20 enero 2011

EL ABUSO DE POSICIÓN DE DOMINIO

La libre competencia, en su contenido básico, no es otra cosa que un escenario de mercado en el que existe libertad de elección, los precios se forman libremente por acción de la ley de la oferta y la demanda, y es imposible que un agente económico decida su política industrial con independencia de los otros actores del mercado.

Sin embargo, en el desenvolvimiento del mercado algunas empresas o agentes económicos suelen presentar determinas conductas o prácticas desleales contra sus competidores. Estas prácticas restrictivas de la Competencia consisten en acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas concertadas realizadas por agentes económicos independientes, que tengan por objeto restringir, impedir o falsear la libre competencia.

Dentro de estas conductas anticompetitivas tenemos al Abuso de Posición de Dominio, contenida en  la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas – Decreto Legislativo N° 1034, la misma que señala que existirá abuso cuando un agente económico que ostenta posición dominante en el mercado relevante utiliza esta posición para restringir de manera indebida la competencia, obteniendo beneficios y perjudicando a competidores reales o potenciales, directos o indirectos, que no hubiera sido posible de no ostentar dicha posición. 

Asimismo, la norma refiere que el abuso de posición de dominio en el mercado podrá consistir en conductas de efecto exclusorio tales como:

a)  Negarse injustificadamente a satisfacer demandas de compra o adquisición, o a aceptar ofertas de venta o prestación, de bienes o servicios;

b)   Aplicar, en las relaciones comerciales o de servicio, condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen de manera injustificada a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

c)   Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones adicionales que, por su naturaleza o arreglo al uso comercial, no guarden relación con el objeto de tales contratos;

d)  Obstaculizar de manera injustificada a un competidor la entrada o permanencia en una asociación u organización de intermediación;

e)  Establecer, imponer o sugerir contratos de distribución o venta exclusiva, cláusulas de no competencia o similares, que resulten injustificados;

f)   Utilizar de manera abusiva y reiterada procesos judiciales o procedimientos administrativos, cuyo efecto sea restringir la competencia;

g)   Incitar a terceros a no proveer bienes o prestar servicios, o a no aceptarlos; o,

h)  En general, aquellas conductas que impidan o dificulten el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado por razones diferentes a una mayor eficiencia económica.

En consecuencia, el abuso de la posición de dominio en el mercado es una figura calificada por el Derecho de la Competencia como nociva para el correcto funcionamiento del mercado. Es, en esencia, la descripción de una conducta prohibida, cuya realización podría determinar la imposición de una sanción.

15 enero 2011

INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PUBLICITARIA POR INCUMPLIMIENTO DE NORMATIVA SECTORIAL


Mediante Resolución N° 3137-2010/SC1-INDECOPI de fecha 29 de Noviembre del 2010, la Sala de Defensa de Competencia N° 1 del Tribunal del INDECOPI, ha establecido que el incumplimiento de cualquier disposición sectorial que regule la realización de la actividad publicitaria respecto de su contenido, difusión y alcance constituye una infracción.

Con esta resolución el Tribunal del INDECOPI realiza una precisión sobre el tema publicitario relacionado al sector farmacéutico de conformidad con la Décimo Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final sobre Publicidad del Reglamento de Productos Farmacéuticos – D.S. N°010-97/SA. Por ello, señala que en los casos en que exista alguna normativa especial que establezca una obligación de consignar determinada información mínima en cada uno de los anuncios publicitarios, su inobservancia; constituye una infracción, conforme al artículo 17.1 y 17.2 del Decreto Legislativo N° 1044.

La decisión adoptada por el Tribunal se da en razón a un anuncio publicitario radial, realizado por la Empresa Química Suiza dentro de una campaña publicitaria de uno de sus productos farmacéuticos, donde se omitió consignar en el anuncio publicitario las principales advertencias y precauciones que deben observarse para el uso de un determinado medicamento.

Por esa razón, el Tribunal señala que se configurará una infracción al principio de legalidad cuando el anunciante promocione la adquisición de un producto farmacéutico que no requiere de receta médica, sin consignar las advertencias y precauciones a tener en cuenta para su consumo, o cuando habiendo consignado las mismas, estas no sean claramente percibidas por los consumidores.

Asimismo, agrega que la norma sectorial, que obliga a consignar en cada uno de los anuncios que promocionen la venta de productos farmacéuticos sin receta médica, las precauciones y advertencias; no impone a los anunciantes patrones específicos respecto a la duración o espacio que deben ocupar estas indicaciones dentro del marco de sus anuncios publicitarios. Así, no será necesario que las indicaciones sobre dichas advertencias y precauciones ocupen el mismo espacio y tengan caracteres idénticos al mensaje central de un anuncio; sin embargo, los anunciantes deben, de alguna manera, consignar la referida información, de modo tal que sea perceptible por los consumidores.

Finalmente, concluye que si bien la información omitida pueda encontrarse expuesta en algunos de los anuncios publicitarios que forman parte de una misma campaña publicitaria, ello no asegura que los consumidores lleguen a conocerla, puesto que pudieron haber visto fomentada su decisión de adquirir el producto promocionado en virtud de otro anuncio que, aunque integra también dicha campaña, no consignaba esta información explícitamente.

En ese sentido, si bien las advertencias y precauciones omitidas son indicadas a través de otros soportes publicitarios complementarios, ello no impide que un grupo importante de consumidores que toma contacto con el anuncio infractor que integra la campaña publicitaria se vea perjudicado por la falta de información.

