15 septiembre 2014

LAS EMPRESAS ESTAN OBLIGADAS CON INFORMAR AL CONSUMIDOR SOBRE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN SUS ESTABLECIMIENTOS

Mediante Resolución N° 0179-2014/SPC-INDECOPI, la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI, sancionó a una empresa del sistema financiero al haber quedado acreditado que no cumplió con su obligación de informar sobre las restricciones de acceso a su establecimiento, mediante la ubicación de carteles o avisos, de manera visible y accesible en el exterior del mismo. 

Según la Sala, el artículo 40° del Código de Protección y Defensa del Consumidor establece la obligación de los establecimientos comerciales abiertos al público de informar de manera directa, clara y oportuna, en forma previa al acto de consumo, sobre las restricciones objetivas y justificadas de acceso a sus instalaciones, mediante la ubicación de carteles o avisos, de manera visible y accesible en el exterior del establecimiento y, complementariamente, a través de otros medios de información. Dichas restricciones no pueden ser redactadas de manera genérica o ambigua.

Por otro lado, del análisis del letrero cuestionado se evidencia que, contrariamente a lo indicado por la denunciada, el mismo sí imponía a los consumidores una restricción de acceso a su establecimiento pues, si bien en ella se indicaba la palabra “Sugerimos”, el símbolo consignado en este es el mismo que en la práctica comercial se utiliza para hacer referencia de alguna prohibición. Asimismo, lo señalado se confirma con el propio alegato de la denunciada quien señaló que: “(…) en los casos en que lleve consigo un gorro y/o lentes se solicitará que dichos objetos sean retirados (…)”, lo cual demuestra claramente un impedimento para su uso dentro del local. 

Asimismo, la denunciada manifestó que con respecto al letrero que indicaba “Prohibido el uso de celulares”, este establecía una medida de seguridad para sus clientes que de ningún modo restringía el acceso a su establecimiento, pues únicamente prohibía el uso de tales dispositivos dentro de sus instalaciones, siendo que en ningún momento existía una instrucción de retención o impedimento en caso los clientes porte un celular. Agregó al encontrarse ubicado en el Área de Operaciones y de Créditos, cuando su personal identificaba a un cliente haciendo uso de su celular, le sugería trasladarse a otro ambiente de su establecimiento. 

Al respecto, contrariamente a lo alegado por la denunciada, la Sala consideró que la medida de seguridad consistente en no usar celulares al interior de su establecimiento sí representaba una restricción de acceso a sus clientes, pues si bien la denunciada alegó que el impedimento únicamente era aplicado al Área de Operaciones y de Créditos, ello no se desprende del letrero verificado, siendo que incluso en el acta de inspección se consignó que el personal de seguridad daba a conocer las restricciones de no uso de celulares y gorros a los usuarios.

En tal sentido, se puede concluir que las medidas de seguridad implementadas por la denunciada sí determinaban permanecer o no en las instalaciones de la denunciada. En efecto, contrariamente a lo indicado por la denunciada, ante la restricción impuesta el cliente tenía dos opciones, por un lado no usar su teléfono celular o quitarse el gorro o sombrero y permanecer en el establecimiento; o, por el otro, pese a la sugerencia efectuada por la denunciada, utilizarlos fuera de las instalaciones. 

Finalmente, si bien la denunciada señaló que el espíritu de la norma al regular la comunicación previa de las restricciones o limitaciones de ingreso a ciertos establecimientos se orientaba a conductas que no podían ser cumplidas o subsanadas por las personas en momentos previos del ingreso al establecimiento; de la lectura del artículo 40° del Código no se desprende tal afirmación, pues esta se encuentra destinada a imponer a los proveedores que cuentan con establecimientos abiertos al público la obligación de exhibir carteles o avisos al exterior de los mismos cuando establezcan restricciones objetivas y justificadas de acceso a sus instalaciones cualquiera sea su naturaleza, a fin de informar adecuadamente a los consumidores tales restricciones.

12 septiembre 2014

MODIFICAN CRITERIO SOBRE VENTA “AD CORPUS” ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO CIVIL.

Mediante Resolución N° 900-2014/SPC-INDECOPI la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI, sancionó a una empresa constructora que había entregado a su cliente un departamento que tenía un área mucho menor a lo que había ofrecido y pese a que en el contrato de compraventa de bien futuro suscrito se estableció las medidas del departamento.   

