26 abril 2012

SALA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL INDECOPI ESTABLECE CRITERIO DE EXAMEN DE REGISTRABILIDAD DE LAS DENOMINACIONES DESCRIPTIVAS EN IDIOMA EXTRANJERO

Mediante Resolución N° 0054-2012/TPI-INDECOPI la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI ha establecido el siguiente criterio que debe tenerse en consideración al momento de realizar el “Examen de Registrabilidad” de un signo distintivo (marca) con denominación descriptiva en idioma extranjero para proceder con su registro.

Según la Sala, en el caso de las denominaciones descriptivas en idioma extranjero, ellas serán tratadas como denominaciones en castellano, dependiendo del grado de conocimiento de su significado o de la necesidad de su utilización por parte de los competidores para que puedan concurrir libremente en el mercado.

Por ello, la Sala advierte los siguientes casos:
  • ·  Palabras que han ingresado al lenguaje común del país para describir un determinado producto, servicio o actividad, tales como: light, Premium, small, médium, large, extra large, delivery, fashion.
  • · Palabras que no han ingresado al idioma nacional pero se entienden por su semejanza, tales como magnificent, brilliant, ceramic, energy, select
  • ·  Palabras que tiene un carácter descriptivo en su país de origen (tal es el cado de singles para referirse a queso en tajadas individuales) y, por el intercambio comercial frecuente con el país de donde proviene su uso, están llegando al Perú productos en los que se utiliza con ese carácter. A través de un uso frecuente el sector pertinente del público puede llegar a entender su significado.
Asimismo, añade el colegiado, que un término en idioma extranjero puede ser considerado como descriptivo en los siguientes supuestos: si es una denominación en idioma extranjero que ha entrado a formar parte del idioma castellano, si es entendida por el público, o es necesario su uso en el comercio de importación o exportación.

Si el significado de las denominaciones descriptivas en idioma extranjero no es conocido por el público consumidor, serán percibidas por éste como términos arbitrarios o de fantasía susceptibles de ser registrados.

Finalmente, el colegiado precisa que en el caso que el significado de las denominaciones descriptivas en idioma extranjero no sea conocido por el público y que, por lo tanto, no las use actualmente, pero exista suficiente seguridad de que en el futuro se va a necesitar de dichas denominaciones a título descriptivo en publicidad, indicaciones de uso, distribución de los productos o prestación de los servicios, etc, es conveniente dejarlas libres debido a las necesidades del tráfico económico. Esa posibilidad de uso debe ser objetivamente concreta y el análisis del caso debe ser riguroso, requiriéndose de información sobre las transacciones comerciales que el país lleva con el país de donde proviene la denominación en cuestión.

Además, debe tenerse en cuenta que “las variaciones de una denominación descriptiva en idioma extranjero son tratadas en forma semejante a las variaciones antes mencionadas de una denominación descriptiva en idioma español”, concluye la sala.

13 abril 2012

LOS DERECHOS ANTIDUMPING COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN DE LA INDUSTRIA NACIONAL

Cuando una empresa extranjera o un conjunto de empresas exporta sus productos a otro país a precios menores a los que vende el mismo producto en su mercado interno, o al costo de producción, estamos ante una práctica empresarial de discriminación de precios denominada Dumping.

El dumping puede causar daño a una empresa o sector de la producción nacional, sea porque le resta participación en el mercado nacional por la caída de precios del producto, por la pérdida de puestos de trabajo, por la disminución de utilidades, por el incremento de la capacidad instalada ociosa, o, finalmente, por el cierre de las plantas industriales, entre otros perjuicios.

De ahí que tenemos dentro de la normatividad peruana dos decretos supremos que regulan los procedimientos para la aplicación de medidas antidumping: El Decreto Supremo Nº 133-91-EF, Reglamento Antidumping peruano aplicable en las investigaciones antidumping contra países que no son miembros de la OMC y el Decreto Supremo Nº 006-2003- PCM aplicable a las investigaciones realizadas contra miembros de la OMC.

De esta manera, las normas citadas brindan al empresariado nacional las herramientas legales pertinentes para hacer valer sus derechos frente a esta práctica del comercio exterior, correspondiendo a INDECOPI (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual) determinar, y ejecutar el procedimiento a seguir para estos casos particularmente a través de la Comisión de Dumping y Subsidios.

Así el empresariado pude ejerce sus derechos antidumping con la finalidad de neutralizar el daño que éstas ocasionan sobre las importaciones de los productos "dumpeados" o “subvencionados”. Estos derechos se aplican sólo una vez que se ha probado la existencia de dumping o de la subvención, el daño en la rama de producción nacional y que el dumping o el subsidio es el causante del daño a los productores nacionales.

El procedimiento destinado a la aplicación de derechos antidumping se encuentra regulado en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual establece las normas y procedimientos que deben seguir las autoridades investigadoras de los países de importación en la investigación dirigida a aplicar estas medidas.

En resumen, este procedimiento exige a las autoridades investigadoras correspondientes que comprueben en base a pruebas objetivas que:

1.  Existe la práctica del dumping, es decir que el precio al cual se exporta el producto es menor al de su venta en su país de origen.

