18 marzo 2016

TRIBUNAL DEL INDECOPI DEFINE CUANDO DEBE SANCIONARSE A UNA EMPRESA POR DENUNCIA MALICIOSA

Mediante Resolución N° 0005-2016/SDC-INDECOPI la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, precisa cuando debe sancionarse a un agente económico por realizar una denuncia maliciosa. 

Según la Sala, el artículo 7 del Decreto Legislativo 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi  establece que: “Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda”. 

Es decir, la legislación prevé la posibilidad de sancionar a aquel que a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia la comisión de una infracción administrativa sancionable por los órganos resolutivos del Indecopi.

Siendo así, en el presente caso la Sala analizo la conducta de un agente económico respecto a la imputación de una infracción a otra empresa competidora por haber infringido las normas de la competencia desleal.

Para la Sala, La sanción por denuncia maliciosa tiene la finalidad de desincentivar la interposición de las denominadas “denuncias temerarias”, que son aquellas carentes de todo sustento de hecho y de derecho, que por la ostensible falta de rigor en su fundamentación evidencian la intención del denunciante de perjudicar al denunciado.

Además refiere la Sala que a efectos de evaluar un supuesto de denuncia maliciosa, será necesario que la autoridad acredite la mala fe del denunciante, siendo un ejemplo de esta, el hecho que sustente su denuncia en medios probatorios falsos u omita información que acredite la inexistencia de la infracción imputada. Por tanto, resulta necesario que existan elementos fehacientes que evidencien que dicho administrado ha atribuido a algún agente económico la comisión de un acto de competencia desleal a sabiendas de su falsedad o de la ausencia de motivo razonable. 

EL DATO:
La Sala con la presente resolución en comentario unifica sus criterios ya anteriormente señalados en la Resolución N° 146-2000/TDC-INDECOP  y en la Resolución 360-1998/TDC-INDECOPI de donde se puede obtener lo siguiente:
·      Para imponer la sanción administrativa allí prevista se deberá acreditar la intencionalidad del sujeto activo. Dicha intencionalidad no se encuentra referida al aspecto subjetivo sino al conocimiento objetivo de la realidad. Es decir, se debe acreditar la intención por parte del denunciante de ocasionar un perjuicio al denunciado, ya sea por la falsedad de sus imputaciones o por la falta de argumentos que las sustenten.
·    Así, en principio, se presume que el solicitante actúa de buena fe al momento de denunciar un hecho determinado, salvo que a lo largo del procedimiento se evidencie lo contrario. Ello deberá ser determinado por la autoridad administrativa en cada caso concreto, sobre la base de las pruebas que obran en el expediente y de la información con que cuente.
·       A manera de ejemplo, podría considerarse como denuncia maliciosa aquélla que se sustenta en pruebas cuya falsedad es acreditada durante el procedimiento, siendo el caso que el denunciante tenía conocimiento de ello. Lo mismo sucedería en el caso que el denunciante omitiera información que acredita la inexistencia de la falta imputada al denunciado. De presentarse esos supuestos, podría sancionarse al denunciante con la multa a que se hace referencia en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 807. (…)

11 febrero 2016

SANCIONAN A CENTRO COMERCIAL POR NO ATENDER EL RECLAMO DE UN CONSUMIDOR

Mediante Resolución N° 0204-2015/SPCINDECOPI la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI sanciona a un centro comercial por no atender el reclamo realizado por un consumidor como consecuencia del hurto de su vehículo, configurando de esta manera una infracción al numeral 24.1 del artículo 24 del Código de Protección y Defensa del Consumidor – Ley N° 29571 

Asimismo, la Sala precisa que en circunstancias de un acto delictivo como es en el caso del hurto de un vehículo dentro de un centro comercial, el consumidor debe cumplir con determinados requerimientos que establece la Ley de Estacionamientos a fin de comunicarlo al proveedor. Además, el proveedor se encuentra obligado a dar respuesta al comunicado o carta que este remita solicitando una explicación del hecho doloso, ya que su omisión constituye infracción a las normas del consumidor contenidas en el artículo 24.

Así tenemos  que el artículo 7° de la Ley de Estacionamientos señala que cuando el propietario requiera al titular del establecimiento la restitución del vehículo debe cumplir con el siguiente procedimiento:

  • Informar de forma inmediata al titular del establecimiento o a quien este designe para dicho efecto la pérdida del vehículo.
  • El propietario del vehículo debe presentar dentro de las 3 horas posteriores de sucedidos los hechos la correspondiente denuncia ante la autoridad policial de la jurisdicción del establecimiento salvo que por fuerza mayor no le hubiera sido posible presentar la referida denuncia dentro de dicho plazo.
  • El propietario del vehículo debe adicionalmente acreditar la relación de consumo o contratación del servicio de estacionamiento en la fecha de los hechos denunciados ante la autoridad policial.

