07 abril 2014

SALA ESPECIALIZADA EN PROPIEDAD INTELECTUAL DEL INDECOPI ESTABLECE CRITERIO PARA DETERMINAR EL RIESGO DE CONFUSIÓN ENTRE SIGNOS DISTINTIVOS: NOMBRE COMERCIAL Y MARCA

Mediante Resolución N° 0014-2013/TPI-INDECOPI, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI ha establecido tres criterios que debe tenerse en cuenta al momento de determinar el riesgo de confusión entre signos distintivos: nombres comerciales y marcas. 

Según la Sala, el criterio que debe aplicarse dependerá del ejercicio del derecho contenido por la ley, así tenemos los siguientes criterios: 

CONFLICTO ENTRE UN NOMBRE COMERCIAL ANTERIORMENTE UTILIZADO Y LA SOLICITUD DE REGISTRO DE UNA MARCA.
En este caso, debe tenerse presente que en el Perú el nombre comercial es protegido dentro de su zona de influencia económica, por lo que la Sala es de la opinión que el titular de un nombre comercial sólo podrá oponerse – en base al derecho concedido por el artículo 136 inciso b) de la Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Intelectual– al registro de una marca idéntica o similar a su signo cuando el ámbito geográfico de influencia de su nombre comercial abarque casi todo el territorio peruano. En este caso, el derecho de exclusiva a nivel nacional que otorga el registro de una marca puede afectar la distintividad del nombre comercial y provocar riesgo de confusión en el consumidor. Sin embargo, aquellos nombres comerciales que no tiene mayor transcendencia geográfica, aun cuando demuestren un uso anterior, no podrán lograr la denegatoria del registro de la marca. 

CONFLICTO ENTRE UN NOMBRE COMERCIAL SOLICITADO Y UNA MARCA O NOMBRE COMERCIAL REGISTRADO.
Aquí deberá considerarse que el hecho que se acredite el uso de un nombre comercial no significa necesariamente que éste acceda directamente a registro, puesto que el mismo sólo será posible en la medida que no se afecten los derechos registrales de terceros adquiridos con anterioridad. Es decir, que en caso se solicite el registro de un nombre comercial (o de una marca en base a la titularidad de su nombre comercial), no podrá ser registrado si ya existe registrado a favor de un tercero un signo distintivo que sea idéntico o similar al suyo, ya que en esos casos su coexistencia inducirá a confusión al público. Lo anterior se aplica incluso cuando el nombre comercial del solicitante haya sido utilizado en el comercio con anterioridad al registro del tercero. En estos casos, no es necesario determinar el ámbito territorial del nombre comercial registrado, puesto que la publicidad que otorga el registro determina que éste sea protegido en todo el territorio nacional. 

CONFLICTO ENTRE UN NOMBRE COMERCIAL SOLICITADO Y UN NOMBRE COMERCIAL UTILIZADO CON ANTERIORIDAD A LA SOLICITUD DE REGISTRO.
Aquí habrá que atender a la antigüedad de los mismos. Así, en el caso que tanto el solicitante del registro como el opositor al mismo sustenten sus respetivos derechos en el uso de nombres comerciales, la Sala es de la opinión que si el solicitante demuestra que su nombre comercial ha sido utilizado con anterioridad al del opositor, tendrá un mejor derecho a obtener el registro del mismo como marca. Sin embargo, en caso que el nombre comercial del opositor sea más antiguo que el del solicitante sólo podrá lograr la denegatoria del registro si éste tiene una influencia efectiva en gran parte del territorio del país. Caso contrario se procederá al registro del nombre comercial posterior, sin perjuicio de que éste deba respetar el ámbito de protección del nombre comercial anterior. Así, si el uso del nombre comercia posterior genera confusión en la zona geográfica de influencia económica del nombre comercial anterior, aun cuando prospere el registro del nombre comercial posterior, en esa zona geográfica dicho nombre comercial no podrá usarse.

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