2.  La rama de producción local que elabora los productos similares a los importados estea dañada. Para ello debe analizarse diversos factores entre los que se encuentran el nivel de ventas, beneficios, producción, participación de mercado, productividad y precios, entre otros.

3.  Las importaciones declaradas objeto de dumping, sean las que están causando el daño que registra la rama de producción local.

Asimismo, se exige que la investigación se lleve a cabo dentro de un procedimiento en el cual se otorgue a las partes interesadas (productores locales, exportadores, importadores o gremios que agrupen a éstos) oportunidades de ejercitar su derecho de defensa interviniendo en la investigación, aportando información o pruebas y presentando alegatos que coadyuven con sus intereses.

29 marzo 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL INDECOPI PRECISA LA IDONEIDAD DEL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS CON RESPECTO A LOS CONTRATOS DE CONSUMO

Mediante Resolución N° 0021-2012/SC2-INDECOPI de fecha 05 de enero del 2012, la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del INDECOPI analiza un caso en particular, donde un usuario que adquirió una tarjeta de crédito de una entidad financiera, denuncia a ésta por haberle incrementado la línea de crédito sin haber dado su consentimiento para realizarlo.

En los descargos presentados por la entidad financiera, ésta indicó que la posibilidad de incrementar la línea de crédito se encontraba previamente pactada con la denunciante conforme al contrato suscrito con ella y que esta circunstancia le fue debidamente informada mediante comunicación a su domicilio y en el propio estado de cuenta.

Al respecto, la Sala concluye que, el artículo 56.1 literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor prohíbe que se modifiquen las condiciones y términos de los contratos de un servicio o producto sin el consentimiento expreso del consumidor.

De ahí que la colegiado precisa, que si bien no se encuentra prohibido que las entidades financieras modifiquen el importe de las líneas de crédito de sus clientes, siempre y cuando esta facultad se encuentre pactada; sin embargo, dicha facultad unilateral únicamente podrá hacerse efectiva en tanto el consumidor sea informado de la decisión del proveedor de hacer uso de dicha condición y de los términos de la misma, a fin que sea el consumidor quien opte por acogerse al cambio propuesto o, en todo caso, decida rechazarlo al no ser acorde a sus intereses.

Asimismo, dicha comunicación previa y el conocimiento fehaciente de la misma, constituyen requisitos indispensables para oponer al consumidor la modificación de la línea de crédito, siendo que la notificación de esta en el propio estado de cuenta no permite acreditar la conformidad previa del consumidor.

24 marzo 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL INDECOPI SANCIONA A ENTIDAD EDUCATIVA POR VULNERACION AL DEBER DE INFORMACIÓN E INTERESES ECONOMICOS DEL CONSUMIDOR

La Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del INDECOPI mediante Resolución N° 18-2012/SC2-INDECOPI ha sancionado a una entidad educativa por cometer infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Según la Sala, el artículo 74 inciso 1 literal a) del Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que los consumidores tienen derecho a que se le brinde por escrito información veraz, oportuna, completa, objetiva y de buena fe sobre las características, condiciones económicas, ventajas y demás términos y condiciones del producto o servicio.

De ahí que la Sala señala que la información referida a las condiciones económicas del servicio educativo debe ser brindada a todos aquellos padres de familia que se acerquen a recabar información sobre las condiciones del servicio educativo prestado, a fin que puedan tomar conocimiento de las diversas ofertas que se encuentran en el mercado. Ya que el objetivo de la norma antes referida, es que los padres de familia puedan conocer las condiciones en que se brindará el servicio educativo a efectos de poder efectuar una adecuada decisión de consumo, por ello, la información debe ser brindada en un momento anterior a la contratación del servicio, incluso por escrito.

Además, la Sala precisa que el artículo 65 de la Constitución Política del Perú señala que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. A fin de cumplir con dicho deber de defensa, el artículo 1º inciso 1 literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos. Lo mismo sucede con la Ley 26459, Ley de los Centros Educativos Privados, modificada por la Ley 27665, Ley de Protección a la Economía Familiar, respecto del Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados, normas que desarrollan y complementan las disposiciones contenidas en el artículo 65º de la Constitución Política del Perú.

Por ello,  al constatarse la imposición de una obligación de compra de determinada marca de útiles a los padres de familia de un centro educativo, se configuraría una infracción al derecho a la protección de los intereses económicos de los padres de familia como consumidores, en tanto se restringiría la oferta del mercado sin tener en cuenta la capacidad adquisitiva de cada padre de familia y su derecho irrestricto a la libertad de elección en sus decisiones de consumo.

Mas aún, bajo este contexto es factible que un padre de familia perciba luego de leer la lista de útiles que las marcas indicadas constituyen una exigencia por parte de la entidad educativa, por lo que no pueden tomarse como recomendaciones de ésta. Ello, debido a que los centros educativos más allá de representar una autoridad para el menor, tienen la capacidad de condicionar la actuación de los padres de familia, encontrándose en una posición que les permite exigirles ciertas conductas, pues la motivación principal de los padres será colaborar con el proceso educativo de sus menores hijos, de ahí el aprovechamiento indebido de muchos centros educativos.

