20 julio 2015

ESTABLECEN LEGITMIDAD PARA OBRAR EN LAS RELACIONES DE CONSUMO DEL SEGURO SOAT Y MEJOR DERECHO PARA ACCEDER A DICHO BENEFICIO

Mediante Resolución N° 0114-2015/SPC-INDECOPI la Sala Especializada en Protección al Consumidor ha  establecido un criterio que establece la legitimidad para obrar en una relación de consumo del seguro SOAT y a su vez precisa indicando quienes tienen el mejor derecho para acceder a dicho beneficio. 

LEGITIMIDAD PARA OBRAR 
Según la Sala, el Código protege al consumidor que se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a esta, es decir, no se reconoce como consumidor únicamente a aquel que se encuentre inmerso en una relación contractual (por ejemplo, contrato de compraventa o de prestación de servicio, etc.), sino que regula una noción más amplia de la categoría “consumidor”.

Siendo así la Sala refiere que el artículo 28º del Reglamento del SOAT establece que el SOAT es una modalidad de seguro que cubre los riesgos de muerte y lesiones que puedan sufrir las personas ocupantes o terceros no ocupantes de un vehículo a consecuencia de un accidente de tránsito en el que haya intervenido dicho vehículo. Asimismo, el artículo 34º del Reglamento del SOAT señala que en caso de muerte los beneficiarios del SOAT son, entre otros y de acuerdo al orden de precedencia, el cónyuge sobreviviente, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad, etc.

Cabe resaltar que el citado artículo 34º del Decreto Supremo 040-2006-MTC, en armonía con el carácter inmediato de la indemnización derivada del CAT, no condiciona su pago, en los casos de muerte, a que se determine la sucesión intestada, bastando que se presenten los familiares del fallecido, como personas naturales individualmente consideradas, respetando el orden de precedencia establecido por la norma a efectos de hacer efectiva la cobertura por indemnización.

En ese sentido, el Colegiado considera que cualquiera de los familiares referidos en el artículo 34º del Decreto Supremo 040-2006-MTC, como personas naturales individualmente consideradas y por tanto potenciales beneficiarias de la indemnización por muerte derivada del CAT, tienen legitimidad para obrar activa a efectos de denunciar ante la Comisión una presunta negativa injustificada de la cobertura respectiva.

En efecto, cualquiera de los beneficiarios podrían presentar una solicitud de cobertura y eventualmente una denuncia de considerarlo pertinente, independientemente de que el derecho le corresponda o no en el caso concreto, toda vez que la legitimidad para obrar está establecida legalmente, siendo únicamente el orden de precedencia o prioridad el criterio normativo para determinar a quién del universo de personas le corresponde efectivamente la indemnización.

Por las razones, la Sala considera que independientemente de establecer si en el caso concreto correspondía o no la cobertura del SOAT, el solo hecho de que una persona reclame o denuncie en su condición de potencial beneficiaria del SOAT, resulta suficiente para considerar que cuenta con legitimad para obrar activa, toda vez que los referidos beneficiarios están comprendidos en una relación de consumo en virtud al SOAT con que contaba el vehículo que ocasionó el siniestro. 

MEJOR DERECHO PARA ACCEDER AL BENEFICIO DEL SEGURO SOAT 
Para la Sala, tratándose del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (en adelante, SOAT) el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo 024-2002-MTC (en adelante, Reglamento del SOAT) establece en su artículo 29º que se encuentran cubiertos los riesgos de muerte, invalidez permanente, incapacidad temporal, así como los gastos médicos y de sepelio.

Así, el artículo 33º del Reglamento del SOAT, establece expresamente que las coberturas – incluyendo a la indemnización por invalidez permanente – se pagarán al beneficiario, dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a la presentación de una serie de documentos.

En este orden de ideas, cuando se produce el fallecimiento de una persona como consecuencia de un accidente de tránsito, la compañía aseguradora está obligada, en el marco de su deber de idoneidad, a conceder una indemnización por muerte al beneficiario que lo solicite de acuerdo a los requisitos y precedencia previstos en el Reglamento del SOAT, y en el plazo máximo de diez días de presentada la documentación requerida por el Reglamento del SOAT.

En el presente caso, la denunciante denunció a la aseguradora por no haber cumplido con otorgarle la indemnización por la muerte de su señor padre como consecuencia de un accidente de tránsito en virtud del SOAT con que contaba el vehículo que participó en el siniestro. La Comisión declaró fundada la denuncia al considerar que se había verificado que el vehículo contaba con SOAT vigente y que la denunciante había cumplido con todos los requisitos necesarios para la cobertura y pese a ello no se hizo efectiva.

