21 enero 2013

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE ADECUACIÓN SOCIAL POR INDUCIR A LA REALIZACIÓN DE ACTOS ILEGALES

Mediante Resolución 1857-2012/SC1-INDECOPI la Sala declaró la nulidad de la resolución de la Comisión que imputó a Empresa Periodística Nacional S.A. una presunta infracción al principio de adecuación social conforme a lo previsto en la segunda parte del artículo 18 literal a) del Decreto Legislativo 1044, por la difusión de un anuncio televisivo del diario deportivo “El Bocón”. 

En el presente caso, la Comisión imputó al infractor el haber difundido un anuncio que inducia a los espectadores a cometer un acto ilegal (primera parte del artículo 18 literal a) de la Ley de Represión de la Competencia Desleal), consistente en la contravención del artículo 4 del Código de los Niños y Adolescentes, en tanto los motivaba a brindar un trato cruel o degradante hacia los menores, transgrediendo así su derecho a la integridad moral, psíquica y física; y, concurrentemente, asimismo de inducir a cometer actos de ofensa hacia los menores, infringiendo así la segunda parte del artículo 18 literal a) de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. 


En opinión de la Sala, pese a que los anunciantes se encuentran en la libertad de difundir publicidad comercial para promocionar los productos y servicios que comercializan en el mercado, utilizando los mecanismos, procedimientos y modalidades que consideren convenientes de acuerdo a sus preferencias, esta libertad no es irrestricta y debe ajustarse a los límites establecidos por el ordenamiento legal. 

Uno de esos límites lo constituye el denominado principio del “Interés Superior del Niño”. De acuerdo con este principio –recogido tanto en la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas a la cual se encuentra adscrita el Perú, y el Código de los Niños y Adolescentes– el Estado y las organizaciones particulares deben tender a asegurar el bienestar del niño en todos los aspectos de su vida, debiendo ser este criterio considerado y ponderado cada vez que se va a adoptar una decisión pública o privada que involucre a un menor. 

Que si bien el sistema legal ha previsto escenarios específicos de prohibiciones y sanciones para proteger al menor, bajo el objetivo de tutelar el “interés superior del niño” no se puede exigir del Estado que vulnere la valla que le imponen estos tipos infractores claramente establecidos y delimitados, dado que ello constituiría una violación del mandato constitucional de tipicidad que guía la potestad sancionadora en todo Estado de Derecho. 

Precisamente, en materia publicitaria, el escenario específico de prohibición y sanción que el ordenamiento ha previsto para procurar la protección del interés superior del niño, se vincula con la prohibición de publicitar anuncios contrarios al principio de adecuación social. Este principio publicitario constituye la recepción legislativa a través de la cual el Estado asume la tarea de protección especial de, entre otros sujetos, los menores y, de tal modo, es dentro de los límites sancionadores previstos por el principio de adecuación social que debe efectuarse la tutela del “interés superior del niño”, no admitiéndose una tutela que vaya más allá de este tipo infractor, pues ello implicaría darle al “interés superior del niño” un valor prevalente respecto de cualquier otro interés en conflicto, lo cual no resulta acorde con la doctrina especializada en derecho de menores. 

Así, la primera parte del literal a) del artículo 18 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal establece que son actos contrarios al principio de adecuación social solo aquellos que tengan por efecto inducir a los destinatarios del mensaje publicitario a cometer un acto ilegal. 

Como se aprecia, la conducta reprimida por el tipo previsto en el literal a) del artículo 18 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal no radica en la sola exposición de imágenes u otras formas de presentación que evoquen una presunta conducta ilegal contra la integridad de un menor. Por el contrario, el vigente sistema legal de protección del menor en publicidad lo que cuestiona y sanciona es aquel escenario específico en que la publicidad provoca la reproducción en la realidad de una conducta que viola la integridad psíquica de un menor, es decir, que induce efectivamente a su realización.  

Por tanto, sancionar el solo hecho que dentro de un anuncio se muestre una imagen donde se exhiba como tolerable una conducta de supuesto maltrato respecto de un menor sin inducir a su repetición al consumidor, significaría una desnaturalización del “interés superior del niño”, que expresamente reconoce que la protección de este debe darse conforme a la ley, siendo que la ley solo descalifica aquella publicidad que “induzca” a sus destinatarios a maltratar al menor. Además, supondría una lectura que es contraria a la regla de interpretación restrictiva de las limitaciones a derechos fundamentales (libertad de expresión, libertad de empresa y principio de protección del proceso competitivo), e implicaría una fuerte restricción a la creatividad de los agentes económicos en el campo publicitario. 

En ese sentido, para la Sala, solo será ilícito un anuncio publicitario cuando transmita un mensaje que objetivamente induzca a los destinatarios a cometer o reproducir en la vida cotidiana una práctica ilegal, es decir, una conducta que se encuentre expresamente proscrita por el ordenamiento jurídico. Lo cual, en el presente caso, consistiría en que luego de visualizar la publicidad el consumidor adopte la decisión de llevar a cabo la misma conducta que se le expone en el anuncio.  

Por ello, aún cuando dentro de una pieza publicitaria aparezcan imágenes o secuencias que sean de naturaleza ilegal contra la integridad de un menor y que se muestren como tolerables y no reprochables, ello no será suficiente para sancionar, debido a que la autoridad administrativa debe verificar si es que los consumidores expuestos a dicho mensaje publicitario efectivamente pueden verse persuadidos a reproducir esta conducta en la realidad. En caso contrario, si dichas secuencias o imágenes han sido tan solo dispuestas como recursos publicitarios con la finalidad de transmitir un mensaje publicitario que no tiene la capacidad de inducir a cometer comportamientos ilegales, no se podrá considerar la publicidad como sancionable.