11 marzo 2012

SALA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL INDECOPI ESTABLECE CUANDO UNA MARCA CONSTITUYE UN SIGNO ENGAÑOSO

Mediante Resolución N° 0208-2012/TPI-INDECOPI, la Sala de Propiedad Intelectual del Indecopi señala que el artículo 135 inciso i) de la Decisión Andina N° 486 establece como una prohibición absoluta para constituirse como marca, el caso de los signos engañosos. 

Así, determina que no podrán registrarse como marcas los signos que pueden engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate.

Agrega que el engaño para el público radica en la inconformidad, desconfiguración o alteración de las características, actitudes o composición del producto frente a lo que el signo refleja o pretende reflejar. En tal sentido, no sólo se requiere que el signo o la indicación que contiene sea errónea, sino que el signo o la indicación sea capaz de influenciar a los círculos de consumidores correspondientes en su decisión de compra.

De ahí, que la Sala señala que los signos engañosos atentan contra la veracidad y honestidad que exige la leal competencia, en la cual las marcas cumplen una función determinante, en tanto elementos que permiten la identificación y diferenciación de los productos o servicios que se ofrecen en el mercado. Así, lejos de contribuir a la transparencia en el mercado, una indicación engañosa puede producir descontento o desorientación entre los consumidores, al procurar información equivocada de los productos o servicios que se ofrecen.

Por ello, el carácter engañoso de un signo se juzgará con relación a los productos o servicios que distingue y por la opinión que tendrían los consumidores correspondientes (compradores de los productos o usuarios de los servicios)

Además, la Sala precisa que al analizar si un signo es engañoso no es una cuestión de hecho sino de derecho, es decir, el análisis deberá realizarse conforme el signo es solicitado a registro con relación a los productos o servicios que pretende distinguir y no como será utilizado en el mercado. Por ello, la forma como se comercialicen los productos o como se preste el servicio no es relevante a efectos de determinar el engaño. Por tanto, no se exige la prueba de que realmente se haya producido el engaño, ya que basta con el riesgo abstracto de engaño, con independencia de los efectos que la utilización de la marca haya surtido en un determinado grupo de consumidores.

En consecuencia, para que pueda considerarse que la utilización de una marca puede inducir a engaño a las personas a las que va destinada, debe demostrarse – respecto de la forma de pensar o hábitos de los consumidores – la existencia de un riesgo real de que el comportamiento económico de éstos resulte afectado.

Cabe añadir, que el peligro de engaño de una marca debe provenir de la marca misma, es decir,  que el contenido o expresión de la marca debe ser engañoso. No siendo relevantes las modalidades en que la marca va a ser usada o es usada. Por tanto, no se está ante un signo engañoso si el engaño radica en que del uso del mismo se pueda esperar un engaño.

07 marzo 2012

EL CÁLCULO DEL CANON POR EL USO DE ESPECTRO DE TELECOMUNICACIONES OTORGADO POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES ES ILEGAL Y CONSTITUYE UNA BARRERA BUROCRÁCTICA

La Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del Tribunal del INDECOPI mediante Resolución N° 1236-2011/SC1-INDECOPI ha señalado que la metodología establecida por el inciso d) del numeral 2 del artículo 231 del Decreto Supremo 020-2007-MTC para calcular el canon por el uso del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio público móvil por satélite, constituye una barrera burocrática ilegal. 

Esta decisión fue adoptada luego que una empresa de telecomunicaciones interpusiera una denuncia contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), al haber éste requerido el pago de dicho canon.

Según la Sala, el cálculo del canon establecido mediante Decreto Supremo 020-2007-MTC es inconsistente con las pautas establecidas por la Norma II del Código Tributario para calificar el pago del canon como tasa en la modalidad de derecho. Por una parte, esta metodología no ha tomado en consideración los costos directos o indirectos derivados de la administración del espectro radioeléctrico. Asimismo, ha establecido un monto arbitrario sin demostrar que la cuantía impuesta responde a los costos que suponen el haber dejado de desarrollar un uso alternativo del espectro radioeléctrico por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC).

En esta línea, bajo dicho método de cálculo –fijado en función al ancho de banda asignado, número de terminales activados, enlace entre la estación terrena y satélite–, el monto que pagaría un operador podría exceder significativamente a los costos en lo que incurre el Estado por el uso de este recurso natural, vulnerando así el artículo 77 de la Constitución Política del Perú y la Norma II del Código Tributario, sin perjuicio del encarecimiento de la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

Asimismo, el monto razonable que puede cobrar la administración por el solo uso de un bien público, además del costo de los servicios brindados, debe ser equivalente al costo en que incurre el Estado por permitir a los concesionarios explotar este recurso. Esto es, el costo de oportunidad o el costo que representa para el Estado el dejar de dar un uso alternativo a dicho bien público.

16 febrero 2012

MODIFICAN REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS

Fue al modificar el reglamento de los establecimientos farmacéuticos, dispuesto por el DS Nº 002-2012-SA, que perfecciona aspectos referidos al funcionamiento de estas entidades, registro sanitario, comercialización, certificación y sanciones, en concordancia con la Política Nacional de Salud y de Medicamentos.Nuevas normas a los establecimientos farmacéuticos. 