Según la Sala, para efectos de las normas de protección al consumidor, no resulta idóneo que un proveedor ofrezca al consumidor un producto con determinado metraje y luego se lo entregue con medidas distintas a las ofrecidas. Ello en tanto un consumidor adquiere un departamento motivado no sólo por las características que puede tener sino por sus dimensiones siendo el tamaño (metraje) una característica esencial del inmueble que se desea adquirir; así, dada la oferta inmobiliaria, decidirá adoptar una decisión de consumo o no.

En tal sentido, si el proveedor informa que el bien tendrá determinada medida, este tiene la obligación de entregarle un inmueble con el metraje ofrecido; lo contrario, implicaría una afectación al deber de idoneidad. Ello, independientemente de que se haya celebrado la compraventa del bien materia de denuncia bajo la modalidad ad corpus, figura legal que se encuentra recogida el artículo 1577° del Código Civil.

Asimismo, al margen de si el bien aún se encuentra pendiente de construcción (en planos) o si este ya se encuentra edificado de manera previa a la compra, no se puede exigir al consumidor que compruebe las medidas exactas de un bien pues el consumidor siempre tendrá la legítima confianza de que recibirá el mismo en base al metraje que proveedor le informó. 

Sobre este dispositivo legal, es pertinente precisar que el mismo data del año 1984, y obedece a una realidad distinta a la regulada en el Código de Protección y Defensa del Consumidor. En efecto, dicha figura legal (compraventa ad corpus) resultaba mucho más compatible con los bienes comercializados en aquella época (fundos, fincas, terrenos), siendo perfectamente comprensible que un bien fuera vendido fijando el precio por un todo y no por su extensión. 

En ese sentido, atendiendo las características físicas que se presentan en este tipo de bienes, en los cuales resulta común que la superficie o las medidas y colindancias no sean exactas o sea difícil calcularlas debido a su forma geométrica irregular (un terreno accidentado, por ejemplo), pactar una venta ad corpus encuentra su razón de ser, mas no en la actualidad y sobre un área urbana en el que la tecnología permite entregar exactitud en la información al consumidor.  

Finalmente, la Sala concluye señalando que es importante tener en cuenta el mercado inmobiliario, el consumidor está en una situación de desventaja y de debilidad estructural frente a las empresas constructoras que, por su propia naturaleza, están en mejores condiciones para establecer la dimensión determinada y precisa de un inmueble que será objeto de transacción; por lo que interpretar la cláusula ad corpus en contra de los intereses del consumidor implica una contravención al principio de protección mínima establecido en el Código de Protección y Defensa del Consumidor y significa no reconocer en esencia la posición de debilidad del consumidor al interior de un contrato en el mundo real y concreto de las transacciones inmobiliarias a contrario sensu de las tendencias actuales de la contratación de consumo que postula una mayor protección al consumidor y una mayor responsabilidad social empresarial de los proveedores.

27 agosto 2014

EL CONDICIONAMIENTO DE LAS EVALUACIONES AL PAGO DE LAS PENSIONES DE ENSEÑANZA CONSTITUYEN INFRACCIÓN AL DEBER DE IDONEIDAD EN EL SERVICIO EDUCATIVO.

La Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI, mediante Resolución N°  051-2014/SPC-INDECOPI, ha señalado que el condicionamiento de las evaluaciones al pago de las pensiones de enseñanza constituyen infracción al deber de idoneidad en el servicio educativo. 

Según la Sala, los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), establecen la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, el consumidor sólo debe acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio prestado para que se genere una inversión de la carga de la prueba a su favor, correspondiendo al proveedor probar que no es responsable por tales defectos debido a la existencia de supuestos que lo eximan de tal responsabilidad, como el caso fortuito, la fuerza mayor, hechos de terceros o negligencia del propio consumidor que hayan afectado la idoneidad de sus prestaciones, pese a su diligencia y a las medidas adoptadas para garantizar tal condición.

Por su parte, el artículo 73° del Código, hace referencia a la idoneidad en productos y servicios educativos, señalando que el proveedor de servicios educativos debe tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico-productiva y educación superior, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa de la materia.

Asimismo, la Ley de los Centros Educativos Privados – Ley N° 26549 , en su artículo 16º, establece que frente a la falta de pago de las pensiones de enseñanza, la entidad educativa puede retener los certificados correspondientes a los períodos no pagados siempre que haya informado a los padres de familia al momento de la matrícula que adoptaría dicha medida. Así, dicho dispositivo no contempla que se adopte otra medida frente al incumplimiento de pago de las pensiones.