13 enero 2013

DEFINEN ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ACTOS CONCURRENCIALES

Mediante Resolución N° 473-2012/SC1-INDECOPI, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia ha definido la aplicación de los actos concurrenciales como conductas anticompetitivas. 

Según la resolución, en materia de represión de la competencia desleal, el artículo 2 del Decreto Legislativo 1044 establece que el ámbito de aplicación de dicho cuerpo  normativo se ciñe a las conductas cuya finalidad sea, de modo directo o indirecto, concurrir en el mercado.

Asimismo, indica que  un comportamiento tendrá finalidad concurrencial cuando a través de su realización, el empresario que lo comete, procura obtener o generarse algún tipo de ventaja en un determinado segmento competitivo. En ese sentido, serán actos concurrenciales todas aquellas actividades dotadas de trascendencia externa, esto es, que se ejecuten en el mercado y, que sean susceptibles de mantener o incrementar el propio posicionamiento del agente que lo realiza. Ello se produce, ya sea incentivando directamente la contratación de sus propios bienes o servicios (efecto concurrencial directo) o promoviendo la posición de un tercero, en tanto la mejora de dicha posición le representa indirectamente un beneficio, al mantener con ese tercero una relación o vínculo de cualquier índole que le pueda generar una ventaja económica (efecto concurrencial indirecto).

De acuerdo a la Sala, el elemento central que distingue la noción de acto concurrencial es el efecto o finalidad de posicionarse en el mercado, es decir, de obtener una mejora directa o indirecta en la situación competitiva a partir de la ejecución de la conducta. Solo en la medida que exista esta concurrencia se puede hablar de proceso competitivo, y solo en tanto exista dicho proceso que tutelar se reconoce la necesidad de aplicar la ley de represión de la competencia desleal. 

La Sala considera también relevante precisar que para que se produzca un acto con efectos concurrenciales directos no es necesario que exista una relación de competencia, entendida esta como la necesidad de que la persona que ejercita la acción por competencia desleal sea competidora del empresario autor de los actos presuntamente desleales y de que tales actos tuvieran la capacidad de perjudicarle.

Asimismo, indica que no será concurrencial una situación en la que existe un agente afectado como consecuencia de una conducta, pero no se produzca una ventaja económica directa ni indirecta para el agente que lo comete. Ciertamente, como precisa la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo 1044, “(…) los actos que se encuentran regulados por la Ley son los que tienen una naturaleza meramente concurrencial, no siendo aplicable a conductas que, aunque tengan repercusiones sobre los agentes económicos que concurren en el mercado, posean otro tipo de naturaleza. 

Finalmente, la Sala advierte que para que un acto sea considerado concurrencial no basta que exista un agente perjudicado (real o potencial)  por la actuación de otro empresario, siendo el dato relevante que las eventuales consecuencias que se deriven de dicha actuación, directa o indirectamente, puedan generarle un beneficio económico al empresario que la realiza. En otras palabras, se requiere que en función de las consecuencias de determinado acto, quien lo ejecuta sea susceptible de obtener una mejor posición competitiva. 

OPINIÓN

La legislación comparada también delimita el ámbito de aplicación objetiva de la normativa de protección de la leal competencia al cumplimiento de un fin concurrencial, reconociendo que un acto de competencia desleal es, esencialmente, una conducta susceptible de generar un beneficio mercantil para quien lo ejecuta, siendo que este beneficio puede ser directo o indirecto a través del favorecimiento de un tercero.

Asimismo, añade que un acto con finalidad o efecto concurrencial directo se da cuando, por ejemplo, un fabricante de gaseosas difunde afirmaciones falsas sobre la eficacia del producto de su competidor. Esta denigración tendrá una finalidad concurrencial directa, porque el descrédito generado a la imagen del competidor es susceptible de reducir la demanda de los productos de este último, con la consecuencia inmediata de un posible aumento en la demanda de bebidas del realizador de la conducta.

Por su parte, existirá un caso de finalidad o efecto concurrencial indirecto cuando, por ejemplo, una entidad de intermediación financiera (Banco “A”), difunde una publicidad denigratoria que genera el descrédito comercial de un agente económico que participa en el sector inmobiliario (Inmobiliaria “X”). A primera vista, la afectación de la reputación de la Inmobiliaria “X” no representa beneficio alguno para el Banco “A”, el cual se encuentra en otro segmento: así, en nuestro ejemplo, el beneficiario directo de la afectación de la Inmobiliaria “X” sería la Inmobiliaria “Y”, pues el banco no mantiene una relación de competencia con ellas. No obstante, el ejemplo tendrá un efecto concurrencial indirecto si es que hay indicios suficientes que evidencian que la mejor situación de la Inmobiliaria “Y” posiciona al banco, como podría ser en el supuesto que la Inmobiliaria “Y” otorgue los préstamos hipotecarios exclusivamente a través del Banco “A” y, con ello, la mejor situación de este tercero empresario (la inmobiliaria) reflejará un beneficio mediato para quien comete la conducta (banco).

07 enero 2013

PRECISAN EL REQUISITO DE NOVEDAD EN LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

La Sala de Propiedad Intelectual mediante Resolución N° 1318-2012/TPI-INDECOPI ha señalado cuando un diseño industrial cumple con el requisito de novedad para su respectivo registro. 

Según la Sala, la novedad es uno de los requisitos que debe concurrir en una creación de forma para que pueda originar un derecho de diseño industrial. En efecto, en la generalidad de los ordenamientos jurídicos, la concesión de un derecho de exclusiva relativo a un diseño industrial está condicionada a que la correspondiente creación de forma sea nueva. Conceptualmente, el término novedad alude a la cualidad de nuevo, de cambio producido en una cosa, de innovar algo que ya estaba en práctica.