En efecto, el sector Salud exigió que la comercialización de medicamentos y dispositivos médicos, con o sin receta, a domicilio realizado por teléfono, Internet u otros medios similares, sea realizada en vehículos o contenedores especialmente acondicionados para cumplir con las normas de buenas prácticas de almacenamiento, distribución y transporte de estos productos.   

La norma, de esa manera, autoriza a las droguerías y laboratorios la venta directa al usuario final de gases medicinales, así como de productos sanitarios y dispositivos médicos de acuerdo al listado autorizado por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM). Además, agrega que la certificación de buenas prácticas es voluntaria para los establecimientos farmacéuticos dedicados exclusivamente a la fabricación, importación, almacenamiento, distribución o expendio de productos sanitarios. 

La autoridad regula en forma especial la conservación de muestras en retención o contramuestras. Afirma que en  caso la ANM requiera al titular del registro sanitario, notificación sanitaria obligatoria o poseedor del certificado de registro sanitario las muestras de retención o contramuestras para el control de calidad, en cantidad suficiente para el examen completo, éste es el responsable de remitirlas, en un plazo de 30 días, vencido el cual se suspenderá el registro por 120 días.  

Dicha suspensión podrá ser levantada de remitirse los requerimientos solicitados y se cuente con resultados de control de calidad conformes. Pero, de persistir el incumplimiento, se procederá a cancelar el registro o derecho otorgado.  

El reglamento también regula que la certificación de buenas prácticas será voluntaria para el caso de establecimientos dedicados solo a la fabricación, importación, almacenamiento, distribución, dispensación o expendio de productos sanitarios. 

Agregó que estas reglas serán de aplicación obligatoria para todos los establecimientos farmacéutico. Dijo que su incumplimiento será sancionado hasta con el cierre definitivo. 

Restringen uso de testimonios 
Los anuncios publicitarios de productos farmacéuticos, difundidos a través de medios de comunicación, no podrán contener testimonios de profesionales de la salud, animadores u otros, sin la respectiva sustentación en experiencias recientes, auténticas y comprobables.  

Así lo dispuso la autoridad de salud mediante el DS Nº 001-2012-SA, que fortalece el control publicitario de estos productos. Por tanto, añade que los anuncios para su promoción consignarán las principales advertencias y precauciones, según corresponda a su registro sanitario, y que la información técnica que corresponda será consignada en forma visible y legible, ajustándose al tamaño de su avisaje. 

Registros 
El Ministerio de Salud modificó también el reglamento para el registro, control y vigilancia sanitaria de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, mediante el DS Nº 001-2012-SA. 

La norma modifica los aspectos relacionados a la obtención del registro sanitario, la solicitud de agotamiento de stock, de los solicitantes del registro sanitario, sobre envases y rotulado, comercialización, entre otros temas.  

Respecto a la autorización para el agotamiento de stock, se refiere que procede la obtención de dicho permiso para los productos y dispositivos nacionales e importados. Además, se prevé un supuesto adicional para solicitar la referida autorización.  El reglamento prevé también las situaciones de adhesiones y añadiduras al rotulado de los productos.

15 febrero 2012

ACTOS DE CONFUSIÓN ENTRE LA MARCA Y LOS NOMBRES DE DOMINIO

Hoy en día las nuevas tecnologías, si bien se han convertido en herramientas muy útiles para el dinamismo de la economía y el crecimiento de muchas empresas. También se han convertido en serios medios de infracción a los derechos de propiedad intelectual.

Es así como están apareciendo nombres de dominio de marcas o de signos distintivos notoriamente conocidos que vulneran el derecho de sus titulares. Creando de esta manera actos de confusión. Que imitan y se aprovecha de la reputación ajena, alterando el correcto funcionamiento del mercado y confundiendo a los consumidores sobre el origen empresarial de determinados productos o servicios.

Al respecto, nuestra legislación en el artículo 9 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal (Decreto Legislativo N° 1044), señala que  la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado respecto del origen empresarial de la actividad, el establecimiento, las prestaciones o los productos propios, de manera tal que se considere que estos poseen un origen empresarial distinto al que realmente corresponde, constituyen actos de confusión, así como aquellos que utilizan indebidamente los bienes protegidos de la propiedad intelectual.

El artículo 98 del Decreto Legislativo N° 1045 (Ley de Propiedad Industrial) también establece que aquellos actos de la explotación de la reputación ajena, que estén referidos a algún elemento de la propiedad industrial inscritos o a signos distintivos notoriamente conocidos o nombres comerciales, estén o no inscritos, son posibles de ser denunciados ante la Autoridad correspondiente por actos de competencia desleal en la modalidad de confusión. Es decir, si bien la legislación no refiere específicamente la modalidad de confusión mediante los nombres de dominio, esto no constituye que no puedan aplicarse e iniciarse las acciones legales correspondientes para la protección de los derechos de sus titulares; por cuanto este acto de confusión viola el interés a la diferenciación entre los que desarrollan sus actividades empresariales en una economía de mercado, basada en el principio de la libre iniciativa privada en las actividades económicas.

