29 marzo 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL INDECOPI PRECISA LA IDONEIDAD DEL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS CON RESPECTO A LOS CONTRATOS DE CONSUMO

Mediante Resolución N° 0021-2012/SC2-INDECOPI de fecha 05 de enero del 2012, la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del INDECOPI analiza un caso en particular, donde un usuario que adquirió una tarjeta de crédito de una entidad financiera, denuncia a ésta por haberle incrementado la línea de crédito sin haber dado su consentimiento para realizarlo.

En los descargos presentados por la entidad financiera, ésta indicó que la posibilidad de incrementar la línea de crédito se encontraba previamente pactada con la denunciante conforme al contrato suscrito con ella y que esta circunstancia le fue debidamente informada mediante comunicación a su domicilio y en el propio estado de cuenta.

Al respecto, la Sala concluye que, el artículo 56.1 literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor prohíbe que se modifiquen las condiciones y términos de los contratos de un servicio o producto sin el consentimiento expreso del consumidor.

De ahí que la colegiado precisa, que si bien no se encuentra prohibido que las entidades financieras modifiquen el importe de las líneas de crédito de sus clientes, siempre y cuando esta facultad se encuentre pactada; sin embargo, dicha facultad unilateral únicamente podrá hacerse efectiva en tanto el consumidor sea informado de la decisión del proveedor de hacer uso de dicha condición y de los términos de la misma, a fin que sea el consumidor quien opte por acogerse al cambio propuesto o, en todo caso, decida rechazarlo al no ser acorde a sus intereses.

Asimismo, dicha comunicación previa y el conocimiento fehaciente de la misma, constituyen requisitos indispensables para oponer al consumidor la modificación de la línea de crédito, siendo que la notificación de esta en el propio estado de cuenta no permite acreditar la conformidad previa del consumidor.

24 marzo 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL INDECOPI SANCIONA A ENTIDAD EDUCATIVA POR VULNERACION AL DEBER DE INFORMACIÓN E INTERESES ECONOMICOS DEL CONSUMIDOR

La Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del INDECOPI mediante Resolución N° 18-2012/SC2-INDECOPI ha sancionado a una entidad educativa por cometer infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Según la Sala, el artículo 74 inciso 1 literal a) del Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que los consumidores tienen derecho a que se le brinde por escrito información veraz, oportuna, completa, objetiva y de buena fe sobre las características, condiciones económicas, ventajas y demás términos y condiciones del producto o servicio.

De ahí que la Sala señala que la información referida a las condiciones económicas del servicio educativo debe ser brindada a todos aquellos padres de familia que se acerquen a recabar información sobre las condiciones del servicio educativo prestado, a fin que puedan tomar conocimiento de las diversas ofertas que se encuentran en el mercado. Ya que el objetivo de la norma antes referida, es que los padres de familia puedan conocer las condiciones en que se brindará el servicio educativo a efectos de poder efectuar una adecuada decisión de consumo, por ello, la información debe ser brindada en un momento anterior a la contratación del servicio, incluso por escrito.

Además, la Sala precisa que el artículo 65 de la Constitución Política del Perú señala que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. A fin de cumplir con dicho deber de defensa, el artículo 1º inciso 1 literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos. Lo mismo sucede con la Ley 26459, Ley de los Centros Educativos Privados, modificada por la Ley 27665, Ley de Protección a la Economía Familiar, respecto del Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados, normas que desarrollan y complementan las disposiciones contenidas en el artículo 65º de la Constitución Política del Perú.

Por ello,  al constatarse la imposición de una obligación de compra de determinada marca de útiles a los padres de familia de un centro educativo, se configuraría una infracción al derecho a la protección de los intereses económicos de los padres de familia como consumidores, en tanto se restringiría la oferta del mercado sin tener en cuenta la capacidad adquisitiva de cada padre de familia y su derecho irrestricto a la libertad de elección en sus decisiones de consumo.

Mas aún, bajo este contexto es factible que un padre de familia perciba luego de leer la lista de útiles que las marcas indicadas constituyen una exigencia por parte de la entidad educativa, por lo que no pueden tomarse como recomendaciones de ésta. Ello, debido a que los centros educativos más allá de representar una autoridad para el menor, tienen la capacidad de condicionar la actuación de los padres de familia, encontrándose en una posición que les permite exigirles ciertas conductas, pues la motivación principal de los padres será colaborar con el proceso educativo de sus menores hijos, de ahí el aprovechamiento indebido de muchos centros educativos.

