25 mayo 2017

¿CÓMO RENOVAR EL REGISTRO DE UNA MARCA EN EL PERÚ?

La solicitud de renovación deberá ser presentada dentro de los seis meses anteriores o seis meses posteriores a la fecha del vencimiento del registro.

Las solicitudes presentadas fuera de dichos plazos no serán admitidas a trámite. Si después de notificada la resolución, el solicitante desea interponer un recurso de reconsideración, de apelación, dispondrá de un plazo máximo de 15 días hábiles contado a partir del día siguiente en que dicha resolución le fue comunicada.

Entre los principales requisitos para registrar una marca se necesita:

  • Para el caso de personas naturales: consignar el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) o Carné de Extranjería (CE) e indicar el número del Registro Único de Contribuyente (RUC), de ser el caso.
  • Para el caso de personas jurídicas: consignar el número del Registro Único de Contribuyente (RUC), de ser el caso.
  • En caso de contar con un representante, se deberá indicar sus datos de identificación y presentar el documento de poder.
  • Señalar el domicilio para el envío de notificaciones en el Perú (incluyendo referencias, de ser el caso).
  • Precisar el signo distintivo y el número de certificado.
  • Firmar la solicitud por el titular o su representante o apoderado.
  • Adjuntar la constancia de pago del derecho de trámite, cuyo costo equivale al 8.14% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por una clase solicitada, esto es S/. 313.57 Nuevos Soles. 

08 mayo 2017

¿CÓMO REGISTRAR UNA MARCA EN EL PERÚ?

La marca es todo signo que utilizan productores, fabricantes y comerciantes que sirve para identificar en el mercado a los productos o servicios, diferenciándolos de sus competidores.

Sin embargo, es preciso señalar que los signos distintivos reconocidos por la legislación peruana son: marcas, lemas comerciales, nombres comerciales, marcas colectivas, marcas de certificación y denominaciones de origen.

Una marca puede estar conformada por una palabra, combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, letras, cifras, etc. Se incluyen bajo este concepto, las formas de presentación de los productos y formas determinadas de envases o envolturas. De forma general, comprende a todo elemento que cumpla con la función de distinguir productos o servicios.

El registro de una marca es la manera más efectiva de protegerla frente a posibles copias o imitaciones por parte de quienes se quieran aprovechar de su prestigio. El registro convierte al titular en el dueño de la marca y en el único autorizado a emplearla por los siguientes diez años a partir de su inscripción, los cuales pueden ser renovados.

La vigencia de una marca es de diez años a partir de la fecha en que se expide la resolución que otorga el registro. La protección de una marca solo es efectiva dentro del ámbito nacional. Es decir, si se registra una marca ante el INDECOPI, ésta queda protegida únicamente en el Perú. Si se desea que una marca sea amparada también en el exterior, se deberá registrarla en cada uno de los países elegidos.

Si tienen interés de registrar su marca puede escribirnos a jose@yatacoarias.com o llamarnos a los siguientes números telefonicos: 606 9957 - 606 9958 - 992719061

18 marzo 2016

TRIBUNAL DEL INDECOPI DEFINE CUANDO DEBE SANCIONARSE A UNA EMPRESA POR DENUNCIA MALICIOSA

Mediante Resolución N° 0005-2016/SDC-INDECOPI la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, precisa cuando debe sancionarse a un agente económico por realizar una denuncia maliciosa. 

Según la Sala, el artículo 7 del Decreto Legislativo 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi  establece que: “Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda”. 

Es decir, la legislación prevé la posibilidad de sancionar a aquel que a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia la comisión de una infracción administrativa sancionable por los órganos resolutivos del Indecopi.

Siendo así, en el presente caso la Sala analizo la conducta de un agente económico respecto a la imputación de una infracción a otra empresa competidora por haber infringido las normas de la competencia desleal.

Para la Sala, La sanción por denuncia maliciosa tiene la finalidad de desincentivar la interposición de las denominadas “denuncias temerarias”, que son aquellas carentes de todo sustento de hecho y de derecho, que por la ostensible falta de rigor en su fundamentación evidencian la intención del denunciante de perjudicar al denunciado.

Además refiere la Sala que a efectos de evaluar un supuesto de denuncia maliciosa, será necesario que la autoridad acredite la mala fe del denunciante, siendo un ejemplo de esta, el hecho que sustente su denuncia en medios probatorios falsos u omita información que acredite la inexistencia de la infracción imputada. Por tanto, resulta necesario que existan elementos fehacientes que evidencien que dicho administrado ha atribuido a algún agente económico la comisión de un acto de competencia desleal a sabiendas de su falsedad o de la ausencia de motivo razonable. 

EL DATO:
La Sala con la presente resolución en comentario unifica sus criterios ya anteriormente señalados en la Resolución N° 146-2000/TDC-INDECOP  y en la Resolución 360-1998/TDC-INDECOPI de donde se puede obtener lo siguiente:
·      Para imponer la sanción administrativa allí prevista se deberá acreditar la intencionalidad del sujeto activo. Dicha intencionalidad no se encuentra referida al aspecto subjetivo sino al conocimiento objetivo de la realidad. Es decir, se debe acreditar la intención por parte del denunciante de ocasionar un perjuicio al denunciado, ya sea por la falsedad de sus imputaciones o por la falta de argumentos que las sustenten.
·    Así, en principio, se presume que el solicitante actúa de buena fe al momento de denunciar un hecho determinado, salvo que a lo largo del procedimiento se evidencie lo contrario. Ello deberá ser determinado por la autoridad administrativa en cada caso concreto, sobre la base de las pruebas que obran en el expediente y de la información con que cuente.
·       A manera de ejemplo, podría considerarse como denuncia maliciosa aquélla que se sustenta en pruebas cuya falsedad es acreditada durante el procedimiento, siendo el caso que el denunciante tenía conocimiento de ello. Lo mismo sucedería en el caso que el denunciante omitiera información que acredita la inexistencia de la falta imputada al denunciado. De presentarse esos supuestos, podría sancionarse al denunciante con la multa a que se hace referencia en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 807. (…)