En su apelación, la aseguradora señaló que antes de la emisión de la resolución final, la denunciante tenía conocimiento de que no tenía derecho preferente para recibir la indemnización por la muerte de su señor padre, sino su hermana menor de edad, a quien se le efectuó el pago a través de su representante legal (su madre), lo cual fue informado mediante los escritos de descargos y escritos complementarios; sin embargo, la Comisión la sancionó por no haber hecho efectiva la cobertura, pese a que la denunciante no le correspondía el derecho.

Al respecto la Sala agrega que el artículo 34° del Reglamento del SOAT, establece quienes son los beneficiaros del CAT y el orden de prevalencia entre ellos en caso de muerte de un familiar con ocasión de un accidente de tránsito, siendo el siguiente: (i) el cónyuge supérstite; (ii) los hijos menores de dieciocho años o mayores de dieciocho incapacitados de manera total y permanente para el trabajo; (iii) los hijos mayores de dieciocho años; (iv) los padres; y, (v) los hermanos menores de dieciocho años o mayores de dieciocho incapacitados de manera total y permanente para el trabajo.

En el caso, se ha podido constatar durante la tramitación de la solicitud del pago de la indemnización presentada por la denunciante que existía una persona con mejor derecho a quien le correspondía la indemnización, de acuerdo al orden de precedencia citado precedentemente, y era la hija menor de edad del occiso, pues la representante legal de esta última (su señora madre) solicitó la cobertura del SOAT mediante carta del 13 de enero de 20147, razón por la cual la aseguradora efectuó el pago el día 17 de febrero de 2014.

A criterio de este Colegiado, aun cuando la denunciante haya solicitado la cobertura con anterioridad mediante carta del 9 de diciembre de 2013, lo cierto es que nunca le correspondió la cobertura pues desde un inicio existió una beneficiaria con mayor derecho. Así, antes de efectuarse el desembolso o pago de la indemnización, la compañía aseguradora pudo constatar la existencia de una persona con mejor derecho (la menor hija del fallecido), razón por la cual, y en virtud del derecho de precedencia establecido, el pago efectuado a la representante de la menor hija, resulta legítimo y legal.

En ese sentido, esta Sala es de la opinión que en la medida de que la falta de pago de la indemnización a la denunciante se debió a que existía una persona con mejor derecho a recibirla por tener prioridad o preferencia en virtud del artículo 34 del Reglamento del SOAT, haciéndose efectivo el pago posteriormente, el actuar de la compañía aseguradora no constituye una infracción al deber de idoneidad.

13 julio 2015

LA OBLIGATORIEDAD QUE TIENE LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE DE CONTAR CON LA CERTIFICACIÓN QUE LO ACREDITE COMO TAL

Mediante Resolución N° 0027-2015/SDC-INDECOPI la Sala Especializada en Defensa de la competencia del tribunal de INDECOPI se sanciono a un establecimiento de hospedaje por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto de infracción previsto en el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 1044-Ley de Represión de la Competencia Desleal, al haber quedado acreditado que publicitó su establecimiento: (i) como “Hostal” en un letrero de la fachada del establecimiento y (ii) como “Hostal” en una tarjeta publicitaria, sin contar con un certificado vigente que lo acredite como tal. 

De la resolución en comentario se observa que la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco realizó una diligencia de inspección en el establecimiento infractor.

En dicha inspección, el propietario aseveró, con respecto al letrero en la fachada que indicaba la palabra “Hostal”, que el establecimiento no contaba con la calificación ya que un funcionario de la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo (en adelante, la DIRCETUR) habría acordado en acercarse al domicilio para verificar las condiciones del establecimiento con el fin de emitir el certificado correspondiente a la clase y categoría, sin embargo, no había cumplido con apersonarse. Ante dicha respuesta la comisión opto por tomar fotos de la fachada del local y recabó una tarjeta publicitaria en la que se promociona el establecimiento como “Hostal”.

El artículo 8.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal desarrolla y define a los actos de engaño como actuaciones contrarias al principio de veracidad. En ese sentido, la norma establece que los actos de engaño son aquellos que inducen a error a otros agentes del mercado sobre la naturaleza, características, calidad, cantidad y, en general, sobre los atributos o beneficios que presentan determinados bienes o servicios.

La norma referida señala que la carga de acreditar la veracidad de las afirmaciones objetivas sobre los bienes anunciados corresponde a quien las haya difundido como anunciante.

Asimismo, este último deberá cumplir con el deber de substanciación previa, según la cual el anunciante tiene la carga de contar con las pruebas que acrediten la veracidad de sus afirmaciones objetivas con anterioridad a la difusión del anuncio, conforme se establece en el artículo 8.4 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal.

El Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por el Decreto Supremo 029-2004-MINCETUR (en adelante, el Reglamento), es el instrumento normativo que regula la prestación de servicios de hospedaje y, en particular, establece los requisitos de infraestructura, prestaciones y equipamiento que deben cumplir los mencionados establecimientos para que sus titulares puedan atribuirles la clasificación y categoría establecidas en el artículo 2 de dicha norma.

La DIRCETUR es la encargada de inspeccionar los establecimientos de hospedaje y verificar si estos reúnen las condiciones y características necesarias para ostentar alguna de las clasificaciones y categorías contenidas en el referido Reglamento, dentro del ámbito de su competencia administrativa. Así, una vez corroborado que el establecimiento cumple con todos los requisitos exigidos, la autoridad sectorial otorgará el correspondiente certificado de clasificación o categorización.

Conforme lo exige el Reglamento, contar con un certificado vigente constituye un requisito indispensable para que un establecimiento de hospedaje ostente alguna de las clases o categorías previstas en dicho cuerpo normativo. De lo contrario, esto es, de darse el caso que el titular de un hospedaje anuncie a este como perteneciente a alguna clase o categoría sin haber solicitado la autorización o habiendo esta caducado, el establecimiento estará promocionándose sin contar con la validación requerida.

Cabe precisar que si bien no es obligatorio contar con la clasificación de “Hostal” u otra para operar en el mercado, el Reglamento establece que para emplear dicha denominación se requiere contar con la certificación correspondiente de la autoridad en materia de comercio exterior y turismo que valide las características de los servicios que presta el establecimiento de hospedaje.

Por consiguiente, toda pieza publicitaria que pretenda ser puesta en conocimiento de los consumidores, y en la cual se haga alusión a la categoría o clase del establecimiento de hospedaje, deberá encontrarse desde el inicio de su difusión respaldada por el correspondiente certificado vigente emitido por la autoridad competente.

Si ello no fuera así, los anunciantes estarían transmitiendo al mercado información distorsionada acerca de las características de sus servicios de hospedaje y sus certificaciones, contraviniendo el contenido del principio de veracidad recogido en el artículo 8.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, que establece que los consumidores no deben ser inducidos a error.

De esta manera, esta Sala concuerda con la Comisión en que se han cometido actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, al publicitarse como un “Hostal” tanto en la fachada como en la tarjeta publicitaria, sin contar con un certificado que lo acredite.

05 julio 2015

SE ESTABLECEN LOS TIPOS DE SERVICIOS MÉDICOS EN RELACIÓN CON EL CONSUMIDOR

Mediante Resolución N° 1179-2015/SPC-INDECOPI la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI ha establecido la relación que tiene los consumidores con los servicios médicos al declarar fundada una denuncia interpuesta por falta de idoneidad en el servicio contra una clínica privada, al haberse acreditado la infracción de los artículos 18, 19 y 67 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. 

Según la Sala, la atribución de la responsabilidad se fundamenta en que quien alega un hecho debe probarlo, en principio es el consumidor quien tiene la carga de acreditar la existencia del defecto invocado en el bien o servicio y, una vez demostrado ello, se invierte la carga probatoria sobre el proveedor, quien tendrá la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad, como el caso fortuito, la fuerza mayor, hechos de terceros o negligencia del propio consumidor.

En el caso de los servicios de atención médica, un consumidor tendrá la expectativa que el profesional de la salud adopte todas las medidas de prevención que razonablemente resulten necesarias de acuerdo con el estado de la técnica, actuando durante el acto médico de manera diligente conforme a sus capacidades debidamente acreditadas. En esa línea, cabe precisar que existen dos tipos de servicios médicos, los que involucran una obligación de medios y aquellos que involucran una obligación de resultados. Así, la expectativa que tenga el consumidor del servicio brindado, dependerá fundamentalmente del tipo de obligación al que se encuentra sujeto el profesional médico, aplicándose ésta de la siguiente forma:

Servicio médico sujeto a una obligación de medios: en este caso, un consumidor tendrá la expectativa que durante su prestación no se le asegurará un resultado, pues éste no resulta previsible; sin embargo, sí esperará que el servicio sea brindado con la diligencia debida y con la mayor dedicación, utilizando todos los medios requeridos para garantizar el fin deseado; y,

Servicio médico sujeto a una obligación de resultados: en este caso, un consumidor espera que al solicitar dichos servicios se le asegure un resultado, el cual no solamente es previsible, sino que constituye el fin práctico por el cual se han contratado dichos servicios. Es así, que un consumidor considerará cumplida la obligación, cuando se haya logrado el resultado prometido por el médico o la persona encargada. En este supuesto, el parámetro de la debida diligencia es irrelevante a efectos de la atribución de la responsabilidad del proveedor, pero será tenido en cuenta para graduar la sanción.