29 marzo 2011

INDECOPI SANCIONA ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL EN LA MODALIDAD DE DENIGRACIÓN

Mediante Resolución N° 1653-2010/SC1-INDECOPI, la Sala de la Competencia Desleal N° 1 sancionó a una empresa por haber difundido publicidad a través de comunicaciones electrónicas que hacían referencia a una sanción impuesta por el INDECOPI a otra empresa con la cual mantiene una competencia en el mismo rubro de su actividad empresarial, generándole descrédito en el mercado. Lo que motivo a que el INDECOPI sancionara a la empresa infractora por Actos de Denigración.

Según la resolución, la denigración constituye un acto de competencia desleal en la medida que tiene como efecto menoscabar la imagen, crédito, fama o reputación empresarial correspondiente a otro agente económico. En el ámbito concurrencial, la denigración consiste precisamente en una lesión del crédito comercial del que gozan quienes operan en el mercado, comercializando productos y servicios.

Sin perjuicio de lo expuesto, los actos de denigración se reputan lícitos siempre que transmitan, de manera concurrente, información exacta, verdadera y pertinente, tanto en la forma como en el fondo, conforme a lo establecido por el artículo 11.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. En esa línea, la difusión de afirmaciones verdaderas también será considerada como desleal en el caso que estas resulten inexactas o impertinentes, dentro del contexto en el que son difundidas.

Por ello, la Sala al analizar el caso en concreto considera que las afirmaciones difundidas a través de las comunicaciones electrónicas objeto de controversia, son susceptibles de afectar ostensiblemente el crédito comercial que una empresa mantiene en el mercado, que si bien pueden representar información verdadera y pertinente en la forma y en el fondo, no eran íntegramente exactas, por lo que se reputan ilícitas.

22 marzo 2011

INDECOPI SANCIONA POR DIFUNDIR PUBLICIDAD ENGAÑOSA

Telefonica Móviles S.A. deberá pagar una multa de S/ 2,5 millones (700 UIT) por haber difundido publicidad engañosa en la campaña publicitaria de la promoción "Quintuplica Movistar". Así lo determinó la Sala de Defensa de la Competencia 1 del Tribunal del INDECOPI al confirmar en todos sus extremos la Resolución N° 172-2009/CCD-INDECOPI (17/09/2009), mediante el cual el órgano de primera instancia halló responsable a dicha empresa por la Comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño y la sancionó con una multa de 700 UIT.

Como se recordará, a través de la promoción "Quintuplica Movistar", Telefonica Móviles informó a sus clientes prepago, incluyendo a los afiliados al plan "Tarifa Única" que al realizar una recarga física o virtual tenían la posibilidad de incrementar en cinco veces el importe de la recarga efectuada y los minutos que disponían para comunicarse. Sin embargo, dicho ofrecimiento no se aplicó a los clientes afiliados al plan "Tarifa Única", para quienes el acceso a la mencionada promoción implicó, como mínimo, un incremento del 300% de su tarifa regular. Ello determinó que no recibieran una efectiva "quintuplicación" del saldo recargado. 

Asimismo, la restricción informada en la página web de la empresa denunciada señalaba que la entrega denunciada señalaba que la entrega del bono promocional se realizaría como máximo dentro de los dos días siguientes de haber activado la promoción, desvirtuando el mensaje principal de la camáña "Quintuplica Movistar", que consistía en que la entrega del saldo "quintuplicado" se realizaría inmediatamente después de realizar una recarga y activar la promoción marcando el "*515" o enviando un mensaje de texto al "515".  En efecto, conforme a los términos en que se difundió los anuncios publicitarios que integraban la campaña un consumidor podría advertir, razonablemente, que la entrega del bono promocial se efectuaría inmediatamente después de haber activado la oferta y no dos días después.

De ahí es que se aprecia que las condiciones y restricciones de la promoción "Quintuplica Movistar" no se informaron adecuada y oportunamente a los usuarios en los anuncios publicitarios que emitió la empresa anunciante, en los que únicamente se indicó que a efectos de obtener mayor información los interesados tendrían que ingresar a la respectiva página web, indicación que al figurar en letras pequeñas era casi imperceptible para el público consumidor. En tal sentido, para INDECOPI Telefonica difundió publicidad engañosa en un acto de competencia desleal al no haber precisado bien las condiciones y restricciones de su promoción.