05 enero 2011

NUEVO PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA EN REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL: ¿CÓMO EVALUARÁ INDECOPI LAS EMPRESAS DEL ESTADO?

Con la finalidad de eliminar los márgenes de discrecionalidad de las empresas y entidades públicas para el desarrollo de la actividad empresarial, el INDECOPI aprobó un Precedente de Observancia Obligatoria determinando los criterios que se seguirán cuando se interponga ante la instancia una denuncia por actos de competencia desleal.

El artículo 60 de la Constitución Política establece que el Estado solo podrá participar realizando actividades empresariales en la medida en que las empresas privadas no satisfagan la demanda (principio de subsidiariedad). Este principio es mencionado luego en la Ley de Represión de la Competencia Desleal - D.L. N° 1044 (artículo 14.3), determinando que cuando alguien vea que el Estado está desarrollando actividades económicas, sin cumplir con el principio de subsidiariedad podra denunciar por violación a la norma señalada.

Ahora, mediante la Resolución N° 3134-2010/SC1-INDECOPI, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual establece los criterios que, de manera vinculante, seguirá el INDECOPI en próximos casos de violación de normas (sean por denuncia de parte o de oficio), en que deba analizar la actividad económica del Estado.

Estos criterios han sido desarrollados adecuadamente, con un tratamiento claro, que podría generar denuncias por parte de privados, en caso de comprobar una actividad empresarial estatal que incumple el principio de subsidiariedad.

El Tribunal en esta resolución ha determinado:

1. El principio de subsidiariedad estatal establece el grado de intervención del Estado en la vida económica del país, constituyendo un límite al campo de acción estatal respecto de la libertad de los ciudadanos para hacer empresa. 

2. Esta limitación se aplica a toda actuación estatal que consista en la producción, distribución, desarrollo o intercambio de productos o servicios de cualquier índole, con independencia de la existencia o no de ánimo lucrativo y de la forma jurídica que adopte el Estado para prestar el bien o servicio. No constituye actividad empresarial y se excluye de la limitación constitucional el ejercicio de potestades de ius imperium y la prestación de servicios asistenciales.

3. Para ser lícita, la actividad empresarial estatal debe, en primer lugar, contar con una “ley expresa” aprobada por el Congreso de la República que autorice su desarrollo. Asimismo, la ley debe establecer de manera clara y patente que la empresa o entidad estatal se encuentra habilitada para producir, distribuir, desarrollar o intercambiar bienes y servicios en determinada actividad, no admitiéndose autorizaciones tácitas ni interpretaciones analógicas o extensivas de la habilitación.

4. En segundo lugar, se debe analizar si la actividad empresarial cumple con ser subsidiaria, esto es, si satisface las necesidades de un segmento de consumidores ante la inexistencia o insuficiencia de oferta privada real o potencial.
 
Este análisis requiere delimitar primero el mercado relevante en el cual participa la empresa o entidad estatal, luego de lo cual se evaluará el carácter subsidiario de la actividad empresarial bajo alguno de los tres siguientes escenarios:

(i) Concurren con la empresa o entidad estatal dos o más empresas privadas no vinculadas: En este escenario se presume que las condiciones de competencia son las adecuadas y la oferta privada es suficiente. Por ello, la entidad o empresa estatal denunciada tiene la carga de probar, de un lado, que los privados establecidos no pueden absorber la demanda que liberaría en caso se retire y, de otro lado, que existen altas barreras a la entrada que impiden el ingreso de nuevos proveedores con capacidad de satisfacer la demanda que se liberaría. 

(ii) En el mercado relevante participan una empresa privada y una empresa estatal: En este escenario no opera la presunción de oferta privada suficiente, por lo que para concluir que la intervención estatal no es subsidiaria la autoridad –a partir de sus actuaciones de instrucción y las pruebas aportadas por el denunciante– deberá constatar o que la empresa privada cuenta con las condiciones para satisfacer la demanda que eventualmente se libere o que, en caso la oferta establecida no sea suficiente, no existen barreras que limiten la entrada de competidores potenciales.
 
(iii) Solo participa la empresa o entidad estatal: En este escenario no existe oferta privada, por lo que se evaluará la presencia de barreras a la entrada. Si no existen barreras, lo más probable es que el sector privado no se encuentra interesado en incursionar en dicho mercado, concluyéndose –a diferencia de los dos primeros escenarios– que la empresa estatal cumple un rol subsidiario. En caso se determine que existen barreras a la entrada significativas la participación también será subsidiaria, salvo que se defina que la presencia de la empresa o entidad estatal debe cesar al ser la barrera que desincentiva la entrada de los privados.

Si al realizar el análisis de subsidiariedad se detecta que las barreras a la entrada se encuentran contenidas en instrumentos normativos que la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas se encuentra facultada a remover, la autoridad deberá remitir los actuados a la referida Comisión para que analice la pertinencia de iniciar un procedimiento de oficio por imposición de presuntas barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad. Si la barrera que impide el acceso al mercado se encuentra contemplada en una disposición que la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas no se encuentra facultada a analizar, la función que debe asumir la autoridad consiste en ejercer la “abogacía de la competencia” o “promoción de la competencia”, conforme al artículo 25 literal g) del Decreto Legislativo 1044.
 
Los diversos factores a evaluar y pasos a seguir en el análisis de subsidiariedad se encuentran detallados en el cuadro que figura como Anexo 1, el cual forma parte integrante de este precedente de observancia obligatoria.