Adicionalmente la sala entre sus argumentos refiere que los proveedores pueden brindar el servicio de estacionamiento vehicular como prestación principal o como prestación accesoria. En el primer supuesto, el servicio de estacionamiento constituye la prestación principal del contrato celebrado entre las partes, es decir, que el proveedor conviene con el consumidor exclusivamente la prestación del servicio de estacionamiento a cambio de una contraprestación económica. De otro lado, en el segundo supuesto, el servicio se brinda de manera accesoria o complementaria a la prestación de otro servicio, siendo que la información sobre las condiciones del servicio así como las circunstancias que rodean a la prestación del mismo resultan fundamentales para determinar las expectativas de consumo. Las prestaciones y obligaciones de las partes en torno a ambas modalidades han sido reguladas por la Ley 29461, Ley de regula el servicio de estacionamiento vehicular (en adelante, la Ley de Estacionamientos).

Debe tenerse en cuenta que la intención de estacionar un automóvil para acudir a un establecimiento comercial enfrenta generalmente dos (2) opciones. De un lado, estacionar su vehículo en la vía pública y, de otro, hacerlo dentro de un estacionamiento, existiendo en esta última opción incentivos que justifican que el consumidor opte por estacionarlo en el interior de un local que cuenta con una zona destinado a ello y descarte la vía pública. Dicho incentivo consiste principalmente en la seguridad, es decir, la atenuación de los riesgos inherentes que se producen como consecuencia de dejar un vehículo automotor en la vía pública, como son los robos, colisiones, entre otros.

De esta manera, el que un proveedor brinde el servicio de estacionamiento para sus clientes constituye una ventaja en la oferta del proveedor que el consumidor toma en cuenta al momento de adoptar una decisión de consumo. Así, al incorporar dicha prestación dentro de los servicios que ofrece, el proveedor también debe cumplir con brindar el servicio de estacionamiento de manera idónea, conforme a los parámetros establecidos por la ley.

En su apelación, el Centro Comercial centró sus argumentos en señalar que los medios probatorios presentados por el consumidor no acreditaban la ocurrencia de los hechos denunciados.

Cabe señalar que el manejo de pruebas directas en relaciones asimétricas como ocurre en relaciones de consumo no siempre es posible, porque existen casos en los que las prácticas denunciadas son situaciones de hecho respecto de las cuales no existe mucha evidencia material. En estos casos, la importancia de las pruebas indiciarias se acrecienta al igual que la valoración conjunta de las mismas por parte del juzgador, para generar certeza respecto de las condiciones efectivas del servicio sujeto a investigación.

En el presente caso, la denuncia policial, la ocurrencia policial y la solicitud de la División de Robos, acreditan que el consumidor denunció el hurto de su vehículo el mismo día de ocurridos los hechos denunciados. En cuanto a la denuncia policial formulada, el centro comercial ha señalado que la misma se elaboró en base a la declaración de parte, por tanto no demuestra cómo se produjeron los hechos, ni que el vehículo haya sido sustraído de su estacionamiento.

Al respecto, debe indicarse que si bien la denuncia policial presentada recoge la manifestación del consumidor en torno a los hechos denunciados, dicha acción no deja de constituir la comunicación efectuada por un ciudadano ante la autoridad policial respecto de un hecho delictivo, la cual es recogida en un documento público que debe ser valorado en el procedimiento en virtud del artículo 43º de la Ley 27444 conjuntamente con otros medios probatorios a efectos de dilucidar la materia controvertida.

De otro lado, la carta remitida por el denunciante al centro comercial que contiene el reclamo efectuado por el hurto de su vehículo en sus propias instalaciones del que administra; siendo que resulta preciso señalar que, ante la imputación directa de responsabilidad efectuada por el consumidor, el centro comercial no ha negado de manera rotunda tales hechos, ni ha presentado medios probatorios para deslindar su responsabilidad sobre los mismos, limitándose a señalar que los medios probatorios presentados por el denunciante no acreditan fehacientemente los hechos denunciados.

Cabe añadir, que la Sala agrega que si bien no obran en el expediente mayores elementos de juicio sobre el trámite que la autoridad policial otorgó a la denuncia policial interpuesta por el consumidor en torno al hurto de su vehículo, ello no obsta para que la Sala emita un pronunciamiento respecto a los hechos denunciados y puedan determinar, en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico, si ha quedado acreditada la existencia de un defecto en el servicio brindado por el centro comercial.

17 enero 2016

CUANDO UNA MARCA BUSCA SU REGISTRO A PESAR DE CARECER DE DISTINTIVIDAD APARECE LA FIGURA JURIDICA DEL SECONDARY MEANING

Mediante Resolución N° 0039-2015/TPI-INDECOPI la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI define la figura jurídica del Secondary Meaning, por el cual un signo distintivo carente de distintiva accede al registro marcario y cuando debe reconocerse la notoriedad de una marca

Dicha figura jurídica del Secondary Meaning que desarrolla la Sala, se deriva de la solicitud del registro de una marca constituida por una letra y sobre la cual su titular indicaba a lo largo del procedimiento administrativo de registro que su signo posee aptitud distintiva ya que tiene capacidad para diferenciar sus productos y servicios de otros productos y servicios de igual o similar naturaleza que se ofrecen en el mercado, que existen otra marcas que han logra el registro y que están constituidas por el mismo elemento de una letra, que dicho signo ha logrado su registro en otros países, y que su signo distintivo solicitado a registro ha adquirido notoriedad y carácter distintivo. Prueba de ello es que cuenta con más de 170 millones de usuarios alrededor del mundo y que se utiliza en las páginas Webs de diversas personas naturales y jurídicas.