11 febrero 2016

SANCIONAN A CENTRO COMERCIAL POR NO ATENDER EL RECLAMO DE UN CONSUMIDOR

Mediante Resolución N° 0204-2015/SPCINDECOPI la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI sanciona a un centro comercial por no atender el reclamo realizado por un consumidor como consecuencia del hurto de su vehículo, configurando de esta manera una infracción al numeral 24.1 del artículo 24 del Código de Protección y Defensa del Consumidor – Ley N° 29571 

Asimismo, la Sala precisa que en circunstancias de un acto delictivo como es en el caso del hurto de un vehículo dentro de un centro comercial, el consumidor debe cumplir con determinados requerimientos que establece la Ley de Estacionamientos a fin de comunicarlo al proveedor. Además, el proveedor se encuentra obligado a dar respuesta al comunicado o carta que este remita solicitando una explicación del hecho doloso, ya que su omisión constituye infracción a las normas del consumidor contenidas en el artículo 24.

Así tenemos  que el artículo 7° de la Ley de Estacionamientos señala que cuando el propietario requiera al titular del establecimiento la restitución del vehículo debe cumplir con el siguiente procedimiento:

  • Informar de forma inmediata al titular del establecimiento o a quien este designe para dicho efecto la pérdida del vehículo.
  • El propietario del vehículo debe presentar dentro de las 3 horas posteriores de sucedidos los hechos la correspondiente denuncia ante la autoridad policial de la jurisdicción del establecimiento salvo que por fuerza mayor no le hubiera sido posible presentar la referida denuncia dentro de dicho plazo.
  • El propietario del vehículo debe adicionalmente acreditar la relación de consumo o contratación del servicio de estacionamiento en la fecha de los hechos denunciados ante la autoridad policial.

Adicionalmente la sala entre sus argumentos refiere que los proveedores pueden brindar el servicio de estacionamiento vehicular como prestación principal o como prestación accesoria. En el primer supuesto, el servicio de estacionamiento constituye la prestación principal del contrato celebrado entre las partes, es decir, que el proveedor conviene con el consumidor exclusivamente la prestación del servicio de estacionamiento a cambio de una contraprestación económica. De otro lado, en el segundo supuesto, el servicio se brinda de manera accesoria o complementaria a la prestación de otro servicio, siendo que la información sobre las condiciones del servicio así como las circunstancias que rodean a la prestación del mismo resultan fundamentales para determinar las expectativas de consumo. Las prestaciones y obligaciones de las partes en torno a ambas modalidades han sido reguladas por la Ley 29461, Ley de regula el servicio de estacionamiento vehicular (en adelante, la Ley de Estacionamientos).

Debe tenerse en cuenta que la intención de estacionar un automóvil para acudir a un establecimiento comercial enfrenta generalmente dos (2) opciones. De un lado, estacionar su vehículo en la vía pública y, de otro, hacerlo dentro de un estacionamiento, existiendo en esta última opción incentivos que justifican que el consumidor opte por estacionarlo en el interior de un local que cuenta con una zona destinado a ello y descarte la vía pública. Dicho incentivo consiste principalmente en la seguridad, es decir, la atenuación de los riesgos inherentes que se producen como consecuencia de dejar un vehículo automotor en la vía pública, como son los robos, colisiones, entre otros.

De esta manera, el que un proveedor brinde el servicio de estacionamiento para sus clientes constituye una ventaja en la oferta del proveedor que el consumidor toma en cuenta al momento de adoptar una decisión de consumo. Así, al incorporar dicha prestación dentro de los servicios que ofrece, el proveedor también debe cumplir con brindar el servicio de estacionamiento de manera idónea, conforme a los parámetros establecidos por la ley.

En su apelación, el Centro Comercial centró sus argumentos en señalar que los medios probatorios presentados por el consumidor no acreditaban la ocurrencia de los hechos denunciados.

Cabe señalar que el manejo de pruebas directas en relaciones asimétricas como ocurre en relaciones de consumo no siempre es posible, porque existen casos en los que las prácticas denunciadas son situaciones de hecho respecto de las cuales no existe mucha evidencia material. En estos casos, la importancia de las pruebas indiciarias se acrecienta al igual que la valoración conjunta de las mismas por parte del juzgador, para generar certeza respecto de las condiciones efectivas del servicio sujeto a investigación.

En el presente caso, la denuncia policial, la ocurrencia policial y la solicitud de la División de Robos, acreditan que el consumidor denunció el hurto de su vehículo el mismo día de ocurridos los hechos denunciados. En cuanto a la denuncia policial formulada, el centro comercial ha señalado que la misma se elaboró en base a la declaración de parte, por tanto no demuestra cómo se produjeron los hechos, ni que el vehículo haya sido sustraído de su estacionamiento.