En tal sentido, se entenderá que un diseño industrial tiene novedad cuando signifique un cambio en el producto al que se aplique, dotándolo de una apariencia distinta al a que tenía. Esta cualidad es indispensable y de carácter intrínseco al diseño industrial y esencial para su protección como derecho de propiedad industrial.

El artículo 115 de la Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial, señala que serán registrables los diseños industriales que sean nuevos. Asimismo, dicho artículo señala que un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente reivindicada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o en cualquier momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio.

Es decir, según el colegiado, un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones. Conforme se advierte, el requisito de la novedad exigido por la norma es de carácter absoluto y a nivel mundial ya que trasciende al espacio y al tiempo en que se haya efectuado la divulgación. Así, la legislación aplicable al caso considera como nuevo lo que no es conocido en un determinado momento. En consecuencia, los actos de divulgación de un diseño industrial realizados con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud destruyen la novedad e impiden que el titular obtenga el derecho de exclusiva.

En tal sentido, la publicación o descripción, la utilización y la exhibición de la creación de forma realizados con anterioridad a la fecha de solicitud constituyen divulgaciones perjudiciales para la novedad e impiden que el titular obtenga el derecho de exclusiva.

Tampoco será nuevo diseño si se ha hecho accesible a los competidores en el mercado, de modo que puedan reproducirlo sin dificultad, aun cuando no se haya publicado en revistas especializadas del área o no se haya expuesto en ferias o exposiciones.

Cabe añadir, que para establecer si un diseño es nuevo deberá compararse la impresión en conjunto del diseño solicitado con otros diseños ya conocidos. En este examen se considerará que no es nuevo no sólo un diseño idéntico a otro sino uno substancialmente que no es nuevo no sólo un diseño idéntico a otro sino uno substancialmente igual a otro o que difiera de otro en características secundarias.

Finalmente, la sala precisa que, de acuerdo al citado artículo 115 de la Decisión 486, el momento determinante para la novedad es el del depósito de la solicitud. En tal sentido, el juicio sobre la novedad se formula respecto al momento de la presentación de la solicitud y versará sobre todo lo que se haya hecho accesible al público en cualquier lugar o en cualquier momento con anterioridad a esa fecha o a la de prioridad que se reivindica.


02 enero 2013

MULTAN A ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES POR PRESENTAR DENUNCIAS MALICIOSAS

La Asociación Defensoría del Consumidor (ADEC) fue sancionado por la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Piura con una multa de 192 UIT. Esto al haberse constatado que, de 14 denuncias que interpuso contra diversos proveedores de servicios financieros, al menos diez de ellas se presentaron sin motivos razonables que configuraran alguna infracción al régimen de protección de los consumidores, constituyéndose supuestos de denuncia maliciosa, figura contemplada en el artículo 7 del decreto Legislativo N° 807.

Así, la referida Comisión entiende en la Resolución N° 405-2012/INDECOPI-PIU de fecha 21 de Junio del 2012 que uno de los principales deberes de las asociaciones de consumidores es efectuar un adecuado análisis de los casos en los que se incurriría en laguna infracción susceptible de ser sancionada, así como recabar los medios probatorios adecuados para acreditar las supuestas afectaciones. 

Asimismo, señalo que el hecho de presentar denuncias carentes de sustento implicaría no solo la vana activación de la Administración Pública, sino también la de obligar a los proveedores a incurrir en costos innecesarios para defenderse en los procedimientos respectivos cuando no habráin afectado derechos de los consumidores.

31 diciembre 2012

GARANTES CALIFICAN COMO CONSUMIDORES

La Sala de Defensa de la Competencia N° 2 dispuso por Resolución Nº 2721-2012/SC2-Indecopi que en relación con los garantes debe manejarse una noción amplia de la categoría de consumidor, pues al igual que el deudor principal pueden ser objeto del cobro indebido de una deuda ya cancelada.  

Los garantes califican como consumidores y están dentro del ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor, informó el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi).  

Además, muchas veces, existe la negativa de la entidad financiera de brindar información a los garantes sobre la deuda que respaldaban, o la negativa de cobertura mediante un seguro de desgravamen y del reporte indebido ante la central de riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, entre otras situaciones. 

Pronunciamiento 
Este caso fue resuelto por el tribunal, en segunda instancia, al declarar fundado el recurso de revisión planteado por un consumidor contra la Resolución Nº 302-2012/Indecopi-CUS del 4 de junio de 2012, en lo referido al ámbito de aplicación de la normativa de protección al consumidor, pues los garantes están dentro de ese marco normativo.

14 diciembre 2012

SALA ESPECIALIZADA EN DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE CUANDO SE CONFIGURA ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN DE NORMAS

Mediante Resolución N° 3174-2012/SDC-INDECOPI, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia ha establecido cuando un agente económico incurre en actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal. 

En dicho caso una empresa del sector de transporte terreste interpone una denuncia por actos de competencia desleal contra otra empresa del mismo sector, pero con la diferencia de que la empresa infractora no contaba con las autorizaciones otorgados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para cubrir determinadas rutas, con la que si contaba la empresa denunciante.

Según la Sala, el artículo 14.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal establece que los actos de violación de normas consisten en la realización de conductas que tengan como efecto, real o potencial, valerse en el mercado de una ventaja significativa derivada de la concurrencia en el mercado mediante la infracción de normas imperativas correspondientes a un determinado ordenamiento sectorial.

