17 noviembre 2011

SALA DE PROPIEDAD INTELECTUAL PRECISA REGISTRO DE UNA DENOMINACIÓN DE ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL

El Indecopi determinó los criterios para prohibir el registro de un signo distintivo relacionado con las denominaciones de organizaciones internacionales, mediante la Resolución Nº 0830-2011/TPI-INDECOPI. Así, el tribunal afirmó que un signo imitará la denominación de una organización internacional, cuando ambos signos producen igual impresión fonética y/o gráfica.

Según la sala, el artículo 135 inciso m) de la Decisión 486 establece que no podrán registrarse como marca (de productos y servicios) los signos que reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, elementos, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como escudos de armas, banderas, y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional.

Para determinar, además, si el signo solicitado constituye imitación de la denominación de la organización, corresponderá una comparación entre ambos signos.

El expediente
Respecto al caso en particular, la sala advierte que el signo solicitado no constituye una reproducción de la denominación de una organización, dado que el signo solicitado está formado solo por una denominación que difiere en su totalidad con la denominación de la organización internacional, por cuanto su denominación es más extensa que la primera.

Agrega, además, que debe entenderse por imitación aquello que produce el mismo efecto: ejecutar una cosa a ejemplo o semejanza de otra. Así, una denominación será la imitación de otra cuando ambas produzcan la misma impresión fonética y/o gráfica en la mente del público consumidor.

Decisión andina
El Indecopi atendió la decisión del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 15-IP-97 sobre la interpretación del artículo 82 inciso j) de la decisión 344.

Para el colegiado, esta decisión es relevante, ya que el contenido de dicha norma es similar al del artículo 135 inciso m) de la actual decisión 486. Dicha norma contiene principalmente dos tipos de prohibiciones: la primera consistente en la no reproducción, que implica la identidad entre el signo y la denominación estatal o de la organización internacional oficialmente reconocida; y la segunda, la imitación que refleja la semejanza entre el signo original y la denominación por registrar, que en todo caso debe contener o generar una confusión o error en la persona para que pueda estar inmerso en esta prohibición.

En consecuencia, deberá siempre efectuarse un estricto análisis para establecer si definitivamente el signo por registrar puede ser confundible con la denominación oficial, o si por el contrario puede llegar a existir identidad entre ellos.

05 noviembre 2011

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA REALIZA INTERPRETACION PREJUDICIAL SOBRE REGISTRABILIDAD DE UNA MARCA

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República del Perú solicito al Tribunal de Justicia de la Comunidad andina que realizará una interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 

Que dicho Tribunal mediante PROCESO 30-IP-2011 ha procedido a realizar la interpretación del artículo solicitado.

Según el colegiado, el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina expresa que no son susceptibles de ser registrados como marcas los signos que afecten indebidamente un derecho de un tercero cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.

Los signos que aspiren a ser registrados como marcas deben ser suficientemente distintivos y, en consecuencia, no deben generar confusión con otras marcas debidamente registrados que gozan de la protección legal concedida a través del mismo y del derecho que de él se desprende, consistente en hacer uso de ellas con exclusividad.

Según la Normativa Comunitaria Andina no es registrable un signo confundible ya que no posee fuerza distintiva y de permitirse su registro se atentaría contra el interés del titular de la marca anteriormente registrada y el de los consumidores. La prohibición de registro de signos confundibles contribuye a que el mercado de productos y servicios se desarrolle con transparencia, para que el consumidor no sea objeto de incurrir en error al realizar la elección de los productos que desea adquirir. 

Como ya se anotó, la ausencia de distintividad de un signo, en relación con una marca ya existente con anterioridad en el mercado, o con un signo previamente solicitado, puede provocar error entre los consumidores; por tal circunstancia la norma comunitaria ha determinado que la sola posibilidad de confusión basta para negar el registro.

Cabe destacar que tanto la identidad como la semejanza de los signos constituyen el fundamento de la prohibición de registro, en la medida en que sean de tal naturaleza que determinen la posibilidad del riesgo de confusión y asociación.

En ese sentido, el Colegiado ha establecido las siguientes reglas que debe ser tenido en cuenta para realzar el cotejo marcario.

Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente.

Regla 3.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas.

Regla 4.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos.

En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo. 

La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.

Finalmente, el colegiado concluye que en la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas. Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de ‘disecarlas', que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcario.