La Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI, mediante
Resolución N° 0028-2014/TPI-INDECOPI ha establecido y delimitado la
diferenciación entre un riesgo de confusión directo con un riesgo de confusión
indirecto.
Según la Sala, el público consumidor puede verse confundido cuando la
impresión en conjunto de los signos es similar al grado de inducir a confusión
respecto a la identificación de los productos, servicios o actividades
económicas mismas. Ello sucederá cuando se trate de los mismos productos,
servicios o actividades económicas y los signos sean esencialmente iguales. En estos
casos, se está frente a un riesgo de confusión directa, en el cual el público
puede terminar adquiriendo un producto, contratando un servicio o acudiendo a
un establecimiento, en la creencia que se trata del producto, servicio o
establecimiento del competidor.
Pero también puede suceder que por la similitud o conexión competitiva
de los productos, servicios o actividades y la similitud o identidad de los
signos, el público crea que ambos signos provienen del mismo origen empresarial
o se presuma que entre las empresas existen relaciones económicas u
organizativas. Ello también puede ocurrir aun cuando el consumidor perciba que
existen algunas diferencias entre los signos, pero éstos presenten elementos
comunes que, por su carácter arbitrario o de fantasía, posean gran fuerza
distintiva, pudiendo inducir a creer al consumidor que uno de los signos es la
variación de otro anterior o cuando un signo posterior es considerado por el
público consumidor como parte de una familia de marcas de propiedad de un
tercero. En estos casos, se produce un riesgo de confusión indirecta, en la
medida en que el público no confunde un producto, servicio o actividad con
otro, pero llega a una conclusión errónea en cuanto al origen empresarial de
los mismos.
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