Del mismo modo, el artículo 4º de la Ley de Protección a la Economía Familiar – Ley N° 27665, respecto al pago de pensiones en Centros y Programas Educativos Privados establece la prohibición de que las instituciones educativas utilicen fórmulas intimidatorias que afecten el normal desenvolvimiento del desarrollo educativo de los alumnos para procurar el cobro de las pensiones escolares.

Que, en el presente caso, el denunciante denunció al Colegio debido a que impidió que su menor hijo rindiera los exámenes correspondientes al tercer bimestre como consecuencia del retraso en el pago de pensiones de enseñanza; el mismo que quedo debidamente acreditado en el presente procedimiento.

Por ello, la Sala considera que la responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a éste la carga de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del producto o servicio, sea porque actuó conforme a las normas o porque acredita la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad, motivo por el cual una vez acreditado el hecho por el consumidor, corresponde al proveedor acreditar que este no le es imputable.

26 agosto 2014

ESTABLECEN DIFERENCIACIÓN ENTRE EL RIESGO DE CONFUSIÓN DIRECTO CON EL RIESGO DE CONFUSIÓN INDIRECTO

La Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI, mediante Resolución N° 0028-2014/TPI-INDECOPI ha establecido y delimitado la diferenciación entre un riesgo de confusión directo con un riesgo de confusión indirecto. 

Según la Sala, el público consumidor puede verse confundido cuando la impresión en conjunto de los signos es similar al grado de inducir a confusión respecto a la identificación de los productos, servicios o actividades económicas mismas. Ello sucederá cuando se trate de los mismos productos, servicios o actividades económicas y los signos sean esencialmente iguales. En estos casos, se está frente a un riesgo de confusión directa, en el cual el público puede terminar adquiriendo un producto, contratando un servicio o acudiendo a un establecimiento, en la creencia que se trata del producto, servicio o establecimiento del competidor.

Pero también puede suceder que por la similitud o conexión competitiva de los productos, servicios o actividades y la similitud o identidad de los signos, el público crea que ambos signos provienen del mismo origen empresarial o se presuma que entre las empresas existen relaciones económicas u organizativas. Ello también puede ocurrir aun cuando el consumidor perciba que existen algunas diferencias entre los signos, pero éstos presenten elementos comunes que, por su carácter arbitrario o de fantasía, posean gran fuerza distintiva, pudiendo inducir a creer al consumidor que uno de los signos es la variación de otro anterior o cuando un signo posterior es considerado por el público consumidor como parte de una familia de marcas de propiedad de un tercero. En estos casos, se produce un riesgo de confusión indirecta, en la medida en que el público no confunde un producto, servicio o actividad con otro, pero llega a una conclusión errónea en cuanto al origen empresarial de los mismos.

22 agosto 2014

LA CANCELACIÓN POR FALTA DE USO DE LA MARCA

El artículo 165 de la Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial, establece que, a solicitud de persona interesada, la Oficina Nacional Competente cancelará el registro de una marca que sin motivo justificado no hubiese sido usada por su titular, por un licenciatario o por una persona autorizada para ello en al menos uno de los países miembros, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inició la acción de cancelación. 

Asimismo, la norma dispone que la acción de cancelación sólo podrá iniciarse una vez que hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa.  Adicionalmente, dispone que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuesto con base en la marca no usada.

Cabe señalar que las finalidades del uso obligatorio de la marca son de dos tipos: una de índole esencial y otra de  índole funcional. Entre las finalidades esenciales está la de contribuir a que la marca se consolide como un bien inmaterial mediante la asociación entre signo y producto en la mente de los consumidores. Si bien esto depende de factores ajenos a la actividad del titular, un uso adecuado de la marca es importante para que esa asociación se haga realidad.

Otra finalidad esencial del uso obligatorio es aproximar el contenido formal del registro a la realidad concreta de la utilización de las marcas en el mercado. Tal aproximación puede contribuir a resolver los problemas que se presentan al determinar si un nuevo signo solicitado y una marca anteriormente registrada son o no confundibles.

La finalidad funcional del uso obligatorio tiene por objeto descongestionar el registro de marcas en el mercado abriendo el abanico de posibilidades que no están siendo usadas para facilitar que nuevos solicitantes puedan acceder a éstas.