NOTORIEDAD MARCARIA

Al respecto, la Sala considera que no corresponde – en un procedimiento de registro de marca – evaluar si el signo de la solicitante es o no notoriamente conocido. Dicho argumento sólo puede ser invocado en un procedimiento de esta naturaleza, en virtud a lo establecido en el artículo 136 inciso h) de la Decisión 486, por quien se opone a un registro y no por quien lo solicita, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la calificación de una marca como notoriamente conocida puede constituir la base jurídica para otorgar a un signo un reconocimiento especial dentro del sistema de marcas nacional (protección privilegiada frente a los principios de inscripción registral y territorialidad). Sin embargo, dicha calidad no otorga el derecho de acceder, de forma automática, al registro del signo notoriamente conocido ya que la protección ampliada prevista para dichos signos no debe prescindir de los requisitos de exigidos por Ley. En términos generales la Sala afirma que todo signo distintivo cuyo registro se solicite debe cumplir con los requisitos exigidos por la ley y no estar incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en la Decisión 486. En tal sentido, la notoriedad del signo solicitado conformado por una letra, no podrá ser evaluado en un procedimiento de registro marcario.

SECONDARY MEAMING

Al respecto, la sala refiere que Se denomina secondary meaning al fenómeno por el cual un signo originariamente desprovisto de capacidad distintiva se convierte - por consecuencia fundamentalmente del uso - en identificador de los productos o servicios de un determinado empresario.

Es pertinente señalar que en la legislación andina, aplicable de manera complementaria en nuestra legislación, la Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial, incorpora la figura del secondary meaning, admitiendo la posibilidad de registro de los signos que, dado su empleo y difusión adquieren distintividad, por efecto del uso constante.

Así tenemos que el segundo párrafo del artículo 135 de la Decisión señala lo siguiente: “No obstante lo previsto en los literales b), e), f), g) y h), un signo podrá ser registrado como marca si quien solicita el registro o su causante lo hubiese estado usando constantemente en el País Miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica.

La Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI establece precisando que a raíz de una vasta campaña publicitaria y de un uso prolongado en el comercio, una marca que inicialmente no era distintiva y que, por lo tanto, no permitía identificar los productos o servicios a los que se refería con un origen empresarial  determinado, puede adquirir para el público un “significado secundario”, es decir, un significado especial que va más allá del significado primario, genérico o descriptivo que normalmente tiene ese signo, el cual sirve para indicar el origen empresarial del producto o servicio particular de que se trata en relación con otros productos o servicios de la misma categoría.

Un ejemplo de este fenómeno se puede hallar en la Jurisprudencia americana: el caso de la agencia de alquiler de automóviles “Dollar-a-day” (un dólar por día) que presentó una solicitud de registro de su marca de servicio del mismo  nombre en los Estados Unidos de América. Si bien en principio esta expresión resulta descriptiva de los servicios que se querían distinguir, se consideró que la marca había adquirido un significado secundario a raíz de una campaña publicitaria lanzada en todo el país y también por el hecho de que la agencia tenía oficinas en muchos lugares, que tenía millares de clientes y que la expresión “Dollar-a-day” no había sido usada para distinguir los mismos servicios por ningún otro competidor, por lo que la expresión en cuestión era reconocida por el público consumidor como un signo especial distintivo de los servicios de una empresa en particular, y no como una descripción genérica empleada por todas las empresas del mismo giro empresarial.

La Sala también añade que la figura del Secondary Meaning también se encuentra regulada en la legislación de algunos países europeos, cuando refiere que actualmente, siguiendo lo dispuesto en la Primera Directiva de Marcas (que concede relevancia jurídica al secondary meaning adquirido por cualquier signo carente de fuerza distintiva, es decir, signos genéricos, descriptivos y comunes o de libre uso), dicha figura es regulada en las modernas leyes de marcas de los países de la Unión Europea. Así, el artículo 3 apartado 3 de la Primera Directiva de Marcas establece que “No se denegará el registro de una marca ni se declarará su nulidad de conformidad con lo dispuesto en las letras b), c) o d) del apartado 1 si, antes de la fecha de la solicitud del registro y debido al uso que se ha hecho de la misma, hubiese adquirido un carácter distintivo. Los Estados miembros podrán establecer que la presente disposición se aplique igualmente cuando el  carácter distintivo haya sido adquirido después de la solicitud de registro o después de la fecha de registro”.

Esta disposición implica que un signo puede ser registrado cuando haya sido utilizado como marca durante un tiempo suficiente y de una manera que permita que una parte no desdeñable de los sectores interesados considere que se trata de una marca.