5. Como tercer requisito, la actividad empresarial del Estado debe cumplir un objetivo de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional. La autoridad de competencia no puede discutir si la actividad empresarial satisface un objetivo de tal naturaleza. En tal sentido, se limitará a comprobar que la ley que autoriza la actividad señala la razón de interés público o conveniencia nacional que sustentó su aprobación. Solo si la ley no precisa la justificación se incumplirá este requisito.

01 diciembre 2010

LAS RESOLUCIONES MÁS RELEVANTES EN PROPIEDAD INTELECTUAL DEL 2010

El 2010 termina y este año la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, han emitido una resolución que considero importantes desde el punto de vista académico y que ha sido tema de diversos artículos y comentarios. Al igual que una resolución emitida por la Dirección de Signos Distintivos.

Por ello, he creido oportuno publicar estas resoluciones con un breve resumen de sus antecedentes, los cuales son:


CASO PEZWEON (Atentatorio Contra las Buenas Costumbres)

Mediante Resolución N° 15444-2009/DSD/INDECOPI de fecha 09 de Septiembre del 2009, se DENEGÓ el registro del signo "El Pezweon" como marca de producto, por considerar sin mayor fundamento que es contrario a las buenas costumbres por hacer referencia a un termino vulgar y, por lo tanto, estaría inmerso en la prohibición de registro prevista en el inciso p) del articulo 135 de la Decisión 486 - Régimen Común de Propiedad Industrial.

Mediante Resolución N° 002628-2010/DSD-INDECOPI, de fecha 19 de Febrero del 2010,  la Dirección de Signos Distintivos (DSD) del INDECOPI confirmó el rechazo del registro del signo "El Pezweon", declarando INFUNDADO el Recurso de Reconsideración, al señalar que estos no lograron acreditar en la reconsideración formulada que el signo en cuestión no atenta contra las buenas costumbres.



CASO GLORIA (Marca Notoriamente Conocida)

Mediante Resolución N° 16846-2007/OSD-INDECOPI, la oficina de Signos Distintivos evaluó: i) la notoriedad de la marca GLORIA y, ii) el posible riesgo de confusión entre el signo solicitado y las marcas registradas a favor de Gloria S.A. y declaró INFUNDADA la oposición.

Mediante Resolución N° 1469-2009/CSD- INDECOPI, la Comisión de Signos Distintivos declaró INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por Gloria S.A.

Finalmente, por Resolución N° 1283-2010/TPI-INDECOPI de fecha 09 de Junio del 2010, la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI, determina que el registro del signo solicitado (GLORIA) es susceptible de provocar la dilución de la fuerza distintiva de la marca notoria, asi como un aprovechamiento injusto del prestigio de la misma, por lo que se encuentra incurso en la prohibición prevista en el artículo 136 inciso h) de la Decisión 486.

En ese sentido, la Sala de Propiedad Intelectual del  Tribunal del INDECOPI resolvió REVOCAR la Resolución N° 1469-2009/CSD-INDECOPI de fecha 12 de junio del 2009 y, por sus efectos, la Resolución N° 16846-2007/OSD-INDECOPI de fecha 10 de octubre de 2007.


29 noviembre 2010

NOTICIA: RÉCORD DE REGISTRO DE PATENTES Y DISEÑOS INDUSTRIAL

Cuando hablamos de un invento, nueva tecnología, diseño industrial o conocimiento colectivo, lo primero que debe tratarse es su adecuado registro y protección.

De acuerdo a información de la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías (DIN), en los últimos doce meses, octubre del 2009 - setiembre del 2010, se dio luz verde al registro de un total de 704 solicitudes presentadas en sus diversos tipos.

Solo en setiembre del año en curso se alcanzó un récord en el otorgamiento de registros (89), fundamentalmente en lo referido a patentes de invención y diseños industriales. El proceso para obtener el registro demora en promedio cinco meses para los diseños industriales y alrededor de 40 meses para las patentes de invención.

El pedido de registro más solicitado en INDECOPI es la patente de invención, la cual protege un producto o procedimiento, y según la información de la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías los pedidos de registro de invencionmes en el área de la química y metalúrgica son las que mayormente se han otorgado, seguida de aquellas para cubir necesidades corrientes de la vida y, luego, técnicas industriales diversas, transporte.

Habría que precisar, sin embargo, que el mayor porcentaje de registro de patentes de invención y diseños industriales son pedidos de extranjeros.

Un dato interesante durante este año es que en el mes de setiembre se presentaron 343 solicitudes para el registro de conocimientos colectivos ante la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI. ¿Y Por qué es importante? Porque se trata de los conocimientos que tienen los pueblos indígenas respecto al uso de plantas y animales, por ejemplo, en el caso de las plantas un uso específico para curar alguna enfermedad.

De esta manera, INDECOPI podrá defender el derecho de propiedad de estos pueblos probando que ese conocimiento existe.

19 noviembre 2010

NOTICIA: DERECHOS INDEMNIZATORIOS AL CONCEBIDO

El Indecopi reconoció los derechos indemnizatorios del concebido al emitir la Resolución Nº 2543-2010/CPC, en que acredita la infracción realizada por una aseguradora sobre el incumplimiento del pago de dicha prestación, alegando que la interrupción del embarazo no presupone un supuesto de muerte.

En consecuencia, ante el fallecimiento de una mujer embarazada a causa de un accidente de tránsito, existen indemnizaciones por fallecimiento y sepelio para ella y su hijo, detalló el presidente de la Asociación de Consumidores y Usuarios de Seguros (Acuse), Gabriel Bustamante, quien agregó que esta decisión se ampara en la Constitución Política, la cual protege al concebido señalando que es sujeto de derecho en todo cuando le favorece.