11 marzo 2012

SALA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL INDECOPI ESTABLECE CUANDO UNA MARCA CONSTITUYE UN SIGNO ENGAÑOSO

Mediante Resolución N° 0208-2012/TPI-INDECOPI, la Sala de Propiedad Intelectual del Indecopi señala que el artículo 135 inciso i) de la Decisión Andina N° 486 establece como una prohibición absoluta para constituirse como marca, el caso de los signos engañosos. 

Así, determina que no podrán registrarse como marcas los signos que pueden engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate.

Agrega que el engaño para el público radica en la inconformidad, desconfiguración o alteración de las características, actitudes o composición del producto frente a lo que el signo refleja o pretende reflejar. En tal sentido, no sólo se requiere que el signo o la indicación que contiene sea errónea, sino que el signo o la indicación sea capaz de influenciar a los círculos de consumidores correspondientes en su decisión de compra.

De ahí, que la Sala señala que los signos engañosos atentan contra la veracidad y honestidad que exige la leal competencia, en la cual las marcas cumplen una función determinante, en tanto elementos que permiten la identificación y diferenciación de los productos o servicios que se ofrecen en el mercado. Así, lejos de contribuir a la transparencia en el mercado, una indicación engañosa puede producir descontento o desorientación entre los consumidores, al procurar información equivocada de los productos o servicios que se ofrecen.

Por ello, el carácter engañoso de un signo se juzgará con relación a los productos o servicios que distingue y por la opinión que tendrían los consumidores correspondientes (compradores de los productos o usuarios de los servicios)

Además, la Sala precisa que al analizar si un signo es engañoso no es una cuestión de hecho sino de derecho, es decir, el análisis deberá realizarse conforme el signo es solicitado a registro con relación a los productos o servicios que pretende distinguir y no como será utilizado en el mercado. Por ello, la forma como se comercialicen los productos o como se preste el servicio no es relevante a efectos de determinar el engaño. Por tanto, no se exige la prueba de que realmente se haya producido el engaño, ya que basta con el riesgo abstracto de engaño, con independencia de los efectos que la utilización de la marca haya surtido en un determinado grupo de consumidores.

En consecuencia, para que pueda considerarse que la utilización de una marca puede inducir a engaño a las personas a las que va destinada, debe demostrarse – respecto de la forma de pensar o hábitos de los consumidores – la existencia de un riesgo real de que el comportamiento económico de éstos resulte afectado.

Cabe añadir, que el peligro de engaño de una marca debe provenir de la marca misma, es decir,  que el contenido o expresión de la marca debe ser engañoso. No siendo relevantes las modalidades en que la marca va a ser usada o es usada. Por tanto, no se está ante un signo engañoso si el engaño radica en que del uso del mismo se pueda esperar un engaño.

07 marzo 2012

EL CÁLCULO DEL CANON POR EL USO DE ESPECTRO DE TELECOMUNICACIONES OTORGADO POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES ES ILEGAL Y CONSTITUYE UNA BARRERA BUROCRÁCTICA

La Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del Tribunal del INDECOPI mediante Resolución N° 1236-2011/SC1-INDECOPI ha señalado que la metodología establecida por el inciso d) del numeral 2 del artículo 231 del Decreto Supremo 020-2007-MTC para calcular el canon por el uso del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio público móvil por satélite, constituye una barrera burocrática ilegal. 

Esta decisión fue adoptada luego que una empresa de telecomunicaciones interpusiera una denuncia contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), al haber éste requerido el pago de dicho canon.

Según la Sala, el cálculo del canon establecido mediante Decreto Supremo 020-2007-MTC es inconsistente con las pautas establecidas por la Norma II del Código Tributario para calificar el pago del canon como tasa en la modalidad de derecho. Por una parte, esta metodología no ha tomado en consideración los costos directos o indirectos derivados de la administración del espectro radioeléctrico. Asimismo, ha establecido un monto arbitrario sin demostrar que la cuantía impuesta responde a los costos que suponen el haber dejado de desarrollar un uso alternativo del espectro radioeléctrico por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC).

En esta línea, bajo dicho método de cálculo –fijado en función al ancho de banda asignado, número de terminales activados, enlace entre la estación terrena y satélite–, el monto que pagaría un operador podría exceder significativamente a los costos en lo que incurre el Estado por el uso de este recurso natural, vulnerando así el artículo 77 de la Constitución Política del Perú y la Norma II del Código Tributario, sin perjuicio del encarecimiento de la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

Asimismo, el monto razonable que puede cobrar la administración por el solo uso de un bien público, además del costo de los servicios brindados, debe ser equivalente al costo en que incurre el Estado por permitir a los concesionarios explotar este recurso. Esto es, el costo de oportunidad o el costo que representa para el Estado el dejar de dar un uso alternativo a dicho bien público.