Al respecto, debe indicarse que si bien la denuncia policial presentada recoge la manifestación del consumidor en torno a los hechos denunciados, dicha acción no deja de constituir la comunicación efectuada por un ciudadano ante la autoridad policial respecto de un hecho delictivo, la cual es recogida en un documento público que debe ser valorado en el procedimiento en virtud del artículo 43º de la Ley 27444 conjuntamente con otros medios probatorios a efectos de dilucidar la materia controvertida.

De otro lado, la carta remitida por el denunciante al centro comercial que contiene el reclamo efectuado por el hurto de su vehículo en sus propias instalaciones del que administra; siendo que resulta preciso señalar que, ante la imputación directa de responsabilidad efectuada por el consumidor, el centro comercial no ha negado de manera rotunda tales hechos, ni ha presentado medios probatorios para deslindar su responsabilidad sobre los mismos, limitándose a señalar que los medios probatorios presentados por el denunciante no acreditan fehacientemente los hechos denunciados.

Cabe añadir, que la Sala agrega que si bien no obran en el expediente mayores elementos de juicio sobre el trámite que la autoridad policial otorgó a la denuncia policial interpuesta por el consumidor en torno al hurto de su vehículo, ello no obsta para que la Sala emita un pronunciamiento respecto a los hechos denunciados y puedan determinar, en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico, si ha quedado acreditada la existencia de un defecto en el servicio brindado por el centro comercial.

17 enero 2016

CUANDO UNA MARCA BUSCA SU REGISTRO A PESAR DE CARECER DE DISTINTIVIDAD APARECE LA FIGURA JURIDICA DEL SECONDARY MEANING

Mediante Resolución N° 0039-2015/TPI-INDECOPI la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI define la figura jurídica del Secondary Meaning, por el cual un signo distintivo carente de distintiva accede al registro marcario y cuando debe reconocerse la notoriedad de una marca

Dicha figura jurídica del Secondary Meaning que desarrolla la Sala, se deriva de la solicitud del registro de una marca constituida por una letra y sobre la cual su titular indicaba a lo largo del procedimiento administrativo de registro que su signo posee aptitud distintiva ya que tiene capacidad para diferenciar sus productos y servicios de otros productos y servicios de igual o similar naturaleza que se ofrecen en el mercado, que existen otra marcas que han logra el registro y que están constituidas por el mismo elemento de una letra, que dicho signo ha logrado su registro en otros países, y que su signo distintivo solicitado a registro ha adquirido notoriedad y carácter distintivo. Prueba de ello es que cuenta con más de 170 millones de usuarios alrededor del mundo y que se utiliza en las páginas Webs de diversas personas naturales y jurídicas.

NOTORIEDAD MARCARIA

Al respecto, la Sala considera que no corresponde – en un procedimiento de registro de marca – evaluar si el signo de la solicitante es o no notoriamente conocido. Dicho argumento sólo puede ser invocado en un procedimiento de esta naturaleza, en virtud a lo establecido en el artículo 136 inciso h) de la Decisión 486, por quien se opone a un registro y no por quien lo solicita, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la calificación de una marca como notoriamente conocida puede constituir la base jurídica para otorgar a un signo un reconocimiento especial dentro del sistema de marcas nacional (protección privilegiada frente a los principios de inscripción registral y territorialidad). Sin embargo, dicha calidad no otorga el derecho de acceder, de forma automática, al registro del signo notoriamente conocido ya que la protección ampliada prevista para dichos signos no debe prescindir de los requisitos de exigidos por Ley. En términos generales la Sala afirma que todo signo distintivo cuyo registro se solicite debe cumplir con los requisitos exigidos por la ley y no estar incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en la Decisión 486. En tal sentido, la notoriedad del signo solicitado conformado por una letra, no podrá ser evaluado en un procedimiento de registro marcario.

SECONDARY MEAMING

Al respecto, la sala refiere que Se denomina secondary meaning al fenómeno por el cual un signo originariamente desprovisto de capacidad distintiva se convierte - por consecuencia fundamentalmente del uso - en identificador de los productos o servicios de un determinado empresario.

Es pertinente señalar que en la legislación andina, aplicable de manera complementaria en nuestra legislación, la Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial, incorpora la figura del secondary meaning, admitiendo la posibilidad de registro de los signos que, dado su empleo y difusión adquieren distintividad, por efecto del uso constante.

Así tenemos que el segundo párrafo del artículo 135 de la Decisión señala lo siguiente: “No obstante lo previsto en los literales b), e), f), g) y h), un signo podrá ser registrado como marca si quien solicita el registro o su causante lo hubiese estado usando constantemente en el País Miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica.

La Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI establece precisando que a raíz de una vasta campaña publicitaria y de un uso prolongado en el comercio, una marca que inicialmente no era distintiva y que, por lo tanto, no permitía identificar los productos o servicios a los que se refería con un origen empresarial  determinado, puede adquirir para el público un “significado secundario”, es decir, un significado especial que va más allá del significado primario, genérico o descriptivo que normalmente tiene ese signo, el cual sirve para indicar el origen empresarial del producto o servicio particular de que se trata en relación con otros productos o servicios de la misma categoría.

Un ejemplo de este fenómeno se puede hallar en la Jurisprudencia americana: el caso de la agencia de alquiler de automóviles “Dollar-a-day” (un dólar por día) que presentó una solicitud de registro de su marca de servicio del mismo  nombre en los Estados Unidos de América. Si bien en principio esta expresión resulta descriptiva de los servicios que se querían distinguir, se consideró que la marca había adquirido un significado secundario a raíz de una campaña publicitaria lanzada en todo el país y también por el hecho de que la agencia tenía oficinas en muchos lugares, que tenía millares de clientes y que la expresión “Dollar-a-day” no había sido usada para distinguir los mismos servicios por ningún otro competidor, por lo que la expresión en cuestión era reconocida por el público consumidor como un signo especial distintivo de los servicios de una empresa en particular, y no como una descripción genérica empleada por todas las empresas del mismo giro empresarial.