Según el colegiado, en la medida en que la vida comienza desde la concepción, existe la posibilidad de que ésta cese durante el periodo de embarazo y el feto fallezca dentro del vientre de la madre, supuesto en el cual no será necesario que se haya producido el nacimiento de éste para que se produzca la muerte; en tanto, el concebido es un ser humano que goza de vida.

17 noviembre 2010

PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS ADMITIRÁN AUDIENCIAS ORALES PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS

La Directiva N° 004-2010/DIRCOD-INDECOPI que norma la aplicación de los Procedimientos Sumarísimos -nuevo mecanismo de reclamo que tendrán los consumidores a partir del 1 de diciembre y en virtud del cual podrán resolver sus problemas con los proveedores, de manera rápida, en tan solo 30 días hábiles- ya está lista.

Esta norma, publicada el 14 de noviembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, fue aprobada por el Consejo Directivo del INDECOPI, luego de un proceso de elaboración participativo y transparente, del que formó parte la ciudadanía, asociaciones de consumidores, gremios y representantes del Estado como el Congreso de la República, formulando valiosos aportes y sugerencias.

Una de las novedades de estos procedimientos es que el jefe del órgano resolutivo –quien está a cargo de su tramitación- tiene la facultad de convocar a una audiencia única, si el caso lo amerita, para escuchar a las partes en conflicto y saber exactamente cómo ocurrieron los hechos. Esta fue, precisamente, una de las propuestas recogidas en el debate público que se llevó a cabo para definir la norma.

Es importante saber que en estos procedimientos, en los que se podrá imponer sanciones o multas a los proveedores que infrinjan las normas del Código, los consumidores podrán presentar como pruebas, material impreso, fotografías y/o reproducciones de audio y video, así como los productos que han sido materia de la denuncia. También se consideran como pruebas los resultados escritos de informes periciales, informes técnicos, testimonios e inspecciones.

Los consumidores pueden acudir a los Procedimientos Sumarísimos, cuando el valor del producto o servicio por el cual se generó el problema, no supere la suma de 10,800 Nuevos Soles, equivalente a 3 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). En este rubro están, por ejemplo, los electrodomésticos, algunos medios de transporte como bicicletas o mototaxis, el consumo de paquetes turísticos, entre otros bienes y servicios que se ofrecen en el mercado.

También se puede acudir a los Procedimientos Sumarísimos para denunciar a los proveedores que no hayan brindado la información solicitada, cuando hayan ejercido métodos abusivos de cobranza, o incurrido en demora para la entrega de un producto; ante el incumplimiento de medidas correctivas y  acuerdos conciliatorios;  y la liquidación e incumplimiento de gastos de abogado y pagos de tasa que hizo el consumidor durante el proceso.

Eso sí, se debe tener en cuenta que los Procedimientos Sumarísimos no comprenden las denuncias por productos o sustancias peligrosas, los actos de discriminación o trato diferenciado, problemas con los servicios médicos, los actos que afecten intereses colectivos y  los productos o servicios cuyo valor es mayor a los 10,800 Nuevos Soles. En estos casos, los consumidores deberán acudir directamente ante la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI.


Cabe añadir que la citada Directiva entrará en vigencia el 01 de diciembre del 2010.

09 noviembre 2010

ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL EN EL DERECHO MARCARIO

El principio de competencia desleal se deriva de las formas de ílicitud de concurrencia en el mercado, emanantes de terceros que atentan contra los derechos amparados o amparables por la ley, de quienes tienen en el mercado productos o servicios.

Ciertamente no sólo está permitida la competencia sino además se insiste en alentarla cada día más, pero esta competencia debe tener sus limitaciones en las actuaciones de los competidores para atraer clientes, actuaciones que se esperan sean honestas, legales, lícitas, leales y de buena fe, es decir en armonía con las adecuadas y sanas prácticas comerciales.

Ante esta situación, surgen las dificultades de definir lo que es ilícito en relación con la adopción de una determinada conducta comercial, l oque es injusto, desleal o de mala fe, conceptos todos íntimamente ligados a nociones como la moral, la fidelidad, el honor, que van más allá del derecho mismo y que atañen más a la convivencia social y que, además, varían en el tiempo y en el espacio.

Se entiende por actos de competencia desleal aquéllos que atentan contra los usos o prácticas honestas en el coemrcio. ello tiende a proteger bienes inmateriales en casos en que no se da el despojo del bien privado de su uso al titular, sino que se compite ilícitamente en el mercado utilizando medios que confunden al público consumidor y desvían injustamente a la clientela del titular del derecho.

Por ello se ha hecho notar que las marcas cumplen una importante función en el proceso de competencia, pues a través de ellas se verifica la respuesta favorable o adversa de los consumidores. En este sentido la acción de derecho marcario versa sobre un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico vigente a favor de un agente económico, mientras que la acción de competencia desleal versa sobre la perturbación que sufre un agente económico sobre el desenvolvimiento de su actividad y el atentado contra el acervo clientelar por parte de otro competidor.

24 octubre 2010

EL CONTRATO DE FRANQUICIA O FRANCHISING

Día a día, menos sorpresas nos embarga el hecho de ver la apertura de un nuevo centro comercial que tenga similar fachada, los mismos nombres comerciales, las mismas marcas, los mismos lugares de expendio de comidas, los mismos envases, los mismos colores, los mismos emblemas, ambientes, procedimientos, etc. La razón es simple y se traduce con el término de franchising o franquicia.

