29 enero 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL INDECOPI ESTABLECE CRITERIO SOBRE CUANDO SE INFRIGE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD RESPECTO A LA PROMOCIÓN DE VENTA QUE CONTIENE UNA OFERTA INDETERMINABLLE

Mediante Resolución N° 0889-2011/SC1-INDECOPI, la Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del Tribunal del INDECOPI ha cambiado de criterio respecto a la exigencia del artículo 17.3 literal f) del Decreto Legislativo N° 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal -, referida a la promoción de ventas.

Según la Sala, respecto a la publicidad de promociones de ventas donde se indica claramente la cantidad mínima de unidades disponibles conforme a la norma, debe ser interpretada restrictivamente cuando los productos o servicios promocionados no sean debidamente determinados o determinables, pues esto resultaría económicamente inviable, dado que no debe recaer sobre el administrado una exigencia que le resulte excesivamente onerosa.

Asimismo, mientras más general sea la oferta, por la poca información que traslada al mercado respecto de los bienes a los que se les aplica, menor es también la probabilidad de que los consumidores se vean motivados a acudir al establecimiento comercial, en tanto puede que el producto o servicio de su interés no necesariamente se encuentre entre aquellos promocionados.

Cabe añadir, que para la Sala los anuncios que califican como promociones de ventas pero que contienen una oferta indeterminable, no tendrán la obligación de incluir el stock exacto. Dicho supuesto se configura, por ejemplo, cuando los proveedores difunden anuncios publicitarios que hacen referencia a “Cierrapuertas”, “Remate de Temporada”, “Hasta 30% de descuento”, entre otros, pues en todos estos casos sería ineficiente exigir al anunciante que cumpla con indicar la disponibilidad de cada uno de los productos ofertados, máxime si el consumidor es plenamente consciente que existe una gran variedad y cantidad de productos sujetos a la promoción correspondiente.

Cabe añadir, que en lo que respecta a la vigencia de la promoción, esta obligación busca trasladar al consumidor información relevante respecto de las probabilidades que tiene de acceder a una promoción, permitiéndoles conocer el periodo durante el cual podrán hacer valer las condiciones beneficiosas que caracterizan a la oferta anunciada.

Por ello, si bien en el contexto de una publicidad que presenta una oferta de productos indeterminables, no existe la necesidad de informar el stock disponible, dado que un consumidor no tendrá expectativa de un número específico de unidades disponibles a las que le resulte aplicable, en cambio, sí subsiste el deber de transmitir a los consumidores información sobre la temporalidad de la promoción. Ello, en la medida que aun en este escenario, el consumidor mantendría la expectativa de saber hasta cuándo ese número indeterminado de productos estarán bajo la promoción publicitada.

16 enero 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE NUEVO CRITERIO JURISPRUDENCIAL RESPECTO A LA MICROEMPRESA EN SU CALIDAD DE CONSUMIDOR FINAL REFERENTE A LO DENOMINADO SERVICIOS TRANSVERSALES

Mediante Resolución N° 2188-2011/SC2-INDECOPI se da un cambio de criterio sobre el análisis de procedencia que debe realizarse para determinar si un microempresario califica como consumidor en particular, en lo referente a los denominados “servicios transversales”, esto a fin de establecer que la microempresa se encontraba denunciante se encontraba en asimetría informativa frente al proveedor porque se le brindó de manera oportuna información necesaria sobre las características del servicio de publicidad que contrató.

Según la Sala, si bien a lo largo de diversas resoluciones (Resoluciones 737-2008/TDC-INDECOPI, 1172-2008/TDC-INDECOPI, y 2321-2010/SC2-INDECOPI), se había señalado que determinados servicios, como los de publicidad, transporte de mercaderías o financieros, son transversales a todo esquema productivo o de comercialización y por tanto connaturales al giro de tales negocios, no existiendo asimetría informativa en dichos casos incluso si se trata de un microempresario.

Sin embargo, de acuerdo con la presente resolución, no puede considerarse que los servicios transversales estén relacionados con el giro propio del negocio del microempresario y per se determinen que aquel no padezca de asimetría informativa. Por el contrario, debe entenderse que tales servicios transversales no se encuentran relacionados con el giro del negocio y, en consecuencia, proceder a un análisis de la asimetría informativa que se sujetará a los parámetros previamente expuestos. Ello en virtud de una interpretación finalista y pro consumidor de los filtros diseñados por la Ley de Protección al Consumidor para calificar a un microempresario como Consumidor final.

Por ello, la Sala considera que constituyen “productos o servicios no relacionados con el giro propio del negocio” aquellos que pese a ser complementarios y facilitar la actividad económica del microempresario, no son absolutamente imprescindibles para el desarrollo de la misma, en los términos expuestos en los párrafos anteriores.