La Sala también añade que la figura del Secondary Meaning también se encuentra regulada en la legislación de algunos países europeos, cuando refiere que actualmente, siguiendo lo dispuesto en la Primera Directiva de Marcas (que concede relevancia jurídica al secondary meaning adquirido por cualquier signo carente de fuerza distintiva, es decir, signos genéricos, descriptivos y comunes o de libre uso), dicha figura es regulada en las modernas leyes de marcas de los países de la Unión Europea. Así, el artículo 3 apartado 3 de la Primera Directiva de Marcas establece que “No se denegará el registro de una marca ni se declarará su nulidad de conformidad con lo dispuesto en las letras b), c) o d) del apartado 1 si, antes de la fecha de la solicitud del registro y debido al uso que se ha hecho de la misma, hubiese adquirido un carácter distintivo. Los Estados miembros podrán establecer que la presente disposición se aplique igualmente cuando el  carácter distintivo haya sido adquirido después de la solicitud de registro o después de la fecha de registro”.

Esta disposición implica que un signo puede ser registrado cuando haya sido utilizado como marca durante un tiempo suficiente y de una manera que permita que una parte no desdeñable de los sectores interesados considere que se trata de una marca.

20 julio 2015

ESTABLECEN LEGITMIDAD PARA OBRAR EN LAS RELACIONES DE CONSUMO DEL SEGURO SOAT Y MEJOR DERECHO PARA ACCEDER A DICHO BENEFICIO

Mediante Resolución N° 0114-2015/SPC-INDECOPI la Sala Especializada en Protección al Consumidor ha  establecido un criterio que establece la legitimidad para obrar en una relación de consumo del seguro SOAT y a su vez precisa indicando quienes tienen el mejor derecho para acceder a dicho beneficio. 

LEGITIMIDAD PARA OBRAR 
Según la Sala, el Código protege al consumidor que se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a esta, es decir, no se reconoce como consumidor únicamente a aquel que se encuentre inmerso en una relación contractual (por ejemplo, contrato de compraventa o de prestación de servicio, etc.), sino que regula una noción más amplia de la categoría “consumidor”.

Siendo así la Sala refiere que el artículo 28º del Reglamento del SOAT establece que el SOAT es una modalidad de seguro que cubre los riesgos de muerte y lesiones que puedan sufrir las personas ocupantes o terceros no ocupantes de un vehículo a consecuencia de un accidente de tránsito en el que haya intervenido dicho vehículo. Asimismo, el artículo 34º del Reglamento del SOAT señala que en caso de muerte los beneficiarios del SOAT son, entre otros y de acuerdo al orden de precedencia, el cónyuge sobreviviente, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad, etc.

Cabe resaltar que el citado artículo 34º del Decreto Supremo 040-2006-MTC, en armonía con el carácter inmediato de la indemnización derivada del CAT, no condiciona su pago, en los casos de muerte, a que se determine la sucesión intestada, bastando que se presenten los familiares del fallecido, como personas naturales individualmente consideradas, respetando el orden de precedencia establecido por la norma a efectos de hacer efectiva la cobertura por indemnización.

En ese sentido, el Colegiado considera que cualquiera de los familiares referidos en el artículo 34º del Decreto Supremo 040-2006-MTC, como personas naturales individualmente consideradas y por tanto potenciales beneficiarias de la indemnización por muerte derivada del CAT, tienen legitimidad para obrar activa a efectos de denunciar ante la Comisión una presunta negativa injustificada de la cobertura respectiva.

En efecto, cualquiera de los beneficiarios podrían presentar una solicitud de cobertura y eventualmente una denuncia de considerarlo pertinente, independientemente de que el derecho le corresponda o no en el caso concreto, toda vez que la legitimidad para obrar está establecida legalmente, siendo únicamente el orden de precedencia o prioridad el criterio normativo para determinar a quién del universo de personas le corresponde efectivamente la indemnización.

Por las razones, la Sala considera que independientemente de establecer si en el caso concreto correspondía o no la cobertura del SOAT, el solo hecho de que una persona reclame o denuncie en su condición de potencial beneficiaria del SOAT, resulta suficiente para considerar que cuenta con legitimad para obrar activa, toda vez que los referidos beneficiarios están comprendidos en una relación de consumo en virtud al SOAT con que contaba el vehículo que ocasionó el siniestro. 

MEJOR DERECHO PARA ACCEDER AL BENEFICIO DEL SEGURO SOAT 
Para la Sala, tratándose del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (en adelante, SOAT) el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo 024-2002-MTC (en adelante, Reglamento del SOAT) establece en su artículo 29º que se encuentran cubiertos los riesgos de muerte, invalidez permanente, incapacidad temporal, así como los gastos médicos y de sepelio.

Así, el artículo 33º del Reglamento del SOAT, establece expresamente que las coberturas – incluyendo a la indemnización por invalidez permanente – se pagarán al beneficiario, dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a la presentación de una serie de documentos.