Es preciso indicar, que el motivo principal de que se produzcan estos actos de confusión, se da porque el modo de adquirir el derecho sobre un nombre de dominio en Internet es un procedimiento sencillo que no implica una inversión económica considerable. De ahí, que se puede identificar la practica de algunos usuarios de adquirir determinados nombres de dominio con elementos idénticos o similares en grado de confusión con signos de reconocido prestigio con la finalidad de obtener un aprovechamiento ilícito e incluso con la finalidad de negociarlos posteriormente a sus legítimos titulares, cuando estos lo requieran.

En ese sentido, el derecho que se adquiere sobre un signos distintivo que cumple funciones diferenciadoras presenta características precisas que determinan que la principal facultad sea su uso exclusivo.  De ahí, la facultad del titular de accionar ante dichas circunstancias. Por ello, existirá un acto de confusión, factible de ser denunciado por el titular marcario, cuando el consumidor atribuye erróneamente a una empresa los productos o servicios producidos por otra empresa por el extremo parecido entre el signo distintivo y el nombre de dominio, lo cual confunde uno con otro, en la existencia de un mismo origen empresarial.

29 enero 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL INDECOPI ESTABLECE CRITERIO SOBRE CUANDO SE INFRIGE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD RESPECTO A LA PROMOCIÓN DE VENTA QUE CONTIENE UNA OFERTA INDETERMINABLLE

Mediante Resolución N° 0889-2011/SC1-INDECOPI, la Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del Tribunal del INDECOPI ha cambiado de criterio respecto a la exigencia del artículo 17.3 literal f) del Decreto Legislativo N° 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal -, referida a la promoción de ventas.

Según la Sala, respecto a la publicidad de promociones de ventas donde se indica claramente la cantidad mínima de unidades disponibles conforme a la norma, debe ser interpretada restrictivamente cuando los productos o servicios promocionados no sean debidamente determinados o determinables, pues esto resultaría económicamente inviable, dado que no debe recaer sobre el administrado una exigencia que le resulte excesivamente onerosa.

Asimismo, mientras más general sea la oferta, por la poca información que traslada al mercado respecto de los bienes a los que se les aplica, menor es también la probabilidad de que los consumidores se vean motivados a acudir al establecimiento comercial, en tanto puede que el producto o servicio de su interés no necesariamente se encuentre entre aquellos promocionados.

Cabe añadir, que para la Sala los anuncios que califican como promociones de ventas pero que contienen una oferta indeterminable, no tendrán la obligación de incluir el stock exacto. Dicho supuesto se configura, por ejemplo, cuando los proveedores difunden anuncios publicitarios que hacen referencia a “Cierrapuertas”, “Remate de Temporada”, “Hasta 30% de descuento”, entre otros, pues en todos estos casos sería ineficiente exigir al anunciante que cumpla con indicar la disponibilidad de cada uno de los productos ofertados, máxime si el consumidor es plenamente consciente que existe una gran variedad y cantidad de productos sujetos a la promoción correspondiente.

Cabe añadir, que en lo que respecta a la vigencia de la promoción, esta obligación busca trasladar al consumidor información relevante respecto de las probabilidades que tiene de acceder a una promoción, permitiéndoles conocer el periodo durante el cual podrán hacer valer las condiciones beneficiosas que caracterizan a la oferta anunciada.

Por ello, si bien en el contexto de una publicidad que presenta una oferta de productos indeterminables, no existe la necesidad de informar el stock disponible, dado que un consumidor no tendrá expectativa de un número específico de unidades disponibles a las que le resulte aplicable, en cambio, sí subsiste el deber de transmitir a los consumidores información sobre la temporalidad de la promoción. Ello, en la medida que aun en este escenario, el consumidor mantendría la expectativa de saber hasta cuándo ese número indeterminado de productos estarán bajo la promoción publicitada.

16 enero 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE NUEVO CRITERIO JURISPRUDENCIAL RESPECTO A LA MICROEMPRESA EN SU CALIDAD DE CONSUMIDOR FINAL REFERENTE A LO DENOMINADO SERVICIOS TRANSVERSALES

Mediante Resolución N° 2188-2011/SC2-INDECOPI se da un cambio de criterio sobre el análisis de procedencia que debe realizarse para determinar si un microempresario califica como consumidor en particular, en lo referente a los denominados “servicios transversales”, esto a fin de establecer que la microempresa se encontraba denunciante se encontraba en asimetría informativa frente al proveedor porque se le brindó de manera oportuna información necesaria sobre las características del servicio de publicidad que contrató.

Según la Sala, si bien a lo largo de diversas resoluciones (Resoluciones 737-2008/TDC-INDECOPI, 1172-2008/TDC-INDECOPI, y 2321-2010/SC2-INDECOPI), se había señalado que determinados servicios, como los de publicidad, transporte de mercaderías o financieros, son transversales a todo esquema productivo o de comercialización y por tanto connaturales al giro de tales negocios, no existiendo asimetría informativa en dichos casos incluso si se trata de un microempresario.

Sin embargo, de acuerdo con la presente resolución, no puede considerarse que los servicios transversales estén relacionados con el giro propio del negocio del microempresario y per se determinen que aquel no padezca de asimetría informativa. Por el contrario, debe entenderse que tales servicios transversales no se encuentran relacionados con el giro del negocio y, en consecuencia, proceder a un análisis de la asimetría informativa que se sujetará a los parámetros previamente expuestos. Ello en virtud de una interpretación finalista y pro consumidor de los filtros diseñados por la Ley de Protección al Consumidor para calificar a un microempresario como Consumidor final.

