El Indecopi determinó los criterios para prohibir el registro de un signo distintivo relacionado con las denominaciones de organizaciones internacionales, mediante la Resolución Nº 0830-2011/TPI-INDECOPI. Así, el tribunal afirmó que un signo imitará la denominación de una organización internacional, cuando ambos signos producen igual impresión fonética y/o gráfica.
Según la sala, el artículo 135 inciso m) de la Decisión 486 establece que no podrán registrarse como marca (de productos y servicios) los signos que reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, elementos, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como escudos de armas, banderas, y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional.
Para determinar, además, si el signo solicitado constituye imitación de la denominación de la organización, corresponderá una comparación entre ambos signos.
El expediente
Respecto al caso en particular, la sala advierte que el signo solicitado no constituye una reproducción de la denominación de una organización, dado que el signo solicitado está formado solo por una denominación que difiere en su totalidad con la denominación de la organización internacional, por cuanto su denominación es más extensa que la primera.
Agrega, además, que debe entenderse por imitación aquello que produce el mismo efecto: ejecutar una cosa a ejemplo o semejanza de otra. Así, una denominación será la imitación de otra cuando ambas produzcan la misma impresión fonética y/o gráfica en la mente del público consumidor.
Decisión andina
El Indecopi atendió la decisión del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 15-IP-97 sobre la interpretación del artículo 82 inciso j) de la decisión 344.
Para el colegiado, esta decisión es relevante, ya que el contenido de dicha norma es similar al del artículo 135 inciso m) de la actual decisión 486. Dicha norma contiene principalmente dos tipos de prohibiciones: la primera consistente en la no reproducción, que implica la identidad entre el signo y la denominación estatal o de la organización internacional oficialmente reconocida; y la segunda, la imitación que refleja la semejanza entre el signo original y la denominación por registrar, que en todo caso debe contener o generar una confusión o error en la persona para que pueda estar inmerso en esta prohibición.
En consecuencia, deberá siempre efectuarse un estricto análisis para establecer si definitivamente el signo por registrar puede ser confundible con la denominación oficial, o si por el contrario puede llegar a existir identidad entre ellos.