13 mayo 2014

PRECISAN EL PRINCIPIO DE BUENA FE OBJETIVA EN LA ETAPA PRE Y POST REGISTRAL DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS

Mediante Resolución N° 0190-2014/TPI-INDECOPI, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI, ha señalado que en nuestra legislación vigente en materia de propiedad intelectual, el principio de buena fe objetiva se encuentra presente en la etapa pre y post registral:


(i)    En la etapa pre registral se pone de manifiesto a través de la prohibición de registro contenida en el artículo 136 inciso d) de la Decisión 486, según la cual se denegará el registro de un signo cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el país miembro o en el extranjero. En estos casos, la Autoridad denegará el registro de un signo solicitado.

       El supuesto antes descrito no es el único caso de mala fe que puede presentarse al solicitar el registro de un signo distintivo; para los demás supuestos deberá tenerse en consideración que, al no haber una causal de prohibición, no es posible denegar de oficio o a pedido de parte el registro de un signo basado en tales supuestos. Ello resulta aún más relevante si, durante la etapa pre-registral, la actuación de la Administración ha de orientarse hacia el mantenimiento de la seguridad jurídica que exige el tráfico mercantil.

      Ante ello, debe tenerse en consideración que, al haber impuesto la legislación aplicable en la materia la carga en la administración de no reconocer la prelación del solicitante cuando quede demostrado que obró sin buena fe y al haber relacionado dicha consecuencia con un derecho (derecho de prelación) cuya vigencia natural es pre-registral, la consecuencia lógica es la de reconocer a los actos de mala fé no contemplados expresamente en el artículo 136 inciso d) de la Decisión 486 como causal de prohibición relativa al registro, cuya aplicación procederá en forma análoga al procedimiento de nulidad.


(ii)   Con relación a la etapa post-registral, el artículo 172 de la Decisión 486 establece que la autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona la nulidad relativa de un registro de marca cuando éste se hubiera efectuado de mala fé. Cabe indicar que la decisión 486 no describe – ni siquiera a título de ejemplo, como sí lo hacía la Decisión 344 – qué conductas constituyen actos de mala fe por ser reprobables objetivamente, ya que son contrarias a la seguridad jurídica y representan un obstáculo para el desenvolvimiento de la competencia.


      Debido a que la noción de mala fe constituye un concepto general, cuyo contenido está representado por una gran diversidad de situaciones que deberán ser analizadas por la Autoridad competente en cada caso concreto, la enumeración de los supuestos que pueden generar la aplicación del concepto de mala fe no puede ser establecida taxativamente. 

     Frente a esta complejidad de situaciones, conviene mencionar, en términos generales, siguiendo lo establecido en el derecho comparado, que incurre en mala fe quien – en forma reprobable y valiéndose de una solicitud de registro – tenga por finalidad alcanzar un derecho formal sobre una marca con la delibrada intención de perjudicar a un competidor.

12 mayo 2014

DELIMITAN LO QUE DEBE RECONOCERSE COMO CAPACIDAD DISTINTIVA DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS.

Mediante Resolución N° 0108-2014/TPI-INDECOPI, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI, ha señalado que la capacidad distintiva de un signo se determina con relación a los productos o servicios que está destinado a identificar en el mercado. Un signo distintivo debe ser apto para distinguir por sí mismo productos o servicios según su origen empresarial, no según sus características o destino.   

Por ello, la sala considera que un signo es distintivo si es capaz de identificar o asociar los productos o servicios de una persona natural o jurídica con relación a un origen empresarial determinado.

La Sala agrega que no se puede afirmar que un signo sea distintivo por el solo hecho de que no exista ninguna otra indicación con la cual se pueda designar el producto o servicio. Por ejemplo, si en una envoltura determinada sólo figura un nombre (o un signo cualquiera sin otro tipo de denominación o figura) que por ser banal[1] u otras razones[2]tiene una dudosa capacidad distintiva, viéndose el público obligado – a falta de la presencia de un signo distintivo – a identificar al producto con este nombre o indicación, ello no significa que este signo tenga capacidad distintiva.

Tampoco será distintivo un signo por el solo hecho de que exprese un nuevo concepto. Así, el público se ha acostumbrado a que en la publicidad aparezcan constantemente nuevas palabras acuñadas que transmiten información sobre los correspondientes productos o servicios en forma singular. Estas expresiones transmiten una información determinada y son reconocidas como tales, no como indicadores de un origen empresarial, por lo que no son distintivas.

