28 agosto 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE QUE LOS GARANTES Y FIADORES DE UNA OBLIGACIÓN AJENA NO CALIFICAN COMO CONSUMIDORES

La Sala de Defensa de la Competencia N° 2 mediante Resolución N° 0249-2012/SC2-INDECOPI ha establecido que los garante y fiadores no califican como consumidores. 

El criterio adoptado por la Sala parte primero esclareciendo el concepto de consumidor y el de relación de consumo. Respecto de la primera noción, el numeral 1.1. del artículo IV del Código de Protección y Defensa del Consumidor, señala que son consumidores o usuarios las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. 

Respecto del segundo concepto, cabe traer a colación el numeral 5 del referido artículo IV del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual establece que relación de consumo es la relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica, sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo III del Código.  

Por tal motivo, según la Sala para la aplicación como consumidores dentro del marco de protección del Código de Protección y Defensa del Consumidor, debe configurarse como presupuesto la existencia de una relación de consumo entre un proveedor y un consumidor en los términos expuestos. Caso contrario, estaremos ante un supuesto de improcedencia de la denuncia. 

Por ello, en el presente caso, para determinar si los garantes de deudas ajenas, en particular los fiadores, califican como consumidores y por tanto se encuentran protegidos por el Código de Protección y Defensa del Consumidor, la Sala revisa la definición que se tiene de un contrato de fianza de conformidad con el artículo 1868 del Código Civil, donde observa que el contrato de fianza es aquel por el cual "el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si esta no es cumplida por el deudor.  

En consecuencia, la Sala refiere que de la definición se desprende meridianamente que el fiador no adquiere ningún bien ni servicio del proveedor, pues quien contrata el servicio (financiero, cuando el acreedor es un banco) es el deudor y por tanto este último es quien califica como consumidor en los términos del numeral 1.1. del artículo IV del Código de Protección y Defensa del Consumidor, manteniendo una relación de consumo con dicho proveedor en los términos del numeral 5 del artículo IV del Código. 

En efecto, en una fianza ¿acaso el fiador paga alguna contraprestación económica por el servicio que se presta a su fiado o garantizado? La respuesta es negativa. En consecuencia, el fiador no puede considerarse como consumidor toda vez que no es quien adquiere el préstamo, ni lo disfruta ,ni paga una contraprestación (intereses) por el servicio contratado por su fiador, concluye la Sala.

11 agosto 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE QUE LA VERACIDAD DE LA PUBLICIDAD TESTIMONIAL DEBE SER ACREDITADA DE LO CONTRARIO CONSTITUYE ACTOS DE ENGAÑO

Mediante Resolución N°0145-2012/SC1-INDECOPI La Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del INDECOPI ha establecido que toda publicidad testimonial debe ser sustentada en experiencias autenticas de lo contrario configuraría actos de engaño conforme al artículo 8.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal – D.L. N° 1044. 

Según el colegiado, el artículo 8.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal dispone que los agentes no deben ejecutar conductas que tengan por efecto, real o potencial, inducir a error al consumidor respecto de las características o condiciones de los bienes o servicios que ofrecen en el mercado, o de los atributos que tiene su negocio.

De acuerdo con ello, toda información objetiva y comprobable contenida en una pieza publicitaria debe ajustarse a la realidad, evitando de este modo que se desvíen indebidamente las preferencias de los consumidores, en virtud de las falsas expectativas generadas sobre las condiciones del bien o servicio anunciado.

Ahora bien, existe un deber de comprobación por parte del anunciante que implica, que para difundir un mensaje sobre las características objetivas o comprobables de un bien o servicio, este deberá contar previamente con las pruebas que sustenten la veracidad de su afirmación.

De ahí que la sala refiere que de conformidad con el artículo 59 literal j) de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, se debe señalar que publicidad testimonial debe ser entendida como la manifestación de las opiniones, creencias, descubrimientos o experiencias recientes y auténticas de un testigo respecto de los productos o servicios anunciados.

Asimismo, se debe indicar que si bien es permitido el uso de testimonios en la publicidad como instrumento de la acción de concurrencia, la publicidad testimonial –como en el caso de cualquier otra modalidad publicitaria–, se encuentra sometida también a los principios que rigen la actividad publicitaria, tales como, el de sustanciación previa y el de veracidad.