Desde un punto de vista económico, no cabe duda de que el franchising es un método o sistema vinculado a la comercialización de productos o servicios. El franchisor (franquiciante), tiene un producto o servicio que sabe que llena una necesidad de mercado consumidor. Su principal interés es saber cómo puede distribuirse mejor ese producto o servicio que sabe que llena una necesidad del mercado consumidor. Su principal interés es saber cómo puede distribuirse mejor ese producto o servicio del modo más eficiente y efectivo, para acceder lo más rápido a posibles nuevos territorios, cruzar límites estatales o políticos y aun fronteras nacionales.

La Franquicia es una figura jurídica de utilidad en un entorno recesivo pues permite cambiar de giro rápidamente amparándonos en una tecnología probada y un reconocimiento de mercado. El contrato puede ser definido como uno en virtud del cual una compañía conocida como “Franchisor” proporciona a otra independiente conocida como “Franchisee” una forma o modo de hacer negocios que incluye pautas de gestión y administración, mercadeo, finanzas y control.

Este derecho puede tomar la forma de venta del producto del “Franchisor”, usar su nombre, producción, técnicas de marketing y usar en general su aproximación a los negocios.

La franquicia o franchising combina varios de estos elementos para crear un todo orgánico y coherente cuyo objetivo es reducir el riesgo de ingreso y permanencia en el mercado objetivo.

Las principales franquicias son la de venta o alquiler de carros (Avis, Hertz), computadoras (Computerland), bebidas (Coca Cola, Pepsi) o comidas rápidas (Mc Donald´s, Piizza Hut, Burger King)

Mediante el contrato de franquicia una empresa matriz o principal promueve y constituye una serie de empresas autónomas vinculadas, a fin de encomendarles la producción o venta de sus productos o servicios, permitiendo que sean ofrecidos al consumidor a precios más accesibles.

Así una empresa principal franqueadota o franchisor o concedente otorga a la empresa vinculada y eventualmente controlada, franqueada, Franchise  o concesionaria, que actúa con gestión y riesgo propio, el derecho de ejercitar en determinadas condiciones y bajo el control de la concedente, una actividad normalmente de producción de bienes o de prestación de servicios, valiéndose de medios comunes o de signos distintivos u otro elementos de identificación de la concedente, sea de patentes de invención o de otros conocimientos y de la asistencia técnica de la concedente, a cambio de un precio o compensación compuesto de una renta fija y una variable proporcional a los ingresos producidos por la explotación del negocio por parte de la concesionaria.

Este contrato es de distribución comercial y aplicación paulatina. Igualmente comprende la transferencia de la sólida imagen de la concedente, que permite el ingreso a diversos mercados en forma competitiva y la expansión de los negocios, el uso y transferencia de patentes, marcas, suministro de bienes, prestación de servicios, cesión de bienes, métodos de administración, control de calidad, mercadeo, publicidad de la concedente a la concesionaria, facilitando la administración comercial y los gastos de gestión. Se puede aplicar igualmente en la privatización de empresas del Estado.

En resumen, se trata de un sistema de producción y/o distribución mediante contrato entre dos empresas, una llamada franquiciadora, que concede a la otra franquiciada, el derecho a explotar una marca, producto o técnica a más de un modo integrado de trabajar.

09 octubre 2010

ENTREVISTA: REGLAMENTO SOBRE TRANSGÉNICOS QUEDARÁ LISTO EN DICIEMBRE

"INDECOPI convocará a todos los agentes involucrados para establecer las normas sobre el etiquetado a los productos transgénicos", asi lo señala  el reciente Presidente del Consejo Directivo de INDECOPI, Eduardo de la Piedra Higueras, en la presente entrevista.

Aprobar el Código de Consumo no fue fácil, ¿qué pasos va a realizar INDECOPI para ponerlo en funcionamiento?
Luego de la aprobación del Código de Consumo estamos trabajando, en primer lugar, capacitaciones con periodistas y gremios empresariales. Además, vamos a realizar una campaña fuerte de información en provincias. A pesar de saber que no será fácil, necesitamos dar información fácil y de modo amigable para que la gente se familiarice con su contenido.

¿Qué temas de los incluidos en el código considera más importantes?
Los temas más importantes, por la actividad, son todos los relacionados con los servicios financieros, es el sector donde más transacciones se realizan diariamente, le siguen transporte y educación. Estos son sectores donde INDECOPI ya venía trabajando y el código ha convertido en norma los creiterios que la entidad ya aplicaba como jurisprudencia. Hay que recordar que el código ha mejorado lo que existía antes, pero INDECOPI ya regulaba estos temas.

¿Todo el código ya entró en vigencia?
No, hay puntos que todavía quedan por reglamentar en el código, como los procesos sumarísimos, cuyo reglamento debe salir en diciembre. También está el tema de los transgénicos, cuyo plazo de aprobación vence en marzo.

¿Qué incluiría el reglamento sobre transgénicos?
La norma establece la obligación de establecer en la etiqueta si el producto es transgénico, lo que se está evaluando es como va a ser el etiquetado (si se dará ´por porcentajes u otras precisiones) para ver si podremos fiscalizar. Pero para reglamentar queremos conversar con todos los involucrados y recoger sus ideas para consolidar un producto final. La idea es contar con la participación de todos.

¿Cómo va a lograr la participación de todos los interesados?
En todos los aspectos a reglamentar la idea es que INDECOPI publique un proyecto en noviembre para poder recibir los comentarios y realizar los cambios que sean necesarios.

