16 febrero 2012

MODIFICAN REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS

Fue al modificar el reglamento de los establecimientos farmacéuticos, dispuesto por el DS Nº 002-2012-SA, que perfecciona aspectos referidos al funcionamiento de estas entidades, registro sanitario, comercialización, certificación y sanciones, en concordancia con la Política Nacional de Salud y de Medicamentos.Nuevas normas a los establecimientos farmacéuticos. 

En efecto, el sector Salud exigió que la comercialización de medicamentos y dispositivos médicos, con o sin receta, a domicilio realizado por teléfono, Internet u otros medios similares, sea realizada en vehículos o contenedores especialmente acondicionados para cumplir con las normas de buenas prácticas de almacenamiento, distribución y transporte de estos productos.   

La norma, de esa manera, autoriza a las droguerías y laboratorios la venta directa al usuario final de gases medicinales, así como de productos sanitarios y dispositivos médicos de acuerdo al listado autorizado por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM). Además, agrega que la certificación de buenas prácticas es voluntaria para los establecimientos farmacéuticos dedicados exclusivamente a la fabricación, importación, almacenamiento, distribución o expendio de productos sanitarios. 

La autoridad regula en forma especial la conservación de muestras en retención o contramuestras. Afirma que en  caso la ANM requiera al titular del registro sanitario, notificación sanitaria obligatoria o poseedor del certificado de registro sanitario las muestras de retención o contramuestras para el control de calidad, en cantidad suficiente para el examen completo, éste es el responsable de remitirlas, en un plazo de 30 días, vencido el cual se suspenderá el registro por 120 días.  

Dicha suspensión podrá ser levantada de remitirse los requerimientos solicitados y se cuente con resultados de control de calidad conformes. Pero, de persistir el incumplimiento, se procederá a cancelar el registro o derecho otorgado.  

El reglamento también regula que la certificación de buenas prácticas será voluntaria para el caso de establecimientos dedicados solo a la fabricación, importación, almacenamiento, distribución, dispensación o expendio de productos sanitarios. 

Agregó que estas reglas serán de aplicación obligatoria para todos los establecimientos farmacéutico. Dijo que su incumplimiento será sancionado hasta con el cierre definitivo. 

Restringen uso de testimonios 
Los anuncios publicitarios de productos farmacéuticos, difundidos a través de medios de comunicación, no podrán contener testimonios de profesionales de la salud, animadores u otros, sin la respectiva sustentación en experiencias recientes, auténticas y comprobables.  

Así lo dispuso la autoridad de salud mediante el DS Nº 001-2012-SA, que fortalece el control publicitario de estos productos. Por tanto, añade que los anuncios para su promoción consignarán las principales advertencias y precauciones, según corresponda a su registro sanitario, y que la información técnica que corresponda será consignada en forma visible y legible, ajustándose al tamaño de su avisaje. 

Registros 
El Ministerio de Salud modificó también el reglamento para el registro, control y vigilancia sanitaria de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, mediante el DS Nº 001-2012-SA. 

La norma modifica los aspectos relacionados a la obtención del registro sanitario, la solicitud de agotamiento de stock, de los solicitantes del registro sanitario, sobre envases y rotulado, comercialización, entre otros temas.  

Respecto a la autorización para el agotamiento de stock, se refiere que procede la obtención de dicho permiso para los productos y dispositivos nacionales e importados. Además, se prevé un supuesto adicional para solicitar la referida autorización.  El reglamento prevé también las situaciones de adhesiones y añadiduras al rotulado de los productos.

15 febrero 2012

ACTOS DE CONFUSIÓN ENTRE LA MARCA Y LOS NOMBRES DE DOMINIO

Hoy en día las nuevas tecnologías, si bien se han convertido en herramientas muy útiles para el dinamismo de la economía y el crecimiento de muchas empresas. También se han convertido en serios medios de infracción a los derechos de propiedad intelectual.

Es así como están apareciendo nombres de dominio de marcas o de signos distintivos notoriamente conocidos que vulneran el derecho de sus titulares. Creando de esta manera actos de confusión. Que imitan y se aprovecha de la reputación ajena, alterando el correcto funcionamiento del mercado y confundiendo a los consumidores sobre el origen empresarial de determinados productos o servicios.

Al respecto, nuestra legislación en el artículo 9 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal (Decreto Legislativo N° 1044), señala que  la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado respecto del origen empresarial de la actividad, el establecimiento, las prestaciones o los productos propios, de manera tal que se considere que estos poseen un origen empresarial distinto al que realmente corresponde, constituyen actos de confusión, así como aquellos que utilizan indebidamente los bienes protegidos de la propiedad intelectual.

El artículo 98 del Decreto Legislativo N° 1045 (Ley de Propiedad Industrial) también establece que aquellos actos de la explotación de la reputación ajena, que estén referidos a algún elemento de la propiedad industrial inscritos o a signos distintivos notoriamente conocidos o nombres comerciales, estén o no inscritos, son posibles de ser denunciados ante la Autoridad correspondiente por actos de competencia desleal en la modalidad de confusión. Es decir, si bien la legislación no refiere específicamente la modalidad de confusión mediante los nombres de dominio, esto no constituye que no puedan aplicarse e iniciarse las acciones legales correspondientes para la protección de los derechos de sus titulares; por cuanto este acto de confusión viola el interés a la diferenciación entre los que desarrollan sus actividades empresariales en una economía de mercado, basada en el principio de la libre iniciativa privada en las actividades económicas.

Es preciso indicar, que el motivo principal de que se produzcan estos actos de confusión, se da porque el modo de adquirir el derecho sobre un nombre de dominio en Internet es un procedimiento sencillo que no implica una inversión económica considerable. De ahí, que se puede identificar la practica de algunos usuarios de adquirir determinados nombres de dominio con elementos idénticos o similares en grado de confusión con signos de reconocido prestigio con la finalidad de obtener un aprovechamiento ilícito e incluso con la finalidad de negociarlos posteriormente a sus legítimos titulares, cuando estos lo requieran.

En ese sentido, el derecho que se adquiere sobre un signos distintivo que cumple funciones diferenciadoras presenta características precisas que determinan que la principal facultad sea su uso exclusivo.  De ahí, la facultad del titular de accionar ante dichas circunstancias. Por ello, existirá un acto de confusión, factible de ser denunciado por el titular marcario, cuando el consumidor atribuye erróneamente a una empresa los productos o servicios producidos por otra empresa por el extremo parecido entre el signo distintivo y el nombre de dominio, lo cual confunde uno con otro, en la existencia de un mismo origen empresarial.