Por ello, la Sala considera que constituyen “productos o servicios no relacionados con el giro propio del negocio” aquellos que pese a ser complementarios y facilitar la actividad económica del microempresario, no son absolutamente imprescindibles para el desarrollo de la misma, en los términos expuestos en los párrafos anteriores.

En estos casos, no puede presumirse que los microempresarios per se tengan o deban tener conocimientos especializados respecto de tales servicios, y que por tanto no exista asimetría informativa en relación con el proveedor, pues conforme a lo expuesto tales servicios no forman parte del giro propio del negocio por lo que si bien es natural que manejen información mayor a la de un consumidor final promedio, no puede inferirse que dicha información sea equiparable a la que tiene el proveedor del servicio. Atendiendo a lo expuesto, los servicios que dichos microempresarios han contratado no se encuentran relacionados con el giro propio de su negocio, concluye la Sala.

Cabe añadir, que si bien el colegiado ha resuelto el presente caso considerando que la infracción se produjo durante la vigencia de la Ley de Protección del Consumidor – D.L. N° 716,  y aplicando dicha norma, el presente criterio se ajustaría a lo establecido por el Código de Protección y Defensa del Consumidor en el numeral 1.3 del artículo IV,  cuando señala que se entiende como consumidores a los microempresarios que evidencian una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.


05 enero 2012

ACLARAN DESCUENTOS EN SUELDOS

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) recomendó que los bancos compensen las deudas de sus usuarios, sólo cuando los consumidores lo autoricen expresamente. Fue al precisar los alcances de la Resolución 3448-2011/SC2-Indecopi, la cual –agrega– establece la posibilidad de la compensación siempre que haya sido aceptada libre y voluntariamente por los consumidores, y cuando ello se refleje en un documento aparte que debiera ser explicado al usuario. Por ello, dijo, esta decisión sugiere elaborar un formato en que el usuario entienda y decida si acepta la compensación.

En consideración, además, que el cliente no negocia en igualdad de condiciones las cláusulas del contrato con el banco, el Indecopi, a través de la citada resolución, ha recomendado a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) que los pactos de compensación no formen parte de las cláusulas del contrato que suscriben los consumidores con las empresas del sistema financiero.

"La idea es que se utilicen formatos especiales, en los cuales el consumidor pueda elegir expresamente si acepta o no la compensación o el descuento de su remuneración por impago de deudas", refiere.

La institución descarta también que con la citada decisión se esté abriendo la posibilidad de embargar los sueldos, mucho menos de modificar el Código Civil. Asimismo, asegura que la inembargabilidad de los sueldos mantiene plena su vigencia como tal, dentro del alcance de los actuales límites legales, no habiéndose contemplado ni su eliminación ni su reducción, pues la decisión del Tribunal del Indecopi está referida a la compensación como mecanismo de garantía de pago.

Explica que como cualquier órgano resolutivo, el colegiado puede adoptar nuevos criterios para sustentar sus resoluciones, siempre y cuando estos sean debidamente fundamentados en la propia decisión. "Es así que la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 cambió el criterio adoptado en la resolución del año 2010 (0199-2010/SC2-Indecopi), atendiendo los efectos del impacto socioeconómico que implicaría cerrar las posibilidades de acceder al crédito a más de tres millones de trabajadores que ganan por debajo de 1,800 nuevos soles al mes", manifiesta la institución.     

Agrega que la prohibición de la compensación en remuneraciones y pensiones menores a dicho monto (recogida en el criterio anterior), dificultaría el acceso al crédito de estas personas.

NUEVOS CRITERIOS SON POSITIVOS
La nueva posición del Indecopi es positiva y se establece con previo consentimiento del usuario de la cuenta para que los bancos descuenten de la cuenta del usuario con deudas pendientes de pago, aun cuando sus haberes sean menores a S/. 1,800.

Antes, bajo la norma de que el banco no podía descontar al deudor de la cuenta donde depositaba su sueldo, si es que sus ingresos mensuales eran menores a S/. 1,800 soles, solo les generaba exclusión a nuevos créditos y de tasas preferenciales, contraponiéndose con la política de inclusión del Gobierno.

COMPENSACIÓN Y LOS EMBARGO
Para el Indecopi la Res. Nº 3448-2011/SC2-INDECOPI establece que la compensación y el embargo son figuras legales diferentes. 

Así, en la compensación el acreedor tiene y puede disponer o retener parte del dinero de propiedad del deudor, pues es un trámite directo que no requiere intervención del poder Judicial. 

Mientras que en el embargo sólo es posible mediante una acción judicial y corresponde a bienes que están bajo el dominio del deudor, y no del acreedor.

Agrega que la prohibición de afectación de remuneraciones o pensiones contenida en el artículo 648 del CPC cobra sentido solo en su liberalidad, esto es, en el caso de embargos, mas no en la compensación libre y voluntariamente pactada con el consumidor.