De ahí que la Sala señala que a fin de determinar la existencia de un acto de violación de normas, el artículo 14.2 de la misma ley establece dos supuestos en los que quedará acreditada la existencia de la infracción: 

El primer supuesto en que quedará acreditada la violación de normas es “cuando se pruebe la existencia de una decisión previa y firme de la autoridad competente en la materia que determine dicha infracción, siempre que en la vía contencioso administrativa no se encuentre pendiente la revisión de dicha decisión” y esta vulneración le genere al infractor una ventaja competitiva significativa.

En este supuesto, la norma precisa claramente que la determinación de la infracción a una norma imperativa se sustenta claramente en la existencia de un pronunciamiento previo y firme de la autoridad sectorial que declare la responsabilidad por incumplimiento del marco legal dentro del cual se inserta la actividad económica. Como la infracción es respecto de marcos normativos específicos en los cuales existe una autoridad encargada de su supervisión y sanción, el Indecopi no podría arrogarse la competencia para investigar los hechos y declarar la infracción en estos casos. 

El segundo supuesto se encuentra relacionado, con el hecho que el agente económico concurrente que debería contar con autorizaciones, contratos o títulos que se requieran obligatoriamente para desarrollar determinada actividad empresarial, no acredite documentalmente su tenencia. La omisión, negativa o imposibilidad de exhibir o entregar las referidas autorizaciones, licencias o contratos, evidencia la existencia de la infracción del ordenamiento que exige contar con éstas.

En este último caso, lo que se comprueba es que el competidor no cuenta con la autorizaciones, títulos o contratos que lo habilitan a llevar a cabo lícitamente la actividad económica, por lo que su conducta significa un desarrollo irregular de su libre iniciativa privada que le permite ahorrarse los costos en los que tendría que incurrir para adecuar su negocio a la normativa vigente.

Cabe añadir, que la Sala refiere al aplicar en el caso en particular, que a efectos de determinar la ventaja competitiva significativa como consecuencia de la violación de normas, se debe tomar en cuenta que uno de los principales aspectos a considerar es la disminución o el ahorro en costos que ha logrado una empresa como consecuencia de la infracción a la norma imperativa.

Esta ventaja significativa representará para quien la obtiene un diferencial de competitividad respecto de los restantes operadores que concurren en el mercado en condiciones de licitud e internalizan en su estructura de costos los gastos que demande el incumplimiento del marco normativo, a diferencia del que opera infringiendo una norma imperativa, como es la de concurrir en el mercado sin la correspondiente autorización.

Lo anterior guarda concordancia con lo señalado en la Exposición de Motivos de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, donde se indica que el agente económico que no incurre en los costos requeridos para contar con el título habilitante y, en consecuencia, opera en el mercado sin la autorización respectiva obtiene una ventaja significativa per se. Es decir, es la concurrencia misma en el mercado la que representa una ventaja significativa para el agente infractor, lo que permite presumir el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma sectorial que debe reunir un agente económico que pretenda operar en el mercado en observancia de la ley. Estos requisitos involucran costos que son ahorrados por el infractor y asumidos por otros agentes competidores.

Así, la ventaja significativa representa el ahorro del cual se beneficia el agente infractor al incumplir la norma imperativa, observándose que el ahorro de costos del cual se beneficia le permite alterar las condiciones competencia, al mejorar su posición competitiva en el mercado, como por ejemplo ofreciendo precios más bajos que no se debe a una eficiencia comercial, sino a la infracción de una norma imperativa.

Dicha situación genera una ruptura de las condiciones de igualdad que deben prevalecer en la lucha concurrencial que se realiza en el mercado, puesto que la conducta infractora logra una ventaja para el infractor que no obedece a su eficiencia o mayor competitividad, esto es, a precios menores o mejor calidad, sino al incumplimiento de la ley.

07 diciembre 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE LA ACREDITACIÓN DE PARTE DE LOS CONSUMIDORES EL PAGO DE SUS DEUDAS ANTE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

Mediante Resolución N° 2957-2012/SC2-INDECOPI, la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del Tribunal del INDECOPI analizo un caso donde a un consumidor se le imputa no haber cancelado una prestamos otorgado por parte de la entidad financiera y ésta ultima pretende hacer efectivo el cobro por segunda vez

Dicho consumidor ante la afectación de sus derechos denuncio a la entidad financiera señalando que ésta pretende cobrarle un crédito que ya había cancelado y que incluso había sido reportado ante la central de riesgos de la SBS, a pesar de dicha cancelación.

De lo que se desprende de dicha resolución, se indica que el consumidor habría acreditado la cancelación de la obligación con dos constancias de no adeudo emitidas por la propia entidad financiera. Por su parte, el Banco señaló que la denunciante aún mantenía un saldo deudor proveniente del Crédito Efectivo que solicitó, el mismo que por un desfase operativo en sus sistemas no fue considerado al emitir las Constancias de No Adeudo, pero que ello no podía significar que la deuda haya quedado extinguida.

Según la Sala, el artículo 18º del Código define la idoneidad como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a las características ofrecidas y la naturaleza del producto o servicio. El artículo 19º de dicho cuerpo normativo establece la obligación que tiene el proveedor de responder por la idoneidad de los productos o servicios puestos a disposición en el mercado. Sobre el particular, la responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor, impone a este la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, una vez que el defecto ha sido efectivamente acreditado por el consumidor

En ese sentido, ha criterio de la Sala, mediante las constancias de no adeudo, las empresas dan fe de que el solicitante no tiene un saldo deudor con dicha entidad, sea referida a una deuda específica o en forma general a cualquier tipo de deuda. Para emitir dicho documento, se entiende que la empresa realiza una evaluación o rastreo previo del registro de créditos del cliente a fin de comprobar si mantiene algún crédito pendiente de pago; una vez realizado dicho análisis se procede a emitir la respectiva constancia. De este modo, la Constancia de No Adeudo constituye un certificado emitido por el proveedor, que permite al consumidor demostrar que no tiene créditos impagos con el mismo a la fecha de emisión de la constancia, por lo que constituye una prueba idónea del pago efectuado, situación que en este caso el Banco no ha logrado desvirtuar, en tanto no aportó pruebas que acreditasen que efectivamente existió un desfase operativo en sus sistemas.