¿Qué otros temas requieren reglamento?
Otros aspectos que faltan reglamentar son el funcionamiento del libro de reclamaciones, el arbitraje de consumo, el registro de infracciones y sanciones (que funciona como una especie de central de riesgo), el fondo para financiamiento y defensa de los derechos del consumidor por parte de las asociaciones de consumidores, los procedimientos judiciales por intereses colectivos de los consumidores y el destino de las multas que se hayan impuiesto en procedimientos ante el Poder Judicial a favor de lasasociaciones de consmudores.

¿INDECOPI está preparado para los cambios que se vienen?
Desde el año 2007, la institución se ha ido preparando para cercer, sin saber que venía el Código de Consumo, pero que nos permite afrontar el reto, se ha trabajado la parte humana, ahora tenemos equipos profesionales muy buenos con los cuales se mantiene un programa de entrenamiento, cursos, etc., lo que permite la mejora.  También estamos mejorando, en infraestructura, un nuevo edificio dedicado para la atención a las personas.

Fuente: Diario Gestión (07/10/10)
Entrevista realizada por la Periodista Carmela Loayza Arenas

07 octubre 2010

LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN

Una Denominación de Origen es la indicación de un país, región, lugar o zona geográfica que se usa para designar un producto originario, cuya reputación o calidad se deba exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales y humanos. Así, or ejemplo, denominaciones de origen reconocidas en el Perú son: Pisco y Maíz Blanco Gigante Cusco.

La denominación de Origen es una forma más de diferenciar nuestros productos en el mercado. Una denominación de orign le indica al consumidor no solamente la procedencia geográfica de nuestros productos. También le indica que estos poseen una calidad que los hace especiales. Así, la denominación de origen Pisco no sólo indica que es un aguardiente de uva de una determinada procedencia. Además, señala que cumple con un estándar de calidad.

Porque al diferenciar nuestros productos y acreditar el origen y la calidad de los mismos, estos pueden ser más apreciados por el consumidor y adquirir un mayor valor en los mercados nacionales e internacionales. Además, previene que personas, ajenas a la zona de producción, se beneficien indebidamente de la buena reputación de los productos protegidos con una denominación de origen. 

Ahora, ¿Quienes pueden solicitar una denominación de origen?. Pueden solicitarlo:

  • Personas o asociaciones que se dediquen directamente a la extracción, producción o elaboración del producto al cual designe la denominación; y,
  • Autoridades estatales, regionales, departamentales y municipales cuando se trate de denominaciones en sus respectivas jurisdicciones.

Finalmente, para solicitar el registro de una denominación de origen se necesita una solicitud dirigida al Jefe de la Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI:

  • Indicando nombre, domicilio, residencia y nacionalidad del o los solicitantes
  • Acreditando el legítimo interés para solicitar el registro de la denominación.
  • Especificando la denominación que se solicita.
  • Delimitando claramente el área geográfica de producción, elaboración o extracción del producto.
  • Incluyendo una descripción detallada del producto así como de sus características, a esto se le conoce como expediente técnico.

25 septiembre 2010

ASOMAN INDICIOS DE RECUPERACIÓN TRAS LA INCIDENCIA DE LA CRISIS ECONÓMICA EN LA INNOVACIÓN Y EN LA DEMANDA DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Ginebra, 15 de Septiembre de 2010. 

Un nuevo informe de la OMPI en que se analizan las tendencias de la propiedad intelectual (P.I.) en 2008 y 2009 muestra que la actividad innovadora y la demanda de derechos de P.I. disminuyeron durante la crisis económica mundial, aunque han empezado a recuperarse este año. Por otra parte, el informe “Indicadores Mundiales de Propiedad Intelectual (2010)” señala que la inestabilidad asociada a la crisis llevó a las empresas a reajustar sus estrategias de innovación.

En 2008, año en que la economía mundial empezó a ralentizarse acusadamente, se presentaron en todo el mundo aproximadamente 1.910.000 solicitudes de patentes, 3,3 millones de solicitudes de registro de marca y 660.000 solicitudes de registro de dibujos y modelos industriales. En comparación con 2007, estas cifras representan una desaceleración del ritmo de crecimiento del número de solicitudes de patente y de registro de dibujos y modelos industriales y una disminución efectiva del número de solicitudes de registro de marcas.

Aunque la mayor parte del informe se centra en datos de 2008 (último año en que se dispone de estadísticas completas a escala mundial) hay una sección especial sobre la crisis económica en que se analizan datos preliminares de demanda de derechos de P.I. en 2009 con respecto a las oficinas de P.I. más importantes. Tales datos revelan una disminución del número de solicitudes de patente, de registro de marca y de registro de dibujos y modelos industriales en muchas de estas oficinas. En la mayoría de los casos, la crisis incidió más negativamente en las solicitudes presentadas por no residentes que en las presentadas por residentes, lo que sugiere que, por el momento, existe un mayor interés en los mercados internos (véase el Anexo 1).

Desde 2009 hay motivos para ser optimistas, ya que ha vuelto a aumentar el número de solicitudes de patente presentadas con arreglo al Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) y el número de solicitudes de registro internacional de marca presentadas mediante el Sistema de Madrid.

El Director General de la OMPI, Sr. Francis Gurry, señaló que la experiencia del primer semestre de 2010 apunta a una modesta recuperación en el número de solicitudes PCT y un fuerte repunte del número de registros internacionales solicitados con arreglo al Sistema de Madrid.