En atención a ello, y considerando la magnitud de los beneficios ilícitos obtenidos por la empresa denunciada con dicha conducta y el gran daño causado a los consumidores que no recibieron lo que se les ofreció, la Sala aplicó la máxima sanción prevista por el ordenamiento jurídico para la represión de la competencia desleal.

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Fuente: Diario La Ley - Gaceta Jurídica. Edic. Febrero 2011.

12 marzo 2011

SE PROMULGÓ EL REGLAMENTO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES

Mediante Decreto Supremo N° 011-2011-PCM del pasado 20 de febrero del 2011, se apruebó el Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor, donde los usuarios podrán registrar quejas o reclamos sobre los productos o servicios ofrecidos en los establecimientos comerciales. 

El reglamento, consta de 15 artículos y 2 anexos y se emite en el marco de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, que estableció un plazo de 180 días para la aprobación del reglamento.

Dicha ley dispone que los establecimientos comerciales deber contan con un Libro de Reclamaciones, en forma física o virtual, donde los usuarios podrán registrar sus reclamos.

El reglamento aprobado establece que el reclamo que se registre en el Libro de Reclamaciones determina la obligación del proveedor de cumplir con atender al consumidor y darle respuesta en un plazo no mayor a 30 días calendario.

Precisa que no puede condicionarse la atención de los reclamos de los consumidores o usuarios al pago previo del producto o servicio materia de dicho reclamo o del monto que hubiera motivado ello, o de cualquier otro pago.

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) podrá solicitar en cualquier momento las copias de las hojas de reclamaciones a los proveedores.

Los proveedores deberán remitir las hojas de reclamaciones respectivas o el Libro de Reclamaciones al Indecopi, de acuerdo a la determinación de competencia territorial correspondiente.

Asimismo, se indica que el proveedor deberá conservar las hojas de reclamaciones de naturaleza física o virtual registradas por los consumidores por el lapso de 2 años desde la fecha de registro de la queja o reclamo.

La formulación de una queja o reclamo en el Libro de Reclamaciones no supone limitación alguna para que los consumidores puedan utilizar otros mecanismos de solución de controversias.

Tampoco constituye una vía previa necesaria para interponer una denuncia por infracción a las normas de protección al consumidor ante el Indecopi.

Los establecimientos comerciales deben exhibir, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, un aviso que indique la existencia del libro de reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo estimen conveniente.

Se indica que el presente reglamento es de obligatorio cumplimiento para los proveedores que desarrollen sus actividades económicas en establecimientos comerciales abiertos al público.

Asimismo, los consumidores deberán respetar y seguir el procedimiento establecido para el uso del Libro de Reclamaciones.

El plazo de implementación del Libro de Reclamaciones por parte de los proveedores es de 120 días calendario contados desde la fecha de publicación de la presente norma.

04 marzo 2011

INDECOPI SANCIONA POR DIFUSIÓN DE ANUNCIO DE CONTENIDO ERÓTICO EN PRENSA ESCRITA.

La Sala de Defensa de la Competencia N° 1 sancionó a diversos medios de comunicación escrita de circulación nacional destinados al público en general, por la difusión de anuncios que promocionan servicios de contenido erótico a través de llamadas telefónicas y envío de mensajes de texto, contraviniendo el principio de adecuación social.

Dichas sanciones están contenidas en la Resoluciones 2713-2010/SC1- INDECOPI, 2854-2010/SC1-INDECOPI, 3089-2010/SC1-INDECOPI y 3090-2010/SC1-INDECOPI.

La Sala consideró pertinente analizar los anuncios cuestionados para determinar si el mensaje publicitario derivado de los mismos promocionaba servicios de contenido erótico, entendiendo dicho concepto como aquello que excita o incrementa el apetito sexual.

Para la Sala, la sola utilización de expresiones alusivas o sugestivas, las mismas que son relacionadas directamente con un contenido sexual, permiten que los consumidores perciban el mensaje publicitario de los anuncios como publicidad de contenido erótico, lo cual puede verse incrementado en el supuesto que los referidos anuncios se encuentren acompañados de imágenes de personas en prendas íntimas, ropa interior o desnudas.

