29 octubre 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE QUE LOS ANUNCIANTES COMETEN ACTO DE ENGAÑO SI EL ANUNCIO NO CUMPLEN CON EL DEBER DE SUSTANCIACIÓN PREVIA

Mediante Resolución N° 1028-2012/SC1-INDECOPI la Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del Tribunal del INDECOPI, analiza un caso en particular donde el anuncio materia de controversia, genera en el destinatario de la publicidad, la convicción de que el uso de un determinado producto estético le permitirá alcanzar algunos beneficios o efectos terapéuticos que suelen estar sujetos a verificación científica previa; y que han sido objeto de una evaluación directa a través de pruebas y estudios de carácter técnico efectuados con anterioridad a la difusión publicitaria, en los que se haya verificado las características anunciadas.

Por ello,  la Sala señala que a nivel publicitario, para establecer si un anuncio induce a error a los consumidores previamente deberá determinarse cuál es el mensaje o contenido publicitario. Una vez delimitado dicho mensaje, este debe ser corroborado con la realidad y, si existe una discordancia con ella, podrá concluirse que el anuncio publicitario es falso o induce a error y que, consecuentemente, infringe el principio de veracidad.

Además, agrega que el artículo 21 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal,  establece las pautas de enjuiciamiento e interpretación de las manifestaciones publicitarias, precisando que el análisis de los anuncios se debe efectuar de manera integral, esto es, a partir del significado que en conjunto el consumidor a quien va dirigida la publicidad atribuiría a todos los elementos audiovisuales comprendidos en el anuncio.

Asimismo, debe recordarse, precisa la Sala, que quien atribuye el significado al anuncio es el consumidor y no el anunciante, por lo que la intención de este último será irrelevante para delimitar el mensaje. De tal manera, al ser el consumidor quien, en su condición de destinatario e intérprete de la publicidad, define bajo sus propios parámetros el mensaje publicitario, resulta importante delimitar el contexto en el cual el consumidor interactúa, así como el contexto bajo el cual el anuncio es difundido.

Ahora bien, conforme a la normativa vigente, existe un deber de comprobación por parte del anunciante que implica, para la difusión de un mensaje sobre las características objetivas o comprobables de un bien o servicio, que este deberá contar previamente con las pruebas que sustenten la veracidad de su afirmación.

En otras palabras, existe un deber de sustanciación previa por parte del anunciante recogida en el artículo 8.3 del Decreto Legislativo 1044, en virtud del cual sólo podrían admitirse y valorarse aquellos medios probatorios producidos con anterioridad al inicio de la emisión de la publicidad, caso contrario configurara lo dispuesto en el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 1044, el cual establece que los actos de engaño son aquellos a través de los cuales los agentes inducen a error a otros participantes del mercado y, en particular, a los consumidores, sobre la naturaleza, características, calidad, cantidad y, en general, sobre los atributos o beneficios que presentan sus bienes o servicios.

27 octubre 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL INDECOPI ESTABLECE CUANDO LOS ANUNCIOS QUE DIFUNDAN PUBLICIDAD DE “PROMOCIONES DE VENTA” INCURREN EN INFRACCIÓN AL D.L. N° 1044

La Sala de Defensa de la Competencia N° 1 mediante Resolución N° 1042-2012/SC1-INDECOPI ha establecido cuando constituye infracción al Decreto Legislativo N° 1044 los anuncios publicitarios de productos ofrecidos a través de “promociones de venta”.

En opinión de la Sala, el literal f) del artículo 17.3 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, establece que constituye un acto de competencia desleal, bajo la modalidad de infracción al principio de legalidad, omitir en cada uno de los anuncios que difundan la publicidad de promociones de ventas, la indicación clara de su duración y la cantidad mínima de unidades disponibles de productos ofrecidos.

Asimismo, agrega el colegiado, que la exigencia de consignar el stock mínimo y la duración busca trasladar al consumidor información relevante respecto de las probabilidades que tiene de acceder a una promoción. Así, mientras la indicación del número de unidades disponibles les advierte de las restricciones cuantitativas de la promoción, la vigencia les permite conocer el periodo durante el cual podrán hacer valer la oferta anunciada, evitando que, debido a su desconocimiento, se generen expectativas incorrectas. Por ello, mediante la difusión de esta información, un consumidor conocerá la verdadera magnitud de las ofertas y promociones publicitadas y podrá calcular las posibilidades que tiene de adquirir o contratar los productos o servicios anunciados. En ese sentido, basta que un anuncio publicitario que difunde una “promoción de ventas” no indique o consigne de manera perceptible para el consumidor el stock mínimo y la vigencia aplicables, para que esta sola omisión genere una infracción al principio de legalidad.