En este orden de ideas, cuando se produce el fallecimiento de una persona como consecuencia de un accidente de tránsito, la compañía aseguradora está obligada, en el marco de su deber de idoneidad, a conceder una indemnización por muerte al beneficiario que lo solicite de acuerdo a los requisitos y precedencia previstos en el Reglamento del SOAT, y en el plazo máximo de diez días de presentada la documentación requerida por el Reglamento del SOAT.

En el presente caso, la denunciante denunció a la aseguradora por no haber cumplido con otorgarle la indemnización por la muerte de su señor padre como consecuencia de un accidente de tránsito en virtud del SOAT con que contaba el vehículo que participó en el siniestro. La Comisión declaró fundada la denuncia al considerar que se había verificado que el vehículo contaba con SOAT vigente y que la denunciante había cumplido con todos los requisitos necesarios para la cobertura y pese a ello no se hizo efectiva.

En su apelación, la aseguradora señaló que antes de la emisión de la resolución final, la denunciante tenía conocimiento de que no tenía derecho preferente para recibir la indemnización por la muerte de su señor padre, sino su hermana menor de edad, a quien se le efectuó el pago a través de su representante legal (su madre), lo cual fue informado mediante los escritos de descargos y escritos complementarios; sin embargo, la Comisión la sancionó por no haber hecho efectiva la cobertura, pese a que la denunciante no le correspondía el derecho.

Al respecto la Sala agrega que el artículo 34° del Reglamento del SOAT, establece quienes son los beneficiaros del CAT y el orden de prevalencia entre ellos en caso de muerte de un familiar con ocasión de un accidente de tránsito, siendo el siguiente: (i) el cónyuge supérstite; (ii) los hijos menores de dieciocho años o mayores de dieciocho incapacitados de manera total y permanente para el trabajo; (iii) los hijos mayores de dieciocho años; (iv) los padres; y, (v) los hermanos menores de dieciocho años o mayores de dieciocho incapacitados de manera total y permanente para el trabajo.

En el caso, se ha podido constatar durante la tramitación de la solicitud del pago de la indemnización presentada por la denunciante que existía una persona con mejor derecho a quien le correspondía la indemnización, de acuerdo al orden de precedencia citado precedentemente, y era la hija menor de edad del occiso, pues la representante legal de esta última (su señora madre) solicitó la cobertura del SOAT mediante carta del 13 de enero de 20147, razón por la cual la aseguradora efectuó el pago el día 17 de febrero de 2014.

A criterio de este Colegiado, aun cuando la denunciante haya solicitado la cobertura con anterioridad mediante carta del 9 de diciembre de 2013, lo cierto es que nunca le correspondió la cobertura pues desde un inicio existió una beneficiaria con mayor derecho. Así, antes de efectuarse el desembolso o pago de la indemnización, la compañía aseguradora pudo constatar la existencia de una persona con mejor derecho (la menor hija del fallecido), razón por la cual, y en virtud del derecho de precedencia establecido, el pago efectuado a la representante de la menor hija, resulta legítimo y legal.

En ese sentido, esta Sala es de la opinión que en la medida de que la falta de pago de la indemnización a la denunciante se debió a que existía una persona con mejor derecho a recibirla por tener prioridad o preferencia en virtud del artículo 34 del Reglamento del SOAT, haciéndose efectivo el pago posteriormente, el actuar de la compañía aseguradora no constituye una infracción al deber de idoneidad.

13 julio 2015

LA OBLIGATORIEDAD QUE TIENE LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE DE CONTAR CON LA CERTIFICACIÓN QUE LO ACREDITE COMO TAL

Mediante Resolución N° 0027-2015/SDC-INDECOPI la Sala Especializada en Defensa de la competencia del tribunal de INDECOPI se sanciono a un establecimiento de hospedaje por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto de infracción previsto en el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 1044-Ley de Represión de la Competencia Desleal, al haber quedado acreditado que publicitó su establecimiento: (i) como “Hostal” en un letrero de la fachada del establecimiento y (ii) como “Hostal” en una tarjeta publicitaria, sin contar con un certificado vigente que lo acredite como tal. 

De la resolución en comentario se observa que la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco realizó una diligencia de inspección en el establecimiento infractor.

En dicha inspección, el propietario aseveró, con respecto al letrero en la fachada que indicaba la palabra “Hostal”, que el establecimiento no contaba con la calificación ya que un funcionario de la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo (en adelante, la DIRCETUR) habría acordado en acercarse al domicilio para verificar las condiciones del establecimiento con el fin de emitir el certificado correspondiente a la clase y categoría, sin embargo, no había cumplido con apersonarse. Ante dicha respuesta la comisión opto por tomar fotos de la fachada del local y recabó una tarjeta publicitaria en la que se promociona el establecimiento como “Hostal”.

El artículo 8.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal desarrolla y define a los actos de engaño como actuaciones contrarias al principio de veracidad. En ese sentido, la norma establece que los actos de engaño son aquellos que inducen a error a otros agentes del mercado sobre la naturaleza, características, calidad, cantidad y, en general, sobre los atributos o beneficios que presentan determinados bienes o servicios.

La norma referida señala que la carga de acreditar la veracidad de las afirmaciones objetivas sobre los bienes anunciados corresponde a quien las haya difundido como anunciante.

Asimismo, este último deberá cumplir con el deber de substanciación previa, según la cual el anunciante tiene la carga de contar con las pruebas que acrediten la veracidad de sus afirmaciones objetivas con anterioridad a la difusión del anuncio, conforme se establece en el artículo 8.4 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal.

El Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por el Decreto Supremo 029-2004-MINCETUR (en adelante, el Reglamento), es el instrumento normativo que regula la prestación de servicios de hospedaje y, en particular, establece los requisitos de infraestructura, prestaciones y equipamiento que deben cumplir los mencionados establecimientos para que sus titulares puedan atribuirles la clasificación y categoría establecidas en el artículo 2 de dicha norma.

La DIRCETUR es la encargada de inspeccionar los establecimientos de hospedaje y verificar si estos reúnen las condiciones y características necesarias para ostentar alguna de las clasificaciones y categorías contenidas en el referido Reglamento, dentro del ámbito de su competencia administrativa. Así, una vez corroborado que el establecimiento cumple con todos los requisitos exigidos, la autoridad sectorial otorgará el correspondiente certificado de clasificación o categorización.

Conforme lo exige el Reglamento, contar con un certificado vigente constituye un requisito indispensable para que un establecimiento de hospedaje ostente alguna de las clases o categorías previstas en dicho cuerpo normativo. De lo contrario, esto es, de darse el caso que el titular de un hospedaje anuncie a este como perteneciente a alguna clase o categoría sin haber solicitado la autorización o habiendo esta caducado, el establecimiento estará promocionándose sin contar con la validación requerida.

Cabe precisar que si bien no es obligatorio contar con la clasificación de “Hostal” u otra para operar en el mercado, el Reglamento establece que para emplear dicha denominación se requiere contar con la certificación correspondiente de la autoridad en materia de comercio exterior y turismo que valide las características de los servicios que presta el establecimiento de hospedaje.

Por consiguiente, toda pieza publicitaria que pretenda ser puesta en conocimiento de los consumidores, y en la cual se haga alusión a la categoría o clase del establecimiento de hospedaje, deberá encontrarse desde el inicio de su difusión respaldada por el correspondiente certificado vigente emitido por la autoridad competente.

Si ello no fuera así, los anunciantes estarían transmitiendo al mercado información distorsionada acerca de las características de sus servicios de hospedaje y sus certificaciones, contraviniendo el contenido del principio de veracidad recogido en el artículo 8.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, que establece que los consumidores no deben ser inducidos a error.

De esta manera, esta Sala concuerda con la Comisión en que se han cometido actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, al publicitarse como un “Hostal” tanto en la fachada como en la tarjeta publicitaria, sin contar con un certificado que lo acredite.

05 julio 2015

SE ESTABLECEN LOS TIPOS DE SERVICIOS MÉDICOS EN RELACIÓN CON EL CONSUMIDOR

Mediante Resolución N° 1179-2015/SPC-INDECOPI la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI ha establecido la relación que tiene los consumidores con los servicios médicos al declarar fundada una denuncia interpuesta por falta de idoneidad en el servicio contra una clínica privada, al haberse acreditado la infracción de los artículos 18, 19 y 67 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. 

Según la Sala, la atribución de la responsabilidad se fundamenta en que quien alega un hecho debe probarlo, en principio es el consumidor quien tiene la carga de acreditar la existencia del defecto invocado en el bien o servicio y, una vez demostrado ello, se invierte la carga probatoria sobre el proveedor, quien tendrá la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad, como el caso fortuito, la fuerza mayor, hechos de terceros o negligencia del propio consumidor.

En el caso de los servicios de atención médica, un consumidor tendrá la expectativa que el profesional de la salud adopte todas las medidas de prevención que razonablemente resulten necesarias de acuerdo con el estado de la técnica, actuando durante el acto médico de manera diligente conforme a sus capacidades debidamente acreditadas. En esa línea, cabe precisar que existen dos tipos de servicios médicos, los que involucran una obligación de medios y aquellos que involucran una obligación de resultados. Así, la expectativa que tenga el consumidor del servicio brindado, dependerá fundamentalmente del tipo de obligación al que se encuentra sujeto el profesional médico, aplicándose ésta de la siguiente forma:

Servicio médico sujeto a una obligación de medios: en este caso, un consumidor tendrá la expectativa que durante su prestación no se le asegurará un resultado, pues éste no resulta previsible; sin embargo, sí esperará que el servicio sea brindado con la diligencia debida y con la mayor dedicación, utilizando todos los medios requeridos para garantizar el fin deseado; y,

Servicio médico sujeto a una obligación de resultados: en este caso, un consumidor espera que al solicitar dichos servicios se le asegure un resultado, el cual no solamente es previsible, sino que constituye el fin práctico por el cual se han contratado dichos servicios. Es así, que un consumidor considerará cumplida la obligación, cuando se haya logrado el resultado prometido por el médico o la persona encargada. En este supuesto, el parámetro de la debida diligencia es irrelevante a efectos de la atribución de la responsabilidad del proveedor, pero será tenido en cuenta para graduar la sanción.

22 junio 2015

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE COMO DEBE INTERPRETARSE LOS ANUNCIOS PUBLICITARIOS AL SANCIONAR A UN EMPRESA POR PUBLICITAR UN PRODUCTO QUE NO TENIA LAS ATRIBUCIONES QUE INDICABA TENER.

Mediante Resolución N° 008-2015/SDC-INDECOPI la Sala Especializada en Defensa de la Competencia sancionó a una Empresa por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto de infracción previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, al haber divulgado publicidad de un producto que no tenía las características o atributos que se señalaba en sus anuncios. 