El Sr. Gurry dijo también que, inevitablemente, el panorama de la innovación después de la crisis será distinto al de hace una década. Y añadió que si bien el ímpetu de la recuperación sigue siendo incierto, es probable que se produzca un persistente desplazamiento de la actividad innovadora hacia los nuevos actores, especialmente hacia Asia.

18 septiembre 2010

¿CUÁNDO SE EXCEDE UN SPOT PUBLICITARIO EN SU CONTENIDO?

Recientemente, el INDECOPI, a través de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, interpuso una medida cautelar suspendiendo la transmisión de un Spot Publicitario de un Diario Deportivo, que venia difundiéndose a través de los medios de comunicación audiovisual.

Esta medida adoptada, de oficio, por parte de la autoridad administrativa, se debe a que dicho spot publicitario estaria cometiendo Actos contra el Principio de Adecuación Social contenido en el Artículo 18° de la Ley de Represión de Competencia Desleal (Decreto Legislativo N° 1044). 

Algunos comentarios al respecto han señalado que existiría un vacio en la norma vigente sobre temas publicitarios; y que si bien el INDECOPI tiene todas las facultades para interponer dicha medida, esta no se ajustaria a la interpretación de la norma, por ser ambigüa. 

Posición del cual discrepo. La Adecuación Social viene a ser aquellas conductas  o acciones socialmente aceptadas por la colectividad de una comunidad. Por ende, el Principio de Adecuacion Social viene hacer aquellas conductas ilicitas e inapropiadas que las norma considera como tal. 

Si observamos la publicidad difundida, claramente se puede apreciar la actitud despectiva y ofensiva hacia un niño, por parte del actor que actúa como su padre. Que en ves de alegrarse o festejar con su hijo por haber convertido un gol, hace todo lo contrario: lo humilla. Esta actitud es intolerable en toda sociedad, peor aún si esta es utilizada en un medio publicitario de manera distorcionada para la difusión de un producto. 

Hay que tener en cuenta que cualquier tipo publicitario que se utilice tiene por finalidad inducir en el consumidor la adquisición de lo que se esta exponiendo o mostrado al mercado, que ésta al realizarse dentro un marco legal regulado, debe cumplir ciertas reglas afin evitar la infracción a la norma (principio de legalidad) - consideraciones que  al parecer no han tenido en cuenta la empresa titular de la publicidad difundida -, que la norma sobre la actividad publicitaria indica que  esta se infringe cuando se induce a los destinatarios del mensaje publicitarios a cometer un acto ilegal o un acto de discriminación u ofensa por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. 

De lo mostrado en la publicidad difundida podemos apreciar como se induce al destinatario, a la actitud que tiene todo lector o "hincha", para tomar las propias palabras del spot publicitario, sobre el producto que se entrega al mercado.  Con una actitud totalmente ofensiva. Si bien su intención ha sido identificar a su público consumidor, la manera como lo realiza no es la apropiada. Y mucho menos expresarlo a través de la humillación a un menor de edad. Ya que incluso se estarian vulnerando los derechos que le asiste a todo menor para que se respete su integridad, moral, psíquica y física, conforme lo establece el artículo 4 del Código de Niño y Adolescente.


A la culminación de este artículo, dicho diario deportivo ha cambiado su spot publicitario tratando de esta manera revertir la infracción.  Aquí le dejamos ambos videos para su apreciación.


SPOT PUBLICITARIO INFRACTOR





NUEVO SPOT PUBLICITARIO


11 septiembre 2010

PROVEEDORES DEBERÁN INFORMAR SI SUS PRODUCTOS CONTIENEN TRANSGÉNICOS

La condición transgénica de los insumos empleados en la elaboración de alimentos procesados constituye información relevante para adoptar una decisión de consumo informada. En consecuencia, los proveedores están obligados a brindar dicha información al consumidor al margen de si esta forma parte o no de la regulación técnica de rotulado de alimentos. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal se ha sustentado en el Principio Precautorio, en mérito al cual son los consumidores quienes deben decidir si asumen los eventuales riesgos de su consumo. 

Así lo ha establecido la Sala 2 del Tribunal del INDECOPI mediante Resolución N° 0936-2010/SC2-INDECOPI de fecha 06 de mayo del 2010, que revocó la Resolución N° 4087-2009/CPC, emitida el 02 de diciembre de 2009 por la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur, que declaró en primera instancia irrelevante la condición transgénica de los insumos empleados en la elaboración de alimentos procesados. 

Este fallo resuelve en sede administrativa la demanda presentada ante la Comisión de Protección al Consumidor-Sede Lima Sur por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (ASPEC) en contra de Distribuidora Gumi S.A.C. y Supermercados Peruanos S.A. por importar y comercializar el aceite de soya denominado "soya", de procedencia brasilera, omitiendo que este producto era elaborado a partir de soya transgénica. Al fundamentar su decisión, la Sala estableció que no informar a los consumidores sobre la condición transgénica de un alimento, o de los insumos empleados en su elaboración, implica negarles la posibilidad de asumir los riesgos que ello implica por remotos e inciertos que sean, así como impedirles elegir entre premiar o castigar con sus decisiones de compra un modelo de producción o la aplicación de determinadas tecnologías. Esto - en opinión de la Sala - significaría diluir el poder de los consumidores de definir condiciones en el mercado y, en general, eliminar el presupuesto básico para que sean ellos quienes decidan qué productos desean consumir. solo con dicha información, se señala, los consumidores podrían orientar su decisión asumiendo que los transgénicos tienen un carácter beneficioso en la erradicación del hambre y la reducción de costos, o por el contrario que son perjudiciales para la preservación de la biodiversidad, la protección ambiental, entre otros factores.