25 diciembre 2011

SALA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL DEL INDECOPI ESTABLECE NUEVO CRITERIO EN MATERIA DE MARCAS: LA SIMILITUD CONCEPTUAL DE SIGNOS CONTRASTADOS PUEDE DETERMINAR RIESGO DE CONFUSIÓN PESE A DIFERENCIAS FONÉTICAS Y GRÁFICAS


Mediante Resolución N° 2159-2011/TPI-INDECOPI la Sala de propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI ha establecido un criterio sobre riesgo de confusión entre signos distintivos que distinguen servicios de la clase 41 de la nomenclatura oficial.

Según la Sala, tratándose de servicios de la clase 41 de la nomenclatura oficial, resulta razonable asumir que el público usuario prestará especial grado de atención al momento de contratar los referidos servicios, ya que para ello tendrá en consideración factores tales como el prestigio y reconocimiento de la empresa que presta los servicios; adicionalmente, también podrá basar su elección en las recomendaciones o experiencias de terceros.  En este orden de ideas, la impresión en conjunto de signos denominativos (o de aquellos en los que resulta más relevante el elemento denominativo) se determinará en primer lugar por su aspecto fonético y gráfico. En muchos casos, el aspecto fonético será el más importante por que por lo general la denominación es utilizada en el mercado verbalmente.

Asimismo, la Sala refiere que realizado el examen comparativo entre el signo solicitado y la marca registrada, desde el punto de vista fonético, se advierte que los signos difieren en su secuencia vocálica y consonántica, todo lo cual determina una pronunciación y entonación de conjunto diferente.

Desde el punto de vista gráfico, se aprecia que los signos difieren en los términos que los conforman, lo cual produce un impacto visual de conjunto distinto. Así, desde el punto de vista conceptual, se advierte que las denominaciones evocan conceptos similares, en tanto que se encuentran referidos a una persona especializada en temas vinculados con los sentimientos de las personas, específicamente, a aquellos referidos al afecto que siente una persona por otra, así como a temas sobre relaciones sentimentales.

En ese sentido, la sala concluye que aun cuando existen diferencias fonéticas y gráficas, dado el hecho de que los signos evoquen conceptos similares y que distingan servicios idénticos, no es posible su coexistencia pacífica en el mercado sin riesgo de inducir a confusión al público usuario.

Finalmente, la resolución que comentamos fundamenta su criterio adoptado en lo señalado por el Tribunal Andino en el proceso N° 27-IP-96 que indica: “dependiendo de cada caso en concreto, el aspecto conceptual puede ser determinante en la comparación de signos denominativos. Así, “Si un signo o una designación tienen un contenido conceptual, esta palabra representa para el consumidor una posibilidad de una más rápida memorización que otra que carezca de tal contenido. (…) En tal sentido, si el contenido ideológico o conceptual de los signos es de conocimiento generalizado en el público consumidor, es de entenderse que este medio comparativo puede ser de aplicación preferente sobre los otros aspectos”

07 diciembre 2011

MAYOR PROTECCIÓN PARA LAS MYPES

En adelante, solo los microempresarios podrán ser considerados consumidores finales y, en consecuencia, facultados para denunciar a sus proveedores ante el Indecopi por presuntas infracciones a la normativa de protección al consumidor, de conformidad con la decisión asumida por la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 del Tribunal del Indecopi, mediante la Resolución Nº 2188-2011-SC2-Indecopi. 

"Si bien este criterio jurisprudencial analiza el artículo 3° del derogado TUO de la Ley de protección al consumidor, lo cierto es que puede marcar la pauta sobre la interpretación que podría brindarse al concepto de persona jurídica 'consumidor final' del Código de Consumo"

En este contexto, agregó que para el tribunal del Indecopi, dentro de las empresas que podrían ser consideradas como consumidores finales se encuentra solo la Mype, debiendo descartarse a las empresas pequeñas o grandes, pues estas debido a su tamaño, capacidad económica, organización y estructura interna, pueden generar mecanismos para superar la situación de asimetría informativa frente al proveedor.


Medianas y grandes empresas
Esto significa que si bien las medianas y grandes empresas no podrán acceder a la tutela administrativa brindada por esta instancia, tienen expedito el camino ante el Poder Judicial para interponer acciones como de responsabilidad contractual conforme al Código Civil, detalló el experto, quien consideró necesario ampliar los criterios del tribunal respecto a la asimetría informativa y los servicios transversales para estos casos.

Estos últimos por calificarlos como productos o servicios no relacionados con el giro propio del negocio, es decir, que pese a ser complementarios y facilitar la actividad económica del microempresario, no son absolutamente imprescindibles para el desarrollo de la misma. Por lo tanto, no podrá presumirse que la Mype tenga o deba tener conocimientos especializados respecto de tales actividades al no hallarse intrínsicamente relacionados con su actividad empresarial ni ser absolutamente necesarios para su desarrollo.


Filtros por atender
Para el Indecopi, la Mype deberá superar tres filtros para calificar como consumidores finales. 

Primero, acreditar que es una microempresa conforme a la Ley Nº 28015, es decir, tener hasta diez trabajadores y un nivel de ventas anuales máximo de 150 UIT.

