27 agosto 2014

EL CONDICIONAMIENTO DE LAS EVALUACIONES AL PAGO DE LAS PENSIONES DE ENSEÑANZA CONSTITUYEN INFRACCIÓN AL DEBER DE IDONEIDAD EN EL SERVICIO EDUCATIVO.

La Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI, mediante Resolución N°  051-2014/SPC-INDECOPI, ha señalado que el condicionamiento de las evaluaciones al pago de las pensiones de enseñanza constituyen infracción al deber de idoneidad en el servicio educativo. 

Según la Sala, los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), establecen la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, el consumidor sólo debe acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio prestado para que se genere una inversión de la carga de la prueba a su favor, correspondiendo al proveedor probar que no es responsable por tales defectos debido a la existencia de supuestos que lo eximan de tal responsabilidad, como el caso fortuito, la fuerza mayor, hechos de terceros o negligencia del propio consumidor que hayan afectado la idoneidad de sus prestaciones, pese a su diligencia y a las medidas adoptadas para garantizar tal condición.

Por su parte, el artículo 73° del Código, hace referencia a la idoneidad en productos y servicios educativos, señalando que el proveedor de servicios educativos debe tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico-productiva y educación superior, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa de la materia.

Asimismo, la Ley de los Centros Educativos Privados – Ley N° 26549 , en su artículo 16º, establece que frente a la falta de pago de las pensiones de enseñanza, la entidad educativa puede retener los certificados correspondientes a los períodos no pagados siempre que haya informado a los padres de familia al momento de la matrícula que adoptaría dicha medida. Así, dicho dispositivo no contempla que se adopte otra medida frente al incumplimiento de pago de las pensiones.

Del mismo modo, el artículo 4º de la Ley de Protección a la Economía Familiar – Ley N° 27665, respecto al pago de pensiones en Centros y Programas Educativos Privados establece la prohibición de que las instituciones educativas utilicen fórmulas intimidatorias que afecten el normal desenvolvimiento del desarrollo educativo de los alumnos para procurar el cobro de las pensiones escolares.

Que, en el presente caso, el denunciante denunció al Colegio debido a que impidió que su menor hijo rindiera los exámenes correspondientes al tercer bimestre como consecuencia del retraso en el pago de pensiones de enseñanza; el mismo que quedo debidamente acreditado en el presente procedimiento.

Por ello, la Sala considera que la responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a éste la carga de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del producto o servicio, sea porque actuó conforme a las normas o porque acredita la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad, motivo por el cual una vez acreditado el hecho por el consumidor, corresponde al proveedor acreditar que este no le es imputable.

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