Al resolver el presente caso, la Sala realizo un análisis de cómo debe interpretarse los anuncios publicitarios. De ahí que podemos decir que según la Sala, la carga de acreditar la veracidad de las afirmaciones objetivas sobre los bienes anunciados corresponde a quien las haya difundido como anunciante. Asimismo, este último deberá cumplir con el deber de substanciación previa, según la cual el anunciante tiene la carga de contar con las pruebas que acrediten la veracidad de sus afirmaciones objetivas con anterioridad a la difusión del anuncio, conforme se establece en el artículo 8.4 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal – D.L. N° 1044.

El artículo 21 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal establece las pautas de enjuiciamiento de los actos en su manifestación publicitaria, precisando que el análisis de los anuncios se debe efectuar de manera integral, esto es, a partir del significado que en conjunto un consumidor atribuiría a todos los elementos comprendidos en el anuncio y teniendo en cuenta el hecho que el consumidor queda influido mediante un examen superficial de la pieza publicitaria.

A nivel publicitario, agrega la Sala, para establecer si un anuncio induce a error a los consumidores, previamente deberá determinarse cuál es el contenido del mensaje publicitario. Una vez delimitado dicho mensaje, a partir del significado que en conjunto el consumidor a quien va dirigida la publicidad atribuiría a todos los elementos comprendidos en el anuncio, este debe ser corroborado con la realidad y, si existe una discordancia entre ellos, podrá concluirse que el anuncio publicitario es falso o induce a error y que, consecuentemente, infringe el principio de veracidad.

Lo expuesto evidencia que para extraer el mensaje publicitario de un anuncio, la autoridad debe realizar un análisis superficial e integral de las piezas en cuestión –en función a las percepciones que sobre estas posea el público destinatario, descartando la interpretación que le otorga el propio anunciante–, con especial énfasis en la parte captatoria del anuncio; sin efectuar un análisis aislado del significado de cada una de las palabras o afirmaciones (interpretación gramatical), que soslaye los demás elementos y el contexto del anuncio publicitario; y, poniéndose en el lugar del consumidor sin dejarse influenciar por opiniones y percepciones personales.

Al respecto, toda vez que quien atribuye el significado al anuncio es el consumidor, y este define bajo sus propios parámetros y experiencia el mensaje publicitario, resulta importante delimitar el contexto del mercado bajo el cual el consumidor se inserta, a efectos de tener una mejor aproximación a lo que este entiende de manera más natural.

La interpretación de los anuncios se basa en el significado usual que un consumidor le atribuye a las diversas imágenes y frases que figuran en un anuncio. Este significado, en la generalidad de las veces, se encuentra determinado e influenciado por las prácticas y comportamiento común del mercado de productos o servicios en el cual el consumidor interactúa, ya que en función de su experiencia previa es que el consumidor forma sus expectativas.

En ese sentido, como sostiene la doctrina, el mensaje publicitario se define y caracteriza por la suma de los datos o hechos que se difunden, así como por el contexto y valoración común bajo el cual se perciben.

Ciertamente, uno de los principales elementos para evaluar el mensaje de un anuncio publicitario está dado por el comportamiento de los demás competidores que participan en el mismo mercado del anunciante. Así, las distintas alegaciones consignadas en un soporte publicitario son percibidas por el consumidor y dotadas de contenido en función tanto de su observación de las condiciones publicitarias, como de las condiciones bajo las cuales otros agentes que concurren en el mismo mercado del anunciante ofrecen sus bienes y servicios.

Cabe añadir que la Sala al analizar el caso en concreto determina, que si bien el anuncio materia del procedimiento administrativo sancionador induce a error a los consumidores respecto de las características del producto, pues en la publicidad en el empaque se consigna la palabra “jamón”, dando a entender que se trata de un producto que contiene jamón como insumo, cuando realmente no lo contiene.

Por ello, es previsible asumir que bajo la experiencia previa del consumidor, este podría tener la expectativa de encontrar en el queso para untar un producto que obtiene su sabor del insumo que es anunciado en su publicidad de empaque, en este caso jamón.

Así, si bien un consumidor razonable no esperaría encontrar un producto empaquetado que ha sido elaborado exclusivamente a base de ingredientes naturales, ello no elimina que la expectativa que se genera mediante la publicidad es la de encontrar un tipo de queso que, sin perjuicio de sus elementos químicos, cuenta a su vez con concentrados naturales de los insumos que publicita. En esa línea, la Sala considera que si bien un consumidor que adquiere “Queso para untar, Mantecoso Jamón” reconoce que no está adquiriendo un queso artesanal o de elaboración casera, es capaz de entender, por la inclusión de la denominación “jamón”, que está frente a un producto en el que confluyen estos elementos junto a los insumos artificiales.

Por dichas consideraciones, la Sala concluye que la publicidad de “Queso para untar, Mantecoso Jamón”, traslada un mensaje que da a entender a los consumidores que incluye entre sus ingredientes el insumo jamón. Sin embargo, la Empresa denunciada no ha acreditado la veracidad del mensaje transmitido al mercado respecto del producto materia de evaluación, por lo que la publicidad en envase cuestionada induce a error a los consumidores respecto de su composición.

04 junio 2015

SANCIONAN A INMOBILIARIA POR NO ENTREGAR DEPARTAMENTO CON LAS MEDIDAS METRICAS OFRECIDAS

Mediante Resolución 1233-2015/SPC-INDECOPI la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI declaró fundado una denuncia contra una inmobiliaria por falta de idoneidad en la entregar de un departamento cuyas medidas métricas diferían a lo que los denunciantes esperaban recibir. 