Finalmente, la Sala refiere que el artículo 7.2 del Decreto Legislativo 1044 establece que para determinar la existencia de un acto de competencia desleal no es necesario que el mismo genere un daño efectivo en perjuicio de otro concurrente, los consumidores o el orden económico, bastando constatar que la generación de dicho daño sea potencial. Además, no será necesario acreditar que se produjo un daño efectivo en el mercado para que se configure la infracción imputada.

DATO:
El artículo 59 literal h) del Decreto Legislativo 1044 define como “promoción de ventas” a toda aquella acción que tenga como objeto incentivar la transacción sobre bienes o servicios en condiciones de oferta excepcionales y temporales, que aparecen como más ventajosas respecto de las condiciones de la oferta ordinaria o estándar, pudiendo consistir en reducción de precios, incremento de cantidad, concursos, sorteos, canjes u otros similares.

08 octubre 2012

ASEGURADORAS NO PUEDEN NEGAR AFILIACION A UN SEGURO MEDICO A PERSONAS QUE PADECEN DE SINDROME DE DOWN

La Sala de Defensa de la Competencia N° 2 mediante Resolución N° 2135-2012/SC2-INDECOPI ha establecido que las aseguradora no pueden negar la afiliación de persona a un seguro médico aun cuando estas padezca del Síndrome de Down.

Según el criterio de la Sala al analizar el caso en concreto, reconoce la potestad que tienen las compañías aseguradoras para administrar el costo financiero de sus riesgos asegurables, el mismo que fluye de la autonomía privada y la libertad de empresa reconocidas por la Constitución Política vigente y de la legislación nacional en materia de seguros. Sin embargo, en virtud del marco normativo supranacional y nacional, la referida libertad debe ser armonizada con los derechos de los consumidores a no ser discriminados, en este caso particular, de los discapacitados con Síndrome de Down. En consecuencia, ninguna persona con Síndrome de Down debe ser discriminada por tener dicha condición.  

Asimismo, la sala considera, que la negativa absoluta de la Aseguradora de asegurar a una persona con Síndrome de Down no cumple con el test de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad utilizado por el Tribunal Constitucional para evaluar casos de discriminación.

Por otro lado, la Sala señala que la discriminación se mide en términos individuales. Un razonamiento contrario llevaría al absurdo jurídico de poder afirmar válidamente que bastaría que un integrante de un grupo determinado discriminado ingrese a un local para que se afirme que no hay discriminación contra los demás. Lo anterior se ve reforzado en el presente caso donde se analiza una denuncia de parte y no la afectación colectiva de consumidores. Al haberse constatado que la Aseguradora dio un trato diferente respecto de la persona con Síndrome de Down, sin justificación válida alguna, queda acreditada suficientemente la discriminación. Distinto hubiera sido el caso si la negativa de la aseguradora nunca hubiese estado motivada en la condición de la denunciante, ni en la pertenencia de un grupo constitucionalmente protegido contra la discriminación. En tal negado supuesto, hubiera podido eventualmente evaluarse la exclusión injustificada, pero en el caso concreto materia de autos, ello no resulta pertinente

Finalmente, la Sala concluye que la negativa de la Aseguradora a afiliar a una persona con Sindrome de Down al Seguro de Asistencia Médica, siempre se basó en la condición particular de esta última, esto es, en el hecho de que tenía Síndrome de Down y sus eventuales consecuencias, no siendo esta una circunstancia que haya sido controvertida a lo largo del presente procedimiento. Ello, sumado a que las personas con discapacidad constituyen un grupo constitucionalmente protegido frente a la discriminación ya que la justificación de la Aseguradora para el trato acordado a la denunciante, ha sido desvirtuada precedentemente, constituyendo evidencia suficiente de que en el presente caso se configuró el tipo infractor de discriminación agravada contemplada por el artículo 38º del Código, esto es, discriminación en el consumo.