Asimismo, la Sala considera razonable que un consumidor que obtiene una Constancia de No Adeudo se desprenda de los comprobantes o vouchers que sustentan el pago de una acreencia, pues justamente uno de los propósitos de este tipo de constancias es evitar que luego el acreedor reclame una deuda ya cancelada. En efecto, obtenida dicha constancia, lo esperable es que el consumidor de buena fe, y ante la ausencia de otros documentos, pretenda oponer el referido certificado como prueba de la cancelación de sus deudas.

Es precisamente bajo dicha lógica que el artículo 43° del Código de Protección y Defensa del Consumidor regula el derecho de los consumidores de obtener, a su solicitud y en forma gratuita, una constancia de cancelación de crédito, concluyo la sala.

03 diciembre 2012

SALA DE PROPIEDAD INTELECTUAL ESTABLECE CRITERIO PARA QUE SE CONFIGURE EL RIESGO DE CONFUSIÓN ENTRE UN SIGNO DISTINTIVO CON UNA FAMILIA DE MARCAS

Muchas empresas suelen distinguir diferentes tipos (géneros o especies) de productos de su línea de producción con un término (palabra, partícula/ figura) común que forma parte de las marcas de dichos productos. Este término común – que puede ser un prefijo o sufijo – es modificado mediante la adhesión o supresión de otras sílabas. De esta práctica resulta que una denominación que contenga el término común es considerada por el consumidor como una variación más de los signos del titular anterior y, en consecuencia, asume que todos ellos provienen del mismo origen empresarial.  En otras palabras, nos estamos refiriendo a una “Familia de Marcas”.

Al respecto, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI mediante Resolución N°1288-2012/TPI-INDECOPI ha establecido un nuevo criterio sobre riesgo de confusión de un signo distintivo con una familia de marcas. Precisando dos condiciones que deben de cumplirse para que esta se produzca:

a)      El término común debe poseer tal fuerza distintiva que sirve para indicar el origen empresarial del titular.

       En este punto, la sala refiere que el término común debe por sí mismo ser capaz de identificar el origen empresarial, de tal forma que el público crea que todos los signos que llevan este término común provienen del mismo origen empresarial. Sólo en estos casos el publico considerará – a pesar de que la impresión de conjunto del signo solicitado sea diferente – que éste es parte de la familia de marcas.

       Un término común poseerá por lo general por sí mismo carácter distintivo si el publico se ha acostumbrado a que diversos productos o servicios del titular sean distinguidos con la misma partícula o término común. Sin embargo, no es indispensable que el titular tenga como práctica usual identificar sus líneas de productos con signos que lleven el término común. En algunos casos, puede ser que el término común sea tan característico o distintivo o se haya impuesto en el mercado que basta que sólo lo haya usado en un signo para que su uso en signos posteriores haga creer al público que ambas provienen de la misma empresa. También, circunstancias especiales – como la forma en que partes de la denominación ha sido reproducida – puede hacer creer al público que los signos en cuestión provienen del mismo origen empresarial. En todo caso, si el público aún no está acostumbrado al uso de diferentes signos que contengan el mismo término común, los requisitos a exigirse para aceptar la existencia de una familia de marcas serán más rigurosos.

       Si ambas condiciones están presentes, es muy probable que el público consumidor – aunque por la impresión en conjunto de los signos no se vea confundido respecto a la identificación de los productos (confusión directa) – si considere por la identidad o correspondencia del término común que se trata de otro producto más del titular que suele identificar sus productos con este término común (confusión indirecta).

b)      El signo solicitado lleva el término común

       La sala agrega, que no es necesaria la identidad común en el signo solicitado, pero sí por lo menos que éste aparezca en forma substancialmente igual. Pequeñas variaciones, que no modifican substancialmente el término común y que no son percibidas por el público o que puedan ser consideradas como un error en la impresión o en el sonido, no alteran la impresión en conjunto de los signos.

       En consecuencia, si dos signos llevan el mismo término común se determinará por la impresión que ellos causen en los consumidores o como son ellos percibidos por los consumidores. Para ello, también se tendrá en cuenta la peculiaridad u originalidad del término común y su independencia respecto al resto de la denominación.

06 noviembre 2012

SALA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DEL INDECOPI PRECISA PROHIBICIÓN DE REGISTRO DE MARCAS TRIDIMENSIONALES

La Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI mediante Resolución N°1242-2012/TPI-INDECOPI, ha precisado la aplicación de la prohibición de registro de marcas tridimensionales ante un pedido de nulidad de registro marcario.

Al respecto la Sala refiere que la Decisión 486 Régimen Común Sobre Propiedad Intelectual, establece una acción de nulidad absoluta (referida a signos que se otorgaron contraviniendo las prohibiciones absolutas de registro), una relativa (que tiene un plazo de prescripción de cinco años desde la fecha de concesión del registro impugnado y está referida a signos que se otorgaron contraviniendo las prohibiciones relativas de registro o cuando se hubiera efectuado el registro de mala fe) y una parcial (referida únicamente a aquellos productos o servicios para los que resultan aplicables las casuales anteriores, los cuales se eliminan del registro de la marca).

Asimismo, agrega la Sala, que el artículo 172 de la Decisión 486 señala que la autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135 de la Decisión 486.