Conforme se señala resolución en comentario, los denunciantes refieren que la Inmobiliaria primero les ofreció mediante Proforma que contenía un departamento con un metraje de 142 m2. Con posterioridad en el Contrato de Compraventa se estableció como área aproximada del departamento 138 m2. No obstante, las partes conminaron a suscribir una adenda del contrato en la que se especificaba como nuevo metraje el total de 136,09 m2, ello de acuerdo a la Partida Registral inscrita en los Registros Públicos de Lima.

Según la Sala señala que para efectos de las normas de protección al consumidor, no resulta idóneo que un proveedor ofrezca al consumidor un producto con determinado metraje y luego se lo entregue con medidas distintas a las ofrecidas. Ello en tanto un consumidor adquiere un departamento motivado no sólo por las características que puede tener sino por sus dimensiones siendo el tamaño (metraje) una característica esencial del inmueble que se desea adquirir; así, dada la oferta inmobiliaria, será un elemento importante para adoptar una decisión de consumo o no.

En tal sentido, si el proveedor informa que el bien tendrá determinada medida, este tiene la obligación de entregarle un inmueble con el metraje ofrecido; lo contrario, implicaría una afectación al deber de idoneidad. Ello, independientemente de que se haya celebrado la compraventa del bien materia de denuncia bajo la modalidad a d corpus, figura legal que se encuentra recogida el artículo 1577° del Código Civil.

Asimismo, al margen de si el bien aún se encuentra pendiente de construcción (en planos) o si este ya se encuentra edificado de manera previa a la compra, no se puede exigir al consumidor que compruebe las medidas exactas de un bien pues el consumidor siempre tendrá la legítima confianza de que recibirá el mismo en base al metraje que proveedor le informó.

Sobre este dispositivo legal, es pertinente precisar que el mismo data del año 1984, y obedece a una realidad distinta a la regulada en el Código de Protección y Defensa del Consumidor. En efecto, dicha figura legal (compraventa a d corpus) resultaba mucho más compatible con los bienes comercializados en aquella época (fundos, fincas, terrenos), siendo perfectamente comprensible que un bien fuera vendido fijando el precio por un todo y no por su extensión.

Por ello, atendiendo las características físicas que se presentan en este tipo de bienes, en los cuales resulta común que la superficie o las medidas y colindancias no sean exactas o sea difícil calcularlas debido a su forma geométrica irregular (un terreno accidentado, por ejemplo), pactar una venta a d corpus encuentra su razón de ser, mas no en la actualidad y sobre un área urbana en el que la tecnología permite entregar exactitud en la información al consumidor.

Es importante tener en cuenta el mercado inmobiliario, el consumidor está en una situación de desventaja y de debilidad estructural frente a las empresas constructoras que, por su propia naturaleza, están en mejores condiciones para establecer la dimensión determinada y precisa de un inmueble que será objeto de transacción; por lo que interpretar la cláusula ad corpus en contra de los intereses del consumidor implica una contravención al principio de protección mínima establecido en el Código de Protección y Defensa del Consumidor y significa no reconocer en esencia la posición de debilidad del consumidor al interior de un contrato en el mundo real y concreto de las transacciones inmobiliarias a contrario sensu de las tendencias actuales de la contratación de consumo que postula una mayor protección al consumidor y una mayor responsabilidad social empresarial de los proveedores.

Finalmente, agrega la Sala, que como puede apreciarse, lo ofrecido a los denunciantes fue un departamento de un área de 138 m2, por lo que resultaba razonable que dichos consumidores esperaran que el área del inmueble entregado tuviera dicho metraje o, en el peor de los casos que no tuviera una diferencia significativa respecto a la pactada. Ello, en la medida que las dimensiones de un inmueble constituyen un factor fundamental para un consumidor al momento de elegir un bien a ser utilizado como vivienda, de manera que pueda satisfacer plenamente sus necesidades. Sin embargo de la Adenda del Contrato de Compraventa de bien futuro se establece que las medidas del inmueble de acuerdo a lo registrado en los Registros Públicos de Lima, cuentan con un área techada de 136,09 m2 y un área ocupada de 136,09 m2. En consecuencia, se verifica que el departamento que se entregó al denunciante tiene como área 136,09 m2, pese a que en el contrato se estableció que las medidas de dicho inmueble serían de 138,00 m2.

Asimismo, señala la Sala, si bien la Inmobiliaria señaló que la modificación en la medidas del departamento se encontraba dentro de la tolerancia normalmente aceptada de acuerdo al contrato, cabe precisar que no puede considerarse que la diferencia de 1,91 m2 sea mínima; en tanto dicha área, por ejemplo, equivaldría al área de un pequeño depósito, lo cual evidentemente está afectando las expectativas de los denunciantes.

Por otro lado, corresponde precisar que el Reglamento Nacional de Tasaciones no resulta aplicable al presente caso, debido a que este determina las condiciones para la valuación de los inmuebles por parte de peritos certificados a efectos de establecer el valor de los mismos; siendo que en el caso en concreto el proveedor ofreció un producto con determinadas características (área del inmueble) que finalmente no fueron cumplidas (entrega de un área menor). En tal sentido, lo que se analiza en la presente resolución es la correspondencia entre la expectativa de los denunciantes y lo que recibieron por parte del proveedor, ello en el marco del deber de idoneidad.

En consecuencia, corresponde revocar la resolución venida en grado que declaró infundado el presente extremo de la denuncia, y, reformándola, declararlo fundado, en tanto quedó acreditado que la denunciada entregó a los denunciantes un departamento con un área menor a la pactada.