Finalmente, la sala añade que para determinar la distintividad de un signo, debe tomarse en cuenta el modo usual de utilizar los signos distintivos en el correspondiente campo de productos o servicios. El sector pertinente lo conforman los fabricantes y productores de los correspondientes productos o los prestadores de los servicios, así como los consumidores de los productos o servicios. Por lo tanto, la distintividad no se determina igualmente para todos los productos y servicios. Así, un signo puede ser distintivo en relación con determinados productos o servicios y no con relación a otros. Para este efecto, resulta relevante el público consumidor nacional pertinente.




[1] Un dígito o una letra escritos en forma ordinaria, un punto o una línea o un color aislado y no delimitado en una forma determinada.

[2] Un paquete de galletas en el que figure únicamente la denominación GALLETAS, la cual resultaría genérica en relación al producto que distingue.

09 abril 2014

PRECISAN LA ACREDITACIÓN DE USO DE LA MARCA PARA EVITAR SU CANCELACIÓN.

Mediante Resolución N° 0039-2013/TPI_INDECOPI, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI ha precisado la acreditación de uso de la marca para evitar su cancelación de uso. 

De esta manera, la Sala ha señalado que dado que el uso de la marca en el mercado debe estar de acuerdo al producto o servicio de que se trate, al momento de evaluar tal uso, debe tenerse en consideración las características del tipo de cada marca, así como los productos y servicios correspondientes, ya que sólo un uso de acuerdo a las características comerciales del mercado satisface el requisito de uso previsto por la ley.

En principio, el uso efectivo en el mercado de una marca de producto podrá acreditarse con documentos que demuestren, por ejemplo, la venta de tales productos (facturas, boleta de venta) en la cantidad que, dependiendo de la naturaleza, costo o forma de adquisición del producto que se trate, pueda razonablemente revelar un uso efectivo de la marca en el respectivo producto.

Cabe precisar que dichos documentos deberán consignar expresamente la marca registrada o, en todo caso, el código que se use para identificar a la misma, lo cual también debe ser acreditado debidamente. Asimismo, el uso de la marca registrada deberá apreciarse con respecto a los productos que distingue y no a título de nombre comercial (a saber, en el encabezado de la factura o en el membrete de la misma), dado que dicho uso sólo acreditaría el uso efectivo de un signo para identificar una empresa en el ejercicio de sus actividades económicas, mas no el uso de un signo para identificar un determinado producto en el mercado.

Así, será distinto el criterio para evaluar el uso de una marca que distingue productos de consumo masivo (arroz, menestras, productos lácteos) que el de una marca que distingue productos de venta esporádica o por encargo (automóviles, ropa de diseñador, muebles de cocina, joyas, etc.).

Sin embargo, no sólo podrá acreditarse el uso de una marca de producto con documentos de tipo contable o que demuestren su venta efectiva en el mercado. La presentación de catálogos o publicidad, en la que se aprecie la marca en la relación directa con el producto, será elementos de juicio que contribuirán a la comprobación del uso de una marca de producto.

Al respecto, cabe precisar que si bien la presentación de una muestra física de un determinado producto, su envoltura o etiqueta puede servir como elemento de juicio a fin de verificar el uso en el mercado de la marca en relación directa con el producto (sobre todo en el caso de marcas figurativas o mixtas), dichas pruebas no serán idóneas para acreditar el uso de una marca si no puede determinarse con precisión la fecha de su producción, elaboración o impresión y su efectiva puesta en el mercado.

Lo dicho con relación a las marcas de producto no se aplica sin más a las marcas de servicio (por su falta de corporeidad). En este caso, el empleo de la marca de servicio puede limitarse al uso en publicidad puesta en establecimientos comerciales u objetos que sirven para la prestación del servicio.

En atención a ello, serán medios de prueba idóneos a fin de acreditar el uso de una marca de servicio, además de facturas, recibos por honorarios o contratos de servicio, publicidad, etc., la fijación de la marca registrada en objetos o lugares que puedan ser percibidos por el público usuario como identificadores de un origen empresarial (carteles, listas de precios, catálogos, volantes, trípticos, encartes, presupuestos, papel membretado), así como publicidad efectiva de la marca con relación a los servicios que distingue.

Habrá que tomar en cuenta que en el caso de las marcas de servicio en la publicidad tiene más importancia que en la marca de producto. Siendo lo más importante ponderar si la publicidad resulta suficiente para indicar que la marca identifica un origen empresarial determinado.