Que el colegiado al referirse al caso en particular, señala que la marca tridimensional es aquella constituida por firmas particulares de los envases, recipientes, embalajes, u otro acondicionamiento de los productos o por la forma de los mismos.

Además, indica que el artículo 135 de la Decisión 486, concordado con el artículo 129 del Decreto Legislativo 823, contiene disposiciones precisas para excluir del registro a las formas que no pueden constituir una marca. Así en los incisos c) y d) se prohíbe el registro de los signos que consistan i) en las formas usuales de los productos o de sus envases o ii) en formas impuestas por la naturaleza o la función de los productos; en tanto que en el inciso d) se prohíbe el registro de las formas que iii) den una ventaja funcional o técnica al producto o servicio al cual se aplican.

Finalmente, concluye la Sala precisando que la razón para excluir de la protección del registro como marcas a estos signos, conforme lo establece la Decisión 486, estriba en que dichas formas son susceptibles de ser protegidas a través del régimen de invenciones, que permite a su titular gozar de la prerrogativa de explotación temporal y le confiere un derecho oponible frente a terceros respecto de cualquier género de productos. Asimismo, busca impedir que la protección originalmente otorgada a estas formas de invención, pueda ser prorrogada o extendida indefinidamente a través del registro como marca, impidiendo a otros explotar dicho dispositivo a partir del momento en que pase al dominio público.

29 octubre 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE QUE LOS ANUNCIANTES COMETEN ACTO DE ENGAÑO SI EL ANUNCIO NO CUMPLEN CON EL DEBER DE SUSTANCIACIÓN PREVIA

Mediante Resolución N° 1028-2012/SC1-INDECOPI la Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del Tribunal del INDECOPI, analiza un caso en particular donde el anuncio materia de controversia, genera en el destinatario de la publicidad, la convicción de que el uso de un determinado producto estético le permitirá alcanzar algunos beneficios o efectos terapéuticos que suelen estar sujetos a verificación científica previa; y que han sido objeto de una evaluación directa a través de pruebas y estudios de carácter técnico efectuados con anterioridad a la difusión publicitaria, en los que se haya verificado las características anunciadas.

Por ello,  la Sala señala que a nivel publicitario, para establecer si un anuncio induce a error a los consumidores previamente deberá determinarse cuál es el mensaje o contenido publicitario. Una vez delimitado dicho mensaje, este debe ser corroborado con la realidad y, si existe una discordancia con ella, podrá concluirse que el anuncio publicitario es falso o induce a error y que, consecuentemente, infringe el principio de veracidad.

Además, agrega que el artículo 21 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal,  establece las pautas de enjuiciamiento e interpretación de las manifestaciones publicitarias, precisando que el análisis de los anuncios se debe efectuar de manera integral, esto es, a partir del significado que en conjunto el consumidor a quien va dirigida la publicidad atribuiría a todos los elementos audiovisuales comprendidos en el anuncio.

Asimismo, debe recordarse, precisa la Sala, que quien atribuye el significado al anuncio es el consumidor y no el anunciante, por lo que la intención de este último será irrelevante para delimitar el mensaje. De tal manera, al ser el consumidor quien, en su condición de destinatario e intérprete de la publicidad, define bajo sus propios parámetros el mensaje publicitario, resulta importante delimitar el contexto en el cual el consumidor interactúa, así como el contexto bajo el cual el anuncio es difundido.

Ahora bien, conforme a la normativa vigente, existe un deber de comprobación por parte del anunciante que implica, para la difusión de un mensaje sobre las características objetivas o comprobables de un bien o servicio, que este deberá contar previamente con las pruebas que sustenten la veracidad de su afirmación.

En otras palabras, existe un deber de sustanciación previa por parte del anunciante recogida en el artículo 8.3 del Decreto Legislativo 1044, en virtud del cual sólo podrían admitirse y valorarse aquellos medios probatorios producidos con anterioridad al inicio de la emisión de la publicidad, caso contrario configurara lo dispuesto en el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 1044, el cual establece que los actos de engaño son aquellos a través de los cuales los agentes inducen a error a otros participantes del mercado y, en particular, a los consumidores, sobre la naturaleza, características, calidad, cantidad y, en general, sobre los atributos o beneficios que presentan sus bienes o servicios.

27 octubre 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL INDECOPI ESTABLECE CUANDO LOS ANUNCIOS QUE DIFUNDAN PUBLICIDAD DE “PROMOCIONES DE VENTA” INCURREN EN INFRACCIÓN AL D.L. N° 1044

La Sala de Defensa de la Competencia N° 1 mediante Resolución N° 1042-2012/SC1-INDECOPI ha establecido cuando constituye infracción al Decreto Legislativo N° 1044 los anuncios publicitarios de productos ofrecidos a través de “promociones de venta”.

En opinión de la Sala, el literal f) del artículo 17.3 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, establece que constituye un acto de competencia desleal, bajo la modalidad de infracción al principio de legalidad, omitir en cada uno de los anuncios que difundan la publicidad de promociones de ventas, la indicación clara de su duración y la cantidad mínima de unidades disponibles de productos ofrecidos.

Asimismo, agrega el colegiado, que la exigencia de consignar el stock mínimo y la duración busca trasladar al consumidor información relevante respecto de las probabilidades que tiene de acceder a una promoción. Así, mientras la indicación del número de unidades disponibles les advierte de las restricciones cuantitativas de la promoción, la vigencia les permite conocer el periodo durante el cual podrán hacer valer la oferta anunciada, evitando que, debido a su desconocimiento, se generen expectativas incorrectas. Por ello, mediante la difusión de esta información, un consumidor conocerá la verdadera magnitud de las ofertas y promociones publicitadas y podrá calcular las posibilidades que tiene de adquirir o contratar los productos o servicios anunciados. En ese sentido, basta que un anuncio publicitario que difunde una “promoción de ventas” no indique o consigne de manera perceptible para el consumidor el stock mínimo y la vigencia aplicables, para que esta sola omisión genere una infracción al principio de legalidad.