Segundo, determinar que los productos adquiridos o servicios contratados carecen de relación con el giro propio del negocio, dentro de los cuales podrían encontrarse los "servicios transversales", es decir, aquellos que pese a ser complementarios y facilitar la actividad económica de la Mype, no son imprescindibles para el desarrollo de la misma.

Tercero, que exista asimetría informativa entre la Mype y proveedor, o que no cuente con información especializada sobre lo adquirido, correspondiendo la carga de la prueba al proveedor.

05 diciembre 2011

SANCIONAN DISCRIMINACIÓN EN RELACIONES DE CONSUMO

La Sala de Defensa de la Competencia del Indecopi sancionó a una entidad financiera por cometer actos de discriminación contra una persona discapacitada en las relaciones de consumo, mediante la Res. Nº 0001-2011/SC2-Indecopi. 

De acuerdo con el caso específico, la entidad financiera se negó a entregarle una nueva tarjeta de crédito a la denunciante porque no podía identificarla por la diferencia de firma que utilizaba en relación con la consignada en su DNI.  

Sin embargo, no obstante que la entidad tenía conocimiento de la discapacidad que adolecía la denunciante y que le impedía firmar de la misma manera como obraba en su documento de identidad, en la apertura de una cuenta de ahorros no cuestionó la divergencia de su signatura, lo que constituye un acto de discriminación por motivo de discapacidad. 

Al comentar esta decisión, el experto en derecho corporativo José Yataco Arias explicó que, para el colegiado, si bien es comprensible que las empresas bancarias y financieras emisoras de tarjetas de crédito deben verificar la identidad de los titulares o usuarios de estos medios de pago, existen distintos elementos para hacerlo a efectos de entregarle una tarjeta de crédito, como efectuar con la constatación de que la persona apersonada al establecimiento financiero era la misma cuya fotografía aparecía en su DNI. 

Flexibilidad 
Por ello, agregó que las exigencias previstas en el reglamento de tarjetas de crédito no deben ser entendidas solo como la verificación de la similitud de firmas, sino a utilizar cualquier medio para identificar al titular de la tarjeta al momento de la celebración del contrato y la entrega del plástico. 

Sin exclusiones  
Para el tribunal, tanto los actos de discriminación como el tipo básico de trato diferenciado ilícito o exclusión injustificada pueden presentarse en la dinámica de las relaciones de consumo no solo bajo la forma de la exclusión o negativa de acceso al servicio, como en el caso de discotecas que deniegan el acceso de determinados consumidores. Estas también pueden generarse con obstáculos al disfrute del servicio por el consumidor que ya accedió a él.   

Igualdad 
La Ley de Protección al Consumidor reconoce el derecho de los consumidores a ser tratados justa y equitativamente en toda transacción, consagrándose el derecho a la igualdad de trato en la materia.  

Ello se resume en la obligación de los proveedores de dispensar un trato equitativo de sus servicios sin exclusiones, salvo las objetivamente necesarias.  

17 noviembre 2011

SALA DE PROPIEDAD INTELECTUAL PRECISA REGISTRO DE UNA DENOMINACIÓN DE ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL

El Indecopi determinó los criterios para prohibir el registro de un signo distintivo relacionado con las denominaciones de organizaciones internacionales, mediante la Resolución Nº 0830-2011/TPI-INDECOPI. Así, el tribunal afirmó que un signo imitará la denominación de una organización internacional, cuando ambos signos producen igual impresión fonética y/o gráfica.

Según la sala, el artículo 135 inciso m) de la Decisión 486 establece que no podrán registrarse como marca (de productos y servicios) los signos que reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, elementos, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como escudos de armas, banderas, y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional.

Para determinar, además, si el signo solicitado constituye imitación de la denominación de la organización, corresponderá una comparación entre ambos signos.

El expediente
Respecto al caso en particular, la sala advierte que el signo solicitado no constituye una reproducción de la denominación de una organización, dado que el signo solicitado está formado solo por una denominación que difiere en su totalidad con la denominación de la organización internacional, por cuanto su denominación es más extensa que la primera.

Agrega, además, que debe entenderse por imitación aquello que produce el mismo efecto: ejecutar una cosa a ejemplo o semejanza de otra. Así, una denominación será la imitación de otra cuando ambas produzcan la misma impresión fonética y/o gráfica en la mente del público consumidor.

Decisión andina
El Indecopi atendió la decisión del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 15-IP-97 sobre la interpretación del artículo 82 inciso j) de la decisión 344.

Para el colegiado, esta decisión es relevante, ya que el contenido de dicha norma es similar al del artículo 135 inciso m) de la actual decisión 486. Dicha norma contiene principalmente dos tipos de prohibiciones: la primera consistente en la no reproducción, que implica la identidad entre el signo y la denominación estatal o de la organización internacional oficialmente reconocida; y la segunda, la imitación que refleja la semejanza entre el signo original y la denominación por registrar, que en todo caso debe contener o generar una confusión o error en la persona para que pueda estar inmerso en esta prohibición.

En consecuencia, deberá siempre efectuarse un estricto análisis para establecer si definitivamente el signo por registrar puede ser confundible con la denominación oficial, o si por el contrario puede llegar a existir identidad entre ellos.