Finalmente, además de los criterios antes señalados, no debe olvidarse que todo documento o prueba que se presente u ofrezca deberá cumplir con el requisito de haber sido emitido, producido o fabricado dentro del plazo que se tiene para acreditar el uso de la marca, a saber, dentro de los tres años anteriores al inicio de la correspondiente acción de cancelación por falta de uso.


El artículo 165 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Intelectual, establece que, a solicitud de persona interesada, la Oficina Nacional Competente cancelará el registro de una marca que sin motivo justificado no hubiese sido usada por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello, en al menos uno de los países miembros, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inició la acción de cancelación.

Esta norma precisa que la acción de cancelación sólo podrá iniciarse una vez que hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa. Adicionalmente, dispone que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuesto con base en la marca no usada.







08 abril 2014

SALA ESPECIALIZADA EN PROPIEDAD INTELECTUAL PRECISA EL CONCEPTO DE APARICIENCIA PARTICULAR DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Mediante Resolución N° 0002-2013/TPI-INDECOPI, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI, ha precisado el concepto de apariencia particular de los diseños industriales. 

Según la Sala, el artículo 113 de la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Intelectual,  señala que se considera diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.

En ese contexto, la Sala interpreta como particular aquello que es singular o individual, como contrapuesto a universal o general. Por tanto, el diseño tendrá carácter particular cuando la impresión general que produzca en los círculos interesados del público difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido puesto a su disposición con anterioridad. Además, deberá conferir un valor agregado al producto al que se aplique.

Así, la incorporación de un diseño industrial a un producto debe ayudar a una diferenciación suficiente del mismo, originando un aumento de la atracción de los compradores hacia tales productos, lo que justificaría su compra e incrementaría la venta de estos productos.

Por otro lado, la apariencia es una de las consideraciones que más influye en la decisión de los consumidores a la hora de preferir un producto sobre otro, particularmente cuando una clase de productos que desempeña la misma función está disponible en el mercado. En estas situaciones, si el desempeño técnico de varios productos ofrecidos por diferentes fabricantes es relativamente igual, la apariencia estética y el costo determinarán la elección del consumidor.

A diferencia del requisito de novedad, no se cumple con el requisito de apariencia particular con la sola comparación con los diseños preexistentes, sino que se requiere un determinado criterio o juicio de valor. Para que un diseño tenga una apariencia particular, no basta que no sea copia de otro diseño preexistente, sino que debe superar un mínimo nivel de originalidad y creatividad, de modo que la “impresión general sea claramente diferente”. Si bien el diseño industrial puede inspirarse en un diseño o elemento preexistente, debe presentarse en una forma distinta y original.

Es decir, un diseño industrial debe plasmar la personalidad de su autor, aunque en un nivel menor que el que se exige para el derecho de autor.

Por ello, la Sala conviene en precisar que este requisito es muy difícil de lograr en un diseño industrial, por cuanto sus autores son diseñadores profesionales que se basan en la demanda del mercado y los requerimientos de sus clientes para hacer sus diseños. En consecuencia, queda poco espacio para plasmar la personalidad de su autor.

07 abril 2014

SALA ESPECIALIZADA EN PROPIEDAD INTELECTUAL DEL INDECOPI ESTABLECE CRITERIO PARA DETERMINAR EL RIESGO DE CONFUSIÓN ENTRE SIGNOS DISTINTIVOS: NOMBRE COMERCIAL Y MARCA

Mediante Resolución N° 0014-2013/TPI-INDECOPI, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI ha establecido tres criterios que debe tenerse en cuenta al momento de determinar el riesgo de confusión entre signos distintivos: nombres comerciales y marcas. 

Según la Sala, el criterio que debe aplicarse dependerá del ejercicio del derecho contenido por la ley, así tenemos los siguientes criterios: 

CONFLICTO ENTRE UN NOMBRE COMERCIAL ANTERIORMENTE UTILIZADO Y LA SOLICITUD DE REGISTRO DE UNA MARCA.
En este caso, debe tenerse presente que en el Perú el nombre comercial es protegido dentro de su zona de influencia económica, por lo que la Sala es de la opinión que el titular de un nombre comercial sólo podrá oponerse – en base al derecho concedido por el artículo 136 inciso b) de la Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Intelectual– al registro de una marca idéntica o similar a su signo cuando el ámbito geográfico de influencia de su nombre comercial abarque casi todo el territorio peruano. En este caso, el derecho de exclusiva a nivel nacional que otorga el registro de una marca puede afectar la distintividad del nombre comercial y provocar riesgo de confusión en el consumidor. Sin embargo, aquellos nombres comerciales que no tiene mayor transcendencia geográfica, aun cuando demuestren un uso anterior, no podrán lograr la denegatoria del registro de la marca. 