Finalmente, la Sala refiere que el artículo 7.2 del Decreto Legislativo 1044 establece que para determinar la existencia de un acto de competencia desleal no es necesario que el mismo genere un daño efectivo en perjuicio de otro concurrente, los consumidores o el orden económico, bastando constatar que la generación de dicho daño sea potencial. Además, no será necesario acreditar que se produjo un daño efectivo en el mercado para que se configure la infracción imputada.

DATO:
El artículo 59 literal h) del Decreto Legislativo 1044 define como “promoción de ventas” a toda aquella acción que tenga como objeto incentivar la transacción sobre bienes o servicios en condiciones de oferta excepcionales y temporales, que aparecen como más ventajosas respecto de las condiciones de la oferta ordinaria o estándar, pudiendo consistir en reducción de precios, incremento de cantidad, concursos, sorteos, canjes u otros similares.

08 octubre 2012

ASEGURADORAS NO PUEDEN NEGAR AFILIACION A UN SEGURO MEDICO A PERSONAS QUE PADECEN DE SINDROME DE DOWN

La Sala de Defensa de la Competencia N° 2 mediante Resolución N° 2135-2012/SC2-INDECOPI ha establecido que las aseguradora no pueden negar la afiliación de persona a un seguro médico aun cuando estas padezca del Síndrome de Down.

Según el criterio de la Sala al analizar el caso en concreto, reconoce la potestad que tienen las compañías aseguradoras para administrar el costo financiero de sus riesgos asegurables, el mismo que fluye de la autonomía privada y la libertad de empresa reconocidas por la Constitución Política vigente y de la legislación nacional en materia de seguros. Sin embargo, en virtud del marco normativo supranacional y nacional, la referida libertad debe ser armonizada con los derechos de los consumidores a no ser discriminados, en este caso particular, de los discapacitados con Síndrome de Down. En consecuencia, ninguna persona con Síndrome de Down debe ser discriminada por tener dicha condición.  

Asimismo, la sala considera, que la negativa absoluta de la Aseguradora de asegurar a una persona con Síndrome de Down no cumple con el test de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad utilizado por el Tribunal Constitucional para evaluar casos de discriminación.

Por otro lado, la Sala señala que la discriminación se mide en términos individuales. Un razonamiento contrario llevaría al absurdo jurídico de poder afirmar válidamente que bastaría que un integrante de un grupo determinado discriminado ingrese a un local para que se afirme que no hay discriminación contra los demás. Lo anterior se ve reforzado en el presente caso donde se analiza una denuncia de parte y no la afectación colectiva de consumidores. Al haberse constatado que la Aseguradora dio un trato diferente respecto de la persona con Síndrome de Down, sin justificación válida alguna, queda acreditada suficientemente la discriminación. Distinto hubiera sido el caso si la negativa de la aseguradora nunca hubiese estado motivada en la condición de la denunciante, ni en la pertenencia de un grupo constitucionalmente protegido contra la discriminación. En tal negado supuesto, hubiera podido eventualmente evaluarse la exclusión injustificada, pero en el caso concreto materia de autos, ello no resulta pertinente

Finalmente, la Sala concluye que la negativa de la Aseguradora a afiliar a una persona con Sindrome de Down al Seguro de Asistencia Médica, siempre se basó en la condición particular de esta última, esto es, en el hecho de que tenía Síndrome de Down y sus eventuales consecuencias, no siendo esta una circunstancia que haya sido controvertida a lo largo del presente procedimiento. Ello, sumado a que las personas con discapacidad constituyen un grupo constitucionalmente protegido frente a la discriminación ya que la justificación de la Aseguradora para el trato acordado a la denunciante, ha sido desvirtuada precedentemente, constituyendo evidencia suficiente de que en el presente caso se configuró el tipo infractor de discriminación agravada contemplada por el artículo 38º del Código, esto es, discriminación en el consumo.

15 septiembre 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE QUE LOS NOTARIOS DEBEN EXHIBIR UNA LISTA DE PRECIOS DE SUS SERVICIOS

Mediante Resolución N° 0872-2012/SC2-INDECOPI, la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del Tribunal del INDECOPI ha señalado el deber de los notarios de contar con lista de precios de sus servicios.

Según la Sala, el notario ejerce en forma privada una función encomendada por el Estado y cobra un precio por dicho servicio, actuando como un agente en el mercado, compitiendo frente a otros notarios por lograr la preferencia de los consumidores y fijando sus precios según la oferta y la demanda. Así, califica como proveedor – prestador de servicios conforme al artículo IV numeral 2 del Código y, por tanto, se encuentra dentro de la categoría de establecimientos comerciales.

Es en este contexto que las actividades desarrolladas por los notarios son tan comerciales como las de cualquier otro profesional, como los abogados o médicos, en la medida que todos ellos actúan como agentes del mercado en su calidad de proveedores – prestadores de servicios. Asimismo, agrega la Sala que debe evaluarse si en los servicios notariales cada notario cobra ordinariamente el mismo precio a la generalidad de los consumidores, siendo posible la elaboración de una lista predeterminada de precios y, por tanto, si resulta exigible a los notarios el cumplimiento del artículo 5° numeral 5.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Añade el colegiado que si bien no está determinando qué servicios notariales pertenecen a la categoría señalada (precio por generalidad de servicios al consumidor), esto es, servicios en donde cada notario cobra por regla general el mismo precio a todos los consumidores siendo posible la elaboración de una lista predeterminada de precios. Dicha determinación ha sido fijada por el mercado de servicios notariales de acuerdo con la naturaleza del servicio prestado.

