22 abril 2013

SALA DEL CONSUMIDOR PRECISA QUE EN CASO DE DUDA DEL DESTINO FINAL DE UN PRODUCTO O SERVICIO CALIFICARA COMO CONSUMIDOR QUIEN LO ADQUIERA O UTILIZA

La Sala Especializada en Protección del Consumidor del Tribunal del INDECOPI mediante Resolución N° 3591-2012/SPC-INDECOPI, analiza un caso donde el denunciante indico que el vehículo materia de denuncia no era utilizado exclusivamente para transportar pasajeros en su labor como taxista, sino que tenía múltiples usos que no se reducían al de su propia actividad. Ante dichos hechos inicialmente la Comisión de Protección del Consumidor declaró improcedente la denuncia por que el denunciante no calificaba como consumidor. Sin embargo, la Sala revocó dicha decisión conforme a los argumentos que pasamos a exponer. 

Según el Colegiado, es absolutamente admisible la posibilidad que algunos productos y/o servicios puedan ser sometidos a un uso mixto, es decir, empresarial y particular.  El Código expresamente señala que en caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se calificará consumidor a quien lo adquiere o utiliza. Ello quiere decir que en el caso que un bien que sea empleado para el uso personal o familiar y a la vez para uno comercial o industrial, deberá calificarse al usuario como consumidor.

Lo dicho por la Sala, se encuentra en concordancia con el numeral 2 del artículo V del Código de protección y Defensa del Consumidor, el cual establece que las normas de protección al consumidor deben ser interpretadas desde una perspectiva tuitiva hacia el consumidor. En atención a ello y dado que la finalidad del sistema de protección al consumidor consiste en corregir la asimetría informativa entre consumidores y proveedores, en tanto no se acredite que un producto o servicio pasible de uso mixto ha sido destinado exclusivamente a una actividad empresarial, deberá considerarse que el usuario es un consumidor.  De esta forma, se logra evitar que actividades accesorias priven a los destinatarios finales de protección, y se cumple con la tutela efectiva que deben tener los consumidores ante situaciones de asimetría informativa.

Ahora bien, para determinar si un producto o servicio puede tener un uso mixto, según la Sala, es necesario realizar un análisis caso por caso, evaluando si de acuerdo a las características y naturaleza del bien o producto, este puede configurar un uso mixto.

Así, la Sala agrega que en el caso de los bienes cuyas características permitan inferir que su uso es destinado normalmente al ámbito personal y/o familiar – por ejemplo la adquisición de un automóvil para trasladar al denunciante y su familia y accesoriamente para brindar el servicio de taxi, la adquisición de un equipo de cómputo que sirva para realizar actividades personales y que, eventualmente, sirva para realizar trabajos a terceros, se considerará al denunciante como consumidor protegido, salvo prueba en contrario, para lo cual serán de gran importancia los medios probatorios que se aporten en el expediente.

En caso contrario, cuando se trate de bienes que de acuerdo a sus características sean destinados normalmente a formar parte de actividades económicas o empresariales – por ejemplo el caso de un tractor, una grúa, un ómnibus interprovincial, no será de aplicación la presunción antes señalada.

Finalmente, la Sala considera que es importante precisar que no se tomará en cuenta el carácter cuantitativo a fin de evaluar el uso mixto de un bien, de tal manera el denunciante no deberá demostrar en un determinado caso la proporción de uso personal o comercial que dio a un bien a fin de ser calificado como consumidor.

21 abril 2013

PRECISAN CRITERIOS PARA DETERMINAR EL APROVECHAMIENTO DE LA REPUTACIÓN AJENA EN EL DERECHO MARCARIO

La Sala de Propiedad Intelectual mediante Resolución N° 2825-2012/TPI-INDECOPI ha precisado algunos criterios para determinar el aprovechamiento de la reputación ajena en el derecho marcario.   

El artículo 10.1 del decreto Legislativo N° 1044 señala que los actos de explotación indebida de la reputación ajena consisten en la realización de actos que, no configurando actos de confusión, tienen como efecto real o potencial el aprovechamiento indebido de la imagen, el crédito, la fama, el prestigio y la reputación empresarial o profesional que corresponde a otro agente económico, incluidos los actos capaces de generar un riesgo de asociación con un tercero.     

Además, el artículo 10.2 señala que los actos de explotación indebida de la reputación ajena pueden materializarse mediante la utilización indebida de bienes protegidos por las normas de propiedad intelectual. 

En ese sentido, la Sala señala que se reputa desleal el empleo o imitación de signos distintivos ajenos, así como el empleo de etiquetas, envases, recipientes u otros medios de identificación que en el mercado se asocien a un tercero.  Asimismo, el aprovechamiento de la reputación ajena se funda en el uso que hace una persona del prestigio de que goza un signo distintivo de propiedad de otra persona para presentar sus productos o servicios en el mercado y atraer así la clientela. 

La Sala también agrega que no se trata aquí de la deslealtad fruto de la presentación de las propias presentaciones (productos o servicios) como ajenas; supuesto éste ya tipificado en el acto de confusión sino del aprovechamiento del caudal de crédito que atesora otro en el mercado. A mayor grado de implantación de la marca en el mercado, más factible resulta el riesgo de aprovechamiento de su reputación. Este principio ha de conjugarse inmediatamente con el nivel de renombre que atesore la marca.  Ahora bien, sin implantación el aprovechamiento de la reputación es imposible, el aprovechamiento de la marca renombrada puede producirse aunque no medie error acerca de la procedencia empresarial de los productos o servicios. 

Debe señalarse, agrega la sala, que cualquier utilización de la marca ajena no es capaz de completar el supuesto descrito por la norma. A este respecto se pueden establecer algunos criterios adicionales a tomar en cuenta para determinar el acto de competencia desleal:


a)    Grado de esfuerzo desplegado por el titular para propiciar su prestigio y reputación.

b)    Proximidad competitiva entre el tercero y el titular

c)    Medida en que la utilización de la marca por el tercero afecta las legítimas posibilidades de explotación que    corresponden al titular.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que un tercero recurre a una marca ajena sólo cuando le consta o considera que ello facilita su acceso a un nuevo mercado.

El posible perjuicio que pueda sufrir el titular de la marca del producto debe ser determinado en cada caso concreto y dependerá, además de los criterios antes citados, de cuál sea la práctica y costumbre comercial en ese sector del mercado

Conviene precisar que, si bien el aprovechamiento de la reputación de un signo, puede tener como supuesto de base la existencia de un riesgo de confusión, aquéllas puede darse también en los casos que ésta no se produzca aun cuando las respectivas prestaciones sean distintas y no surja confusión respecto al origen.