CONFLICTO ENTRE UN NOMBRE COMERCIAL SOLICITADO Y UNA MARCA O NOMBRE COMERCIAL REGISTRADO.
Aquí deberá considerarse que el hecho que se acredite el uso de un nombre comercial no significa necesariamente que éste acceda directamente a registro, puesto que el mismo sólo será posible en la medida que no se afecten los derechos registrales de terceros adquiridos con anterioridad. Es decir, que en caso se solicite el registro de un nombre comercial (o de una marca en base a la titularidad de su nombre comercial), no podrá ser registrado si ya existe registrado a favor de un tercero un signo distintivo que sea idéntico o similar al suyo, ya que en esos casos su coexistencia inducirá a confusión al público. Lo anterior se aplica incluso cuando el nombre comercial del solicitante haya sido utilizado en el comercio con anterioridad al registro del tercero. En estos casos, no es necesario determinar el ámbito territorial del nombre comercial registrado, puesto que la publicidad que otorga el registro determina que éste sea protegido en todo el territorio nacional. 

CONFLICTO ENTRE UN NOMBRE COMERCIAL SOLICITADO Y UN NOMBRE COMERCIAL UTILIZADO CON ANTERIORIDAD A LA SOLICITUD DE REGISTRO.
Aquí habrá que atender a la antigüedad de los mismos. Así, en el caso que tanto el solicitante del registro como el opositor al mismo sustenten sus respetivos derechos en el uso de nombres comerciales, la Sala es de la opinión que si el solicitante demuestra que su nombre comercial ha sido utilizado con anterioridad al del opositor, tendrá un mejor derecho a obtener el registro del mismo como marca. Sin embargo, en caso que el nombre comercial del opositor sea más antiguo que el del solicitante sólo podrá lograr la denegatoria del registro si éste tiene una influencia efectiva en gran parte del territorio del país. Caso contrario se procederá al registro del nombre comercial posterior, sin perjuicio de que éste deba respetar el ámbito de protección del nombre comercial anterior. Así, si el uso del nombre comercia posterior genera confusión en la zona geográfica de influencia económica del nombre comercial anterior, aun cuando prospere el registro del nombre comercial posterior, en esa zona geográfica dicho nombre comercial no podrá usarse.

24 febrero 2014

SALA DE PROPIEDAD INTELECTUAL ESTABLECE CRITERIO PARA EL REGISTRO DE MARCAS CUYOS TITULARES UTILICEN DENOMINACIONES COMUNES O USUALES Y DENOMINACIONES GENERICAS

La Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI mediante Resolución N° 0322-2013/TPI-INDECOPI ha precisado criterio para el registro de marcas cuyos titulares utilicen denominaciones comunes o usuales y denominaciones genéricas. 

Así la Sala precisa, que se consideran denominaciones de uso común a aquellos signos que en los modismos o en la jerga propia de cada país son usados de manera corriente o coloquial por los consumidores del sector pertinente del mercado para designar directamente cierto tipo de productos o servicios, habiéndose convertido en el nombre común o genérico de los mismos aunque su significado gramatical e idiomático sea diferente. Tal sería el caso de los términos tabas que es empleado en nuestro medio para designar zapatos o el término chela para designar cerveza.

Las denominaciones comunes o usuales deben ser libremente utilizables por todos los competidores que actúan en un sector del mercado, porque de otorgarse el registro de ellos a favor de una persona exclusivamente, se impediría a los competidores que utilicen esa denominación o representación para referirse a productos o servicios que fabrican, comercializan o prestan, según sea el caso, lo cual constituiría una barrera de acceso al correspondiente sector del mercado. En consecuencia, la Sala determina que es mejor dejar que estas denominaciones sean libremente utilizadas por todos los competidores que actúan en un sector del mercado.

Además, Sala agrega, que de acuerdo  con el inciso g) del artículo 135 de la Decisión 486, no podrán registrarse como marcas los signos que consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país. En consecuencia, signos que contengan otros elementos suficientemente distintivos sí pueden acceder a registro.

La Decisión 486 menciona exclusivamente a las denominaciones que constituyen el nombre genérico o que designan comúnmente a los productos o servicios para los cuales han de usarse y no al género de los productos o servicios. Sin embargo, tan irregistrable es la palabra “silla” para distinguir “sillas” como la palabra “mueble” para distinguir “sillas”.