En ese escenario, si bien los medios de comunicación se encuentran en la libertad de difundir publicidad comercial para promocionar diferentes productos y servicios que diversos anunciantes comercializan en el mercado, utilizando los mecanismos, procedimientos y modalidades que consideren convenientes de acuerdo a sus preferencias, aquella debe ajustarse a los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, entre los que destaca la prohibición de publicitar anuncios infractores al principio de adecuación social.

El inciso b) del artículo 18 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal define esta categoría de actos como aquellos que tienen por efecto promocionar servicios de contenido erótico a un público distinto al adulto, precisando que la difusión de este tipo de publicidad solamente se encuentra permitida en prensa escrita de circulación restringida para adultos y, en el caso de radio y/o televisión, dentro de un horario restringido, de modo tal que se evite que menores de edad tengan acceso a dicho tipo de publicidad.

En ese contexto, a criterio de la Sala, el hecho que los anuncios infractores sean publicados en una sección denominada “sólo para adultos” o “exclusivamente para adultos”, no enerva la infracción al principio de adecuación social, siempre que dicha sección se expenda conjuntamente con el diario en cuestión, pues para que se configure dicha infracción no se requiere que un menor de edad efectivamente acceda al anuncio o al servicio promocionado, siendo que esta se materializará por el solo hecho de difundir anuncios con contenido erótico en medios de comunicación al alcance del público en general.

INDECOPI SANCIONA POR DIFUSIÓN DE ANUNCIO DE CONTENIDO ERÓTICO EN PRENSA ESCRITA.


La Sala de Defensa de la Competencia N° 1 sancionó a diversos medios de comunicación escrita de circulación nacional destinados al público en general, por la difusión de anuncios que promocionan servicios de contenido erótico a través de llamadas telefónicas y envío de mensajes de texto, contraviniendo el principio de adecuación social.

Dichas sanciones están contenidas en la Resoluciones 2713-2010/SC1- INDECOPI, 2854-2010/SC1-INDECOPI, 3089-2010/SC1-INDECOPI y 3090-2010/SC1-INDECOPI.

La Sala consideró pertinente analizar los anuncios cuestionados para determinar si el mensaje publicitario derivado de los mismos promocionaba servicios de contenido erótico, entendiendo dicho concepto como aquello que excita o incrementa el apetito sexual.

Para la Sala, la sola utilización de expresiones alusivas o sugestivas, las mismas que son relacionadas directamente con un contenido sexual, permiten que los consumidores perciban el mensaje publicitario de los anuncios como publicidad de contenido erótico, lo cual puede verse incrementado en el supuesto que los referidos anuncios se encuentren acompañados de imágenes de personas en prendas íntimas, ropa interior o desnudas.

En ese escenario, si bien los medios de comunicación se encuentran en la libertad de difundir publicidad comercial para promocionar diferentes productos y servicios que diversos anunciantes comercializan en el mercado, utilizando los mecanismos, procedimientos y modalidades que consideren convenientes de acuerdo a sus preferencias, aquella debe ajustarse a los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, entre los que destaca la prohibición de publicitar anuncios infractores al principio de adecuación social.

El inciso b) del artículo 18 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal define esta categoría de actos como aquellos que tienen por efecto promocionar servicios de contenido erótico a un público distinto al adulto, precisando que la difusión de este tipo de publicidad solamente se encuentra permitida en prensa escrita de circulación restringida para adultos y, en el caso de radio y/o televisión, dentro de un horario restringido, de modo tal que se evite que menores de edad tengan acceso a dicho tipo de publicidad.

En ese contexto, a criterio de la Sala, el hecho que los anuncios infractores sean publicados en una sección denominada “sólo para adultos” o “exclusivamente para adultos”, no enerva la infracción al principio de adecuación social, siempre que dicha sección se expenda conjuntamente con el diario en cuestión, pues para que se configure dicha infracción no se requiere que un menor de edad efectivamente acceda al anuncio o al servicio promocionado, siendo que esta se materializará por el solo hecho de difundir anuncios con contenido erótico en medios de comunicación al alcance del público en general.