29 junio 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA FIJA REGLA SOBRE REDONDEO DE PRECIOS

Mediante la Resolución N° 951-2012/SC2-INDECOPI la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 del Tribunal del Indecopi, establece la prohibición de que los proveedores redondeen los precios en perjuicio del consumidor debe efectivamente cumplir con el principio pro consumidor. 

Segun el colegiado, la interpretación dada al artículo 44° del Código debe cumplir con el principio pro consumidor, de forma que la autoridad administrativa cumpla con el deber especial de protección encomendado por la Constitución Política, exigido por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos y recogido en el artículo V del Título Preliminar del Código.

La aplicación del principio pro consumidor resulta acorde con lo indicado por el máximo órgano de interpretación constitucional del país. Mediante Sentencia de fecha 24 de marzo de 2004 (Expediente 0858-2003-AA/TC), el Tribunal Constitucional ha señalado que la Constitución Política del Perú establece un régimen especial de protección plena a los derechos de los consumidores y consagra el sistema económico como un medio para la realización de la persona humana y no como un fin en sí mismo. En tal sentido, los intérpretes de la legislación deben cuidar que la misma no pierda su verdadera finalidad o, lo que es lo mismo, deben cuidar que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución no queden desprovistos de significado.

Asimismo, se señala en la resolución, que del análisis literal del artículo 44° del Código, se desprende que el referido dispositivo prohíbe cualquier tipo de redondeo de precio que perjudique al consumidor, salvo que este manifieste expresamente su aceptación al momento de efectuar el pago del producto o servicio. En virtud de lo señalado, este Colegiado considera que la finalidad del artículo 44° del Código es que los consumidores no tengan que pagar en exceso por un producto, como consecuencia del cálculo del precio efectuado por el proveedor.

 Por ello, cuando se trate de un producto de venta a granel –cuyo precio se obtenga de multiplicar el peso por el precio fijado por cada unidad de medida el proveedor no deberá aplicar al resultado de la operación de determinación del precio, la regla matemática de redondeo, toda vez que ello acarreará que en ciertos casos, cuando el tercer decimal sea mayor a cinco, se cobre al consumidor un precio superior al que le corresponde pagar.

Es preciso indicar que el supuesto infractor del artículo 44° del Código se configura, en el caso particular de los productos expendidos a granel, con la determinación del precio de cada producto a través de la aplicación de un redondeo en perjuicio del consumidor; independientemente de si la compra se materializa en forma conjunta con otros productos.

Entender que el redondeo en perjuicio al consumidor -en la venta de productos a granel- debería verificarse únicamente respecto de la sumatoria final de los precios de dicho producto junto a los demás adquiridos por el consumidor, es decir, en el precio total consignado en el comprobante de pago, significaría establecer una diferencia no prevista por la norma. En tal sentido, la evidencia de la infracción incurrida conforme los hechos denunciados se refleja al colocar en el comprobante de pago del producto un precio mayor al que corresponde de acuerdo a la prohibición de redondeo en perjuicio del consumidor.

A modo de referencia, cabe indicar que una metodología similar de redondeo ha sido aprobada por el Banco Central de Reserva del Perú (en adelante, BCRP) con ocasión del retiro de circulación de las monedas de un céntimo de nuevo sol (S/. 0,01) mediante Circular 002-2011-BCRP10, a fin de evitar el redondeo en perjuicio del consumidor. El BCRP estableció que “Las fracciones de S/. 0,01; S/. 0,02; S/. 0,03; y S/. 0,04 serán redondeadas a S/. 0,00; mientras las fracciones de S/. 0,06; S/. 0,07; S/. 0,08 y S/. 0,09 serán redondeadas a S/. 0,05”11, señalando expresamente su alineación al artículo 44º del Código para los casos de pagos efectuados en efectivo desde el retiro de la circulación de las monedas de un céntimo de Nuevo Sol.

19 junio 2012

ANUNCIOS PUBLICITARIOS DE BANCOS NO PODRAN MENCIONAR TASAS DE INTERÉS DISTINTAS A LA TREA

Los Bancos y Financieras no podrán bajo ninguna denominación hacer referencia a tasas de interés distintas a la tasa de  rendimiento efectivo anual (TREA) en el cuerpo principal del anuncio, Igualmente tampoco podrá denominar a un producto o servicio financiero pasivo como "libre" o "sin costo" si se traslada al consumidor cargos por mantenimiento.

Así lo propone el dictamen favorable de la Comisión de defensa del consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos recaído en los Proyectos de Ley N°s 809 y 810/2011-CR que propone diverss modificaciones al Código de Protección y defensa del Consumidor y a la Ley Complementaria de Protección al consumidor en materia de servicios financieros, Ley N° 28587.

el texto actual del primer párrafo del artículo 82 del código ya establece que los proveedores de servicios financieros estarán obligados a informar a los consumidores, de manera clara y destacada, la tasa de costo efectivo anual (TCEA), aplicable a las operaciones activas o pasivas respectivamente. El texto propuesto agrega que dicha información deberá otorgarse a los consumidores en todos los medios empleados, incluyendo el presencial; y, asimismo, que si el consumidor solicita que se le otorgue información de manera oral, deberpa indicársele las mencionadas tasas.

