28 septiembre 2011

TRIBUNAL DEL INDECOPI ESTABLECE CRITERIO SOBRE INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MODALIDAD DE COMPETENCIA DESLEAL PARA LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS


Mediante Resolución N° 0989-2011/SC1-INDECOPI la Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del Tribunal del INDECOPI ha señalado que los artículos 17.1 y 17.2 del Decreto Legislativo N° 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal -,  establecen que los anunciantes deben respetar las normas imperativas del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, el incumplimiento de cualquier disposición sectorial que regule la realización de la actividad publicitaria respecto de su contenido, difusión y alcance constituye una infracción. De esta manera, en los casos en que exista alguna normativa especial, como en el caso de los productos farmacéuticos, que establecen una obligación de consignar determinada información mínima en cada uno de los anuncios publicitarios, su inobservancia; constituye una infracción.

Por ello, la Sala de la Competencia del INDECOPI señala que conforme la Décimo Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final sobre Publicidad del Reglamento de Productos Farmacéuticos, la publicidad de productos autorizados para venta sin receta médica que aluda a las indicaciones terapéuticas o acción farmacológica del producto, deberá necesariamente consignar o referirse a las principales advertencias y precauciones que deben observarse para su uso.

La referida exigencia busca evitar, en lo posible - según la Sala -, los efectos dañinos que podría originar la automedicación por parte de los consumidores. Implica que aun cuando la venta del medicamento o producto farmacéutico no requiera de prescripción médica, se deba consignar necesariamente las advertencias y precauciones a tener en cuenta por los destinatarios de la publicidad para evitar posibles perjuicios contra su salud.

Asimismo, se configurará una infracción al principio de legalidad cuando el anunciante promocione la adquisición de un producto farmacéutico que no requiere de receta médica, sin consignar las advertencias y precauciones a tener en cuenta para su consumo, o cuando habiendo consignado las mismas, estas no sean susceptibles de ser claramente percibidas por los consumidores como lo son en aquellos anuncios televisivos vertidos velozmente, en cuyo caso no se aprecia su parte captatoria.

Por ello, concluye la sala, que la doctrina publicitaria ha señalado que si bien los anuncios y las expresiones publicitarias deben ser analizadas en su conjunto, sin descomponer sus partes integrantes y atendiendo a la impresión global que generen en sus destinatarios, debe considerarse que existen ciertas partes del anuncio identificadas como parte captatoria, que atraen de un modo especial la atención de los destinatarios, por ser más llamativas y destacadas, debido a que cobran mayor relevancia en el contexto del anuncio.

En consecuencia, la exposición fugaz y veloz de un anuncio publicitario, sin el contexto antes referido, conlleva en su defecto a una omisión y esta configuraría una infracción al principio de legalidad. Y que si bien la regulación que obliga a consignar en cada uno de los anuncios que promocionen la venta de productos farmacéuticos sin receta médica, las precauciones y advertencias, no impone a los anunciantes patrones específicos respecto a la duración o espacio que deben ocupar estas indicaciones dentro del marco de sus anuncios publicitarios. Así, no será necesario que las indicaciones sobre dichas advertencias y precauciones ocupen el mismo espacio y tengan caracteres idénticos al mensaje central de un anuncio; sin embargo, los anunciantes deben, de alguna manera, consignar la referida información, de modo tal que sea perceptible por los consumidores.