Por otro lado, la Sala también precisa que tratándose de servicios notariales, existen algunos, como la expedición de copias certificadas, la legalización de firmas y el envío de cartas notariales a determinado distrito, por los cuales cada notario cobra en principio el mismo precio a la generalidad de consumidores y por tanto puede preestablecer una lista de precios. Respecto de dichos servicios, los notarios sí se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 5º numeral 5.1 del Código y, por tanto, tienen el deber de contar con listas de precios.

Sin embargo, el hecho de que por determinados productos o servicios cada notario cobre ordinariamente el mismo precio a la generalidad de consumidores, encontrándose obligado a tener listas de precios respecto de dichos productos o servicios, no impide que en el marco de su libertad de empresa brinde una tarifa especial o descuentos preferenciales a algunos sujetos que, por ejemplo, contratan masivamente dichos productos y servicios.

No obstante, es razonable deducir que quienes contraten de forma masiva y gocen de las referidas tarifas especiales generalmente serán empresas. Por el contrario, quienes contraten los servicios ocasionalmente, encontrándose sujetos al “precio general” y por tanto siendo beneficiados con una lista de precios, serán personas naturales destinatarias finales de dichos servicios, tuteladas por el Código como consumidores. De allí que el pronunciamiento de la Sala se refiera, precisamente, a quienes son protegidos como consumidores en los términos de la Ley de Protección al Consumidor.

De otro lado, existen servicios prestados por los notarios donde los precios son determinados de acuerdo a cada caso concreto, dependiendo del consumidor con el que se contrate y las características particulares de la operación que busca formalizar, o la incertidumbre jurídica que pretende aclarar. Así, por ejemplo, la elaboración de una escritura pública de constitución de hipoteca o asuntos no contenciosos como el divorcio por separación convencional.

En relación con dichos servicios, los notarios no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 5º numeral 5.1 del Código y por tanto no les será exigible el deber de contar con listas de precios, sin perjuicio de su deber general de proporcionar información relevante en virtud del artículo 2º del Código conforme a lo expuesto líneas arriba.

En síntesis, este Colegiado considera que los notarios si tienen el deber de tener una lista de precios de fácil acceso para los consumidores, pero únicamente respecto de aquellos servicios por los cuales cada notario ordinariamente cobra el mismo precio a la generalidad de consumidores en
los términos expuestos, tales como la expedición de copias certificadas, la legalización de firmas y el envío de cartas notariales a determinado distrito, y respecto de los cuales puede elaborarse una lista de precios predeterminada. Por tal motivo, el no contar con una lista de precios en dichos casos constituye una infracción administrativa del artículo 5º numeral 5.1 del Código.

Cabe resaltar que las listas de precios tienen por finalidad que el consumidor cuente con toda la información relevante para adoptar una decisión de consumo eficiente, en el marco de las normas de protección al consumidor. Por ello, se encuentran expresadas en términos neutros o meramente descriptivos, sin valoraciones o apreciaciones sobre las características o beneficios que la situación informada aporte al producto, es decir, sin la finalidad de promover, de manera directa o indirecta, la adquisición del producto o servicio.

28 agosto 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE QUE LOS GARANTES Y FIADORES DE UNA OBLIGACIÓN AJENA NO CALIFICAN COMO CONSUMIDORES

La Sala de Defensa de la Competencia N° 2 mediante Resolución N° 0249-2012/SC2-INDECOPI ha establecido que los garante y fiadores no califican como consumidores. 

El criterio adoptado por la Sala parte primero esclareciendo el concepto de consumidor y el de relación de consumo. Respecto de la primera noción, el numeral 1.1. del artículo IV del Código de Protección y Defensa del Consumidor, señala que son consumidores o usuarios las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. 

Respecto del segundo concepto, cabe traer a colación el numeral 5 del referido artículo IV del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual establece que relación de consumo es la relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica, sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo III del Código.  

Por tal motivo, según la Sala para la aplicación como consumidores dentro del marco de protección del Código de Protección y Defensa del Consumidor, debe configurarse como presupuesto la existencia de una relación de consumo entre un proveedor y un consumidor en los términos expuestos. Caso contrario, estaremos ante un supuesto de improcedencia de la denuncia. 

Por ello, en el presente caso, para determinar si los garantes de deudas ajenas, en particular los fiadores, califican como consumidores y por tanto se encuentran protegidos por el Código de Protección y Defensa del Consumidor, la Sala revisa la definición que se tiene de un contrato de fianza de conformidad con el artículo 1868 del Código Civil, donde observa que el contrato de fianza es aquel por el cual "el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si esta no es cumplida por el deudor.  

En consecuencia, la Sala refiere que de la definición se desprende meridianamente que el fiador no adquiere ningún bien ni servicio del proveedor, pues quien contrata el servicio (financiero, cuando el acreedor es un banco) es el deudor y por tanto este último es quien califica como consumidor en los términos del numeral 1.1. del artículo IV del Código de Protección y Defensa del Consumidor, manteniendo una relación de consumo con dicho proveedor en los términos del numeral 5 del artículo IV del Código. 

En efecto, en una fianza ¿acaso el fiador paga alguna contraprestación económica por el servicio que se presta a su fiado o garantizado? La respuesta es negativa. En consecuencia, el fiador no puede considerarse como consumidor toda vez que no es quien adquiere el préstamo, ni lo disfruta ,ni paga una contraprestación (intereses) por el servicio contratado por su fiador, concluye la Sala.