En ese sentido, la Sala solicitó al Consejo Directivo del INDECOPI la publicación de la resolución materia de comentario debido a que se ha sustanciado el concepto de información relevante en materia de alimentos transgénicos, o elaborados con insumos de tal condición, así como las obligaciones de información que mantienen los fabricantes, importadores y comercializadores de dichos alimentos frente al consumidor. 

Cabe añadir que el pronunciamiento de la Sala 2 del INDECOPI se ha producido meses antes de la publicación y entrada en vigencia del Nuevo Código de Protección y Defensa del Consumidor .

10 septiembre 2010

CONTROVERSIAS DE CONSUMO SERÁN RESUELTAS EN 30 DÍAS

El INDECOPI viene trabajando en la creación de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos, a nivel nacional, los cuales solucionarán los conflictos entre proveedores y consumidores en un máximo de 30 días hábiles.

Así lo informó esta entidad, la cual agrega que como lo dispone el Código de Consumo, dicho órgano funcionará desde el próximo 1 de noviembre. Podrán acudir a él todas las personas que tengan un reclamo por un bien o servicio con un valor menor a tres Unidades Impositivas Tributarias (UIT), equivalentes a S/. 10,800.

Otros temas que serán de conocimiento de esta instancia son los métodos abusivos de cobranza, la demora en la entrega de un producto, incumplimiento de una medida correctiva o de un acuerdo conciliatorio, entre otros, aseguró el Indecopi.

Si alguna de las partes no quedara satisfecha con la decisión, podrá apelar ante la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi, quien la resolverá también en un máximo de 30 días hábiles. La última instancia administrativa seguirá a cargo de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi.

Según el texto legal, si la suma de la transacción supera las tres UIT, el caso será atendido directamente por la citada comisión. A ella se dirigirán las denuncias relacionadas a productos o sustancias peligrosas, actos de discriminación en el consumo o de trato diferenciado y aquellos vinculados con los servicios médicos, etc.

El Código de Protección y Defensa del Consumidor entrará en vigencia el sábado 2 de octubre. Con éste, los ciudadanos estarán más protegidos y podrán reclamar ante el Indecopi en su calidad de autoridad nacional de consumo.

Autoridad Nacional de Consumo

El nuevo Código reconoce al Indecopi como autoridad nacional de consumo y ente rector del sistema nacional integrado de protección al consumidor. Por ello, la institución viene adoptando las acciones necesarias para que sus profesionales, capacidad logística y procedimientos respondan a las nuevas exigencias de la ley.

La norma establece que el acceso a productos y servicios, por parte de los consumidores, se haga dentro del marco de una economía social de mercado, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Perú.

Busca además que, dentro de toda relación de consumo, las personas gocen de sus derechos como consumidores. Por ello, da mecanismos que garantizan su protección, corrigiendo y eliminando conductas que afecten sus legítimos intereses. En este sentido, el código se convierte en la única norma en esta materia, quedando derogadas las normas anteriores.

Lineamientos Generales Incorporados en el Código

El código prohíbe los métodos comerciales agresivos y engañosos que afecten la libertad de elección de los consumidores, a través de figuras como el acoso o la coacción. Por ejemplo, serán sancionadas aquellas prácticas comerciales que hacen creer al consumidor que ha ganado o ganará un premio cuando en realidad no es así, con el fin de hacerlo adquirir algún bien o servicio.

En seguros de salud, se fija que los proveedores no podrán variar unilateralmente las condiciones referidas a preexistencias para eliminar las coberturas inicialmente pactadas, incluso en las renovaciones de planes o seguros de salud.

Precisa, asimismo, la protección a los consumidores más vulnerables como madres gestantes, niños, adultos mayores, personas con discapacidad y pobladores de zonas rurales y de extrema pobreza. 

El código ratifica derechos que ya estaban protegidos con leyes anteriores. Entre otros, el derecho a información veraz, suficiente y de fácil comprensión, a no ser discriminado en locales abiertos al público, a que se le informe mediante lista de precios sobre los productos que se le ofrecen, entre otros.

Piden Ampliar Libro de Reclamaciones

La Comisión de Alto Nivel Anticorrupción aprobó por unanimidad la propuesta de la Confiep de establecer un libro de reclamaciones en las entidades de la administración pública, a semejanza del que tendrán que implementar los establecimientos comerciales, en el marco de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

En este contexto, acordó también la conformación de una comisión integrada por la Presidencia del Consejo de Ministros y la Confiep para elaborar una propuesta que se alcanzará al Poder Legislativo.

“Actualmente, el usuario que efectúa una queja por el mal accionar de la administración pública no necesariamente recibe una respuesta o acción posterior a su reclamo; por lo que, en la práctica, el procedimiento de reclamaciones es menos efectivo comparado con los mecanismos establecidos para el sector privado”, afirmó el presidente de la Confiep, Ricardo Briceño.

Agregó que la propuesta de establecer un libro de reclamaciones para las entidades del sector público requerirá incluir dentro de los alcances del Código de Consumo a los servicios prestados por las entidades públicas o, en su defecto, el desarrollo de una norma especial que contenga dichos alcances.

El libro de reclamaciones, regulado en el Código de protección y defensa del consumidor, recientemente aprobado, sólo es exigible para las personas naturales y jurídicas que realizan actividades empresariales (proveedores), excluyéndose a las entidades del sector público, reguladas estas últimas por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Fuente: Diario El Peruano (10/09/10)