En lo que respecta al artículo 84, el código establece que en la publicidad de productos o servicios financieros que anuncien tasas de interés pasivas, el proveedor debe anunciar la TREA calculada para un año de 360 días. Pues bien, en el dictamen se propone que no estará permitido, bajo ninguna denominación, hacer referencia a tasas de interés distintas a la TREA en el cuerpo principal del anuncio. en todo caso, se deja la salvedad de que esas otras tasas puedan incluirse en las notas explicativas.

Igualmente se agrega en dicho artículo que tampoco podrán denominar a un producto o servicio financiero pasivo como "libre" o "sin costo", o presentar algún otro término que implique gratuidad si bajo algún supuesto es posible que se trasladen conceptos a los consumidores como cargos por mantenimiento, actividad u otros.

Por otro lado, el Dictamen también propone la modificación de los artículo 2, 5 y 6 de la Ley complementaria de protección al consumidor en materia de servicios financieros, Ley N° 28587, a fin de aumentar de 30 a 45 los días calendario en los que modificaciones unilaterales dispuestas por los bancos a los términos contractuales (tasas de interés, comisiones, gastos y otros) sean oponibles o vinculen a los consumidores.

Asimismo, se establece que los bancos deberán emplear medios directos para comunicar dichas modificaciones contractuales. Por lo tanto, se prescribe que dicha comunicación puede consistir en avisos escritos al domicilio de los clientes o mensajes por medios electrónicos.

10 junio 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL INDECOPI PRECISA CRITERIO DE INTERPRETACION SOBRE LA PUBLICIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA RESPECTO AL LIMITE DE NO ENGAÑAR AL CONSUMIDOR

Mediante Resolución N°0050-2012/SC1-INDECOPI, la Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del INDECOPI señala que el artículo 21 del Decreto Legislativo 1044 es el que establece las pautas de interpretación de los anuncios, precisando que la autoridad administrativa debe realizar su análisis desde la perspectiva del destinatario de la publicidad, esto es, efectuando una evaluación  integral que considere el significado que en conjunto un consumidor atribuiría a todos los elementos visuales, musicales y sonoros comprendidos en cada uno de los anuncios, y teniendo en cuenta que el consumidor queda influido mediante un examen superficial de la pieza publicitaria que percibe

Siendo así, la Sala refiere que si bien la publicidad comercial es uno de los instrumentos más dinámicos de competencia y de captación de clientela y, precisamente por ello, constituye una de las vías más comunes a través de la cual se pueden producir actos de engaño. Son muy frecuentes los casos en que los anunciantes,  en su afán de posicionar sus productos, no vacilan en ensalzar falazmente sus mercancías y servicios ante los consumidores.

Por ello, en el caso de la publicidad comercial, únicamente se encuentran sujetas al límite de no engañar previsto en la ley las expresiones publicitarias que un consumidor razonable interprete como objetivas. Ello se debe a que solo respecto de afirmaciones que son susceptibles de ser comprobadas es que se puede exigir al anunciante que, en cumplimiento del deber de substanciación previa, proporcione los medios probatorios necesarios para  acreditar la veracidad y exactitud de la información trasladada a los  consumidores.  Así lo señala el propio artículo 8.3 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal.

Asimismo, añade la Sala, que en el caso de la publicidad subjetiva, ésta no puede encontrarse sujeta a comprobación pues, precisamente, a través de ella únicamente se transmiten opiniones o sentimientos del anunciante que, por definición, carecen de todo  sustento al ser meros puntos de vista que se expresan a través de frases  triviales carentes de contenido. Además, la doctrina reconoce diversos tipos de anuncios o expresiones que se sustraen del ámbito de aplicación del principio de veracidad, siendo uno de esos tipos  los denominados “juicios estimativos o valorativos”, esto es, los slogans que únicamente expresan una opinión del anunciante que no puede comprobarse porque no alude a ningún hecho o parámetro objetivo unívoco

Como ejemplos, la sala señal que los típicos juicios estimativos lo constituyen frases tales como “La mejor cerveza”, “La galleta más rica” o “Gran empresa”. En todos estos casos se hace alusión a meros pareceres que no pueden ser objetivamente medidos

En suma, una publicidad subjetiva, concluye la Sala, como lo sería un “juicios estimativos o valorativos” contiene simplemente una opinión del propio anunciante que, como tal, no puede ser ni verdadera ni falsa. Por tanto, una publicidad subjetiva, a diferencia de una objetiva, no es susceptible de infringir el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 que establece la prohibición a los actos de engaño.