En estos casos, no puede presumirse que los microempresarios per se tengan o deban tener conocimientos especializados respecto de tales servicios, y que por tanto no exista asimetría informativa en relación con el proveedor, pues conforme a lo expuesto tales servicios no forman parte del giro propio del negocio por lo que si bien es natural que manejen información mayor a la de un consumidor final promedio, no puede inferirse que dicha información sea equiparable a la que tiene el proveedor del servicio. Atendiendo a lo expuesto, los servicios que dichos microempresarios han contratado no se encuentran relacionados con el giro propio de su negocio, concluye la Sala.

Cabe añadir, que si bien el colegiado ha resuelto el presente caso considerando que la infracción se produjo durante la vigencia de la Ley de Protección del Consumidor – D.L. N° 716,  y aplicando dicha norma, el presente criterio se ajustaría a lo establecido por el Código de Protección y Defensa del Consumidor en el numeral 1.3 del artículo IV,  cuando señala que se entiende como consumidores a los microempresarios que evidencian una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.


05 enero 2012

ACLARAN DESCUENTOS EN SUELDOS

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) recomendó que los bancos compensen las deudas de sus usuarios, sólo cuando los consumidores lo autoricen expresamente. Fue al precisar los alcances de la Resolución 3448-2011/SC2-Indecopi, la cual –agrega– establece la posibilidad de la compensación siempre que haya sido aceptada libre y voluntariamente por los consumidores, y cuando ello se refleje en un documento aparte que debiera ser explicado al usuario. Por ello, dijo, esta decisión sugiere elaborar un formato en que el usuario entienda y decida si acepta la compensación.

En consideración, además, que el cliente no negocia en igualdad de condiciones las cláusulas del contrato con el banco, el Indecopi, a través de la citada resolución, ha recomendado a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) que los pactos de compensación no formen parte de las cláusulas del contrato que suscriben los consumidores con las empresas del sistema financiero.

"La idea es que se utilicen formatos especiales, en los cuales el consumidor pueda elegir expresamente si acepta o no la compensación o el descuento de su remuneración por impago de deudas", refiere.

La institución descarta también que con la citada decisión se esté abriendo la posibilidad de embargar los sueldos, mucho menos de modificar el Código Civil. Asimismo, asegura que la inembargabilidad de los sueldos mantiene plena su vigencia como tal, dentro del alcance de los actuales límites legales, no habiéndose contemplado ni su eliminación ni su reducción, pues la decisión del Tribunal del Indecopi está referida a la compensación como mecanismo de garantía de pago.

Explica que como cualquier órgano resolutivo, el colegiado puede adoptar nuevos criterios para sustentar sus resoluciones, siempre y cuando estos sean debidamente fundamentados en la propia decisión. "Es así que la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 cambió el criterio adoptado en la resolución del año 2010 (0199-2010/SC2-Indecopi), atendiendo los efectos del impacto socioeconómico que implicaría cerrar las posibilidades de acceder al crédito a más de tres millones de trabajadores que ganan por debajo de 1,800 nuevos soles al mes", manifiesta la institución.     

Agrega que la prohibición de la compensación en remuneraciones y pensiones menores a dicho monto (recogida en el criterio anterior), dificultaría el acceso al crédito de estas personas.

NUEVOS CRITERIOS SON POSITIVOS
La nueva posición del Indecopi es positiva y se establece con previo consentimiento del usuario de la cuenta para que los bancos descuenten de la cuenta del usuario con deudas pendientes de pago, aun cuando sus haberes sean menores a S/. 1,800.

Antes, bajo la norma de que el banco no podía descontar al deudor de la cuenta donde depositaba su sueldo, si es que sus ingresos mensuales eran menores a S/. 1,800 soles, solo les generaba exclusión a nuevos créditos y de tasas preferenciales, contraponiéndose con la política de inclusión del Gobierno.

COMPENSACIÓN Y LOS EMBARGO
Para el Indecopi la Res. Nº 3448-2011/SC2-INDECOPI establece que la compensación y el embargo son figuras legales diferentes. 

Así, en la compensación el acreedor tiene y puede disponer o retener parte del dinero de propiedad del deudor, pues es un trámite directo que no requiere intervención del poder Judicial. 

Mientras que en el embargo sólo es posible mediante una acción judicial y corresponde a bienes que están bajo el dominio del deudor, y no del acreedor.

Agrega que la prohibición de afectación de remuneraciones o pensiones contenida en el artículo 648 del CPC cobra sentido solo en su liberalidad, esto es, en el caso de embargos, mas no en la compensación libre y voluntariamente pactada con el consumidor.