Conviene precisar, agrega la Sala, que  los signos genéricos o usuales deben analizarse no sólo en base de su concepto gramatical o etimológico, sino de conformidad con el significado común y corriente que se utilice en el país con respecto a los productos o servicios que se pretenden distinguir.

Los signos genéricos deben ser libremente utilizables por todos los competidores que actúan en un sector del mercado, porque de otorgarse el registro de ellos a favor de una persona exclusivamente se impediría a los competidores utilizar esa denominación o representación para referirse a los productos o servicios que fabrican, comercializan o prestan, según sea el caso, lo cual constituiría una barrera de acceso al correspondiente sector del mercado. En consecuencia, es mejor dejar que estas denominaciones sean libremente empleadas por todos los competidores que actúan en un sector del mercado.

Además, los signos genéricos no poseen la distintividad necesaria para diferenciar los productos o servicios de un empresario de los de otros, ya que constituyen el nombre utilizado en forma ordinaria y necesaria para determinarlos o identificarlos. En consecuencia, también se encuentran incursos en la prohibición de registro contenida en el artículo 135 inciso b) de la Decisión 486.

Asimismo, conviene precisar que la prohibición del artículo 135 inciso f) de la Decisión 486 se vería burlada si sólo se denegara el registro de denominaciones genéricas tal cual y no variaciones fonéticas o gráficas de las mismas.

Por otro lado, las variaciones de una denominación genérica en las que se siga percibiendo la denominación genérica o en las que la nueva denominación sea sustancialmente igual a la denominación genérica, también están incursas en la prohibición en cuestión. Se trata del caso en que las variaciones son mínimas, de modo que si se aprecia el signo rápidamente, el público no se va a dar cuenta de dichas variaciones.

De lo establecido en los párrafos precedentes no debe inferirse que toda indicación genérica de por sí es irregistrable. Antes bien, el carácter genérico de un signo se determinará en relación con los productos o servicios a distinguirse. Por ello, puede suceder que un signo, por constituir una indicación genérica de determinados productos o servicios, no sea registrable con relación a éstos, pero sí lo sea con respecto a otros productos o servicios.

Finalmente, la Sala concluye que la norma sólo comprende a los signos que exclusivamente están compuestos por indicaciones genéricas. En consecuencia. Signos que contengan otros elementos que lo otorguen el carácter distintivo sí pueden acceder al registro, de conformidad con la ley.  Es pertinente indicar que el fundamento para rechazar los signos genéricos radica en la necesidad objetiva de que el signo permanezca libre en el tráfico económico.

25 enero 2014

MODIFICAN EL REGLAMENTO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES Y CREAN EL SISTEMA DE REPORTES DE RECLAMACIONES

Mediante D.S. N°006-2014-PCM se ha modificado el Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de Protección del Consumidor aprobado por D.S. N° 011-2011-PCM, que además de introducir algunas modificaciones a las obligaciones de los proveedores, respecto al contenido del Libro de Reclamaciones; crea el Sistema de Reportes de Reclamaciones (SIREC) que tiene por objeto que los proveedores reporten al INDECOPI los reclamos de los consumidores a través de un operativo informático. 

Las modificaciones entran en vigencia desde el 23 de abril de 2014. La entrada en vigencia del SIREC se dará al día siguiente de que INDECOPI publique una Directiva regulando su implementación.

Los Libros de Reclamaciones de naturaleza física impresos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre de 2015, siempre que los nuevos requisitos sean consignados mediante un medio mecanizado, computarizado o un sello legible.

Algunas de las principales modificaciones son: 
  • Los proveedores deberán habilitar un orden de atención preferente para recepción de quejas y reclamos.
  • Modifica el contenido de la Hoja de Reclamaciones que deberá incluir: numeración correlativa impresa o por defecto, el código de identificación impreso o por defecto, el monto del producto o servicio contratado objeto del reclamo y, el pedido concreto del consumidor respecto al hecho que motiva el reclamo o queja.
  • Los proveedores que cuenten con un Libro de Reclamaciones virtual deberán contar adicionalmente en sus establecimientos comerciales con un Libro de Reclamaciones de Respaldo.
  • La creación del SIREC, aplicable a aquellos proveedores con una facturación anual igual o mayor  a S/.11.4 millones (3,000 UIT).
  • Incorpora una escala de infracciones y los criterios para el cálculo de las multas, así como los factores agraviantes y atenuantes.