Mediante Resolución
N° 0005-2016/SDC-INDECOPI
la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, precisa cuando debe sancionarse
a un agente económico por realizar una denuncia maliciosa.
Según la Sala, el artículo 7 del Decreto Legislativo 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi establece que: “Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda”.
Es decir, la legislación prevé la posibilidad de sancionar a aquel que a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia la comisión de una infracción administrativa sancionable por los órganos resolutivos del Indecopi.
Siendo así, en el presente caso la Sala analizo la conducta de un agente económico respecto a la imputación de una infracción a otra empresa competidora por haber infringido las normas de la competencia desleal.
Para la Sala, La sanción por denuncia maliciosa tiene la finalidad de desincentivar la interposición de las denominadas “denuncias temerarias”, que son aquellas carentes de todo sustento de hecho y de derecho, que por la ostensible falta de rigor en su fundamentación evidencian la intención del denunciante de perjudicar al denunciado.
Además refiere la Sala que a efectos de evaluar un supuesto de denuncia maliciosa, será necesario que la autoridad acredite la mala fe del denunciante, siendo un ejemplo de esta, el hecho que sustente su denuncia en medios probatorios falsos u omita información que acredite la inexistencia de la infracción imputada. Por tanto, resulta necesario que existan elementos fehacientes que evidencien que dicho administrado ha atribuido a algún agente económico la comisión de un acto de competencia desleal a sabiendas de su falsedad o de la ausencia de motivo razonable.
EL DATO:
Según la Sala, el artículo 7 del Decreto Legislativo 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi establece que: “Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda”.
Es decir, la legislación prevé la posibilidad de sancionar a aquel que a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia la comisión de una infracción administrativa sancionable por los órganos resolutivos del Indecopi.
Siendo así, en el presente caso la Sala analizo la conducta de un agente económico respecto a la imputación de una infracción a otra empresa competidora por haber infringido las normas de la competencia desleal.
Para la Sala, La sanción por denuncia maliciosa tiene la finalidad de desincentivar la interposición de las denominadas “denuncias temerarias”, que son aquellas carentes de todo sustento de hecho y de derecho, que por la ostensible falta de rigor en su fundamentación evidencian la intención del denunciante de perjudicar al denunciado.
Además refiere la Sala que a efectos de evaluar un supuesto de denuncia maliciosa, será necesario que la autoridad acredite la mala fe del denunciante, siendo un ejemplo de esta, el hecho que sustente su denuncia en medios probatorios falsos u omita información que acredite la inexistencia de la infracción imputada. Por tanto, resulta necesario que existan elementos fehacientes que evidencien que dicho administrado ha atribuido a algún agente económico la comisión de un acto de competencia desleal a sabiendas de su falsedad o de la ausencia de motivo razonable.
EL DATO:
La Sala con la
presente resolución en comentario unifica sus criterios ya anteriormente señalados
en la Resolución N° 146-2000/TDC-INDECOP y en la Resolución 360-1998/TDC-INDECOPI de
donde se puede obtener lo siguiente:
· Para imponer la sanción administrativa allí prevista
se deberá acreditar la intencionalidad del sujeto activo. Dicha intencionalidad
no se encuentra referida al aspecto subjetivo sino al conocimiento objetivo de
la realidad. Es decir, se debe acreditar la intención por parte del denunciante
de ocasionar un perjuicio al denunciado, ya sea por la falsedad de sus
imputaciones o por la falta de argumentos que las sustenten.
· Así, en principio, se presume que el solicitante
actúa de buena fe al momento de denunciar un hecho determinado, salvo que a lo
largo del procedimiento se evidencie lo contrario. Ello deberá ser determinado
por la autoridad administrativa en cada caso concreto, sobre la base de las
pruebas que obran en el expediente y de la información con que cuente.
·
A manera de ejemplo, podría considerarse como
denuncia maliciosa aquélla que se sustenta en pruebas cuya falsedad es
acreditada durante el procedimiento, siendo el caso que el denunciante tenía
conocimiento de ello. Lo mismo sucedería en el caso que el denunciante omitiera
información que acredita la inexistencia de la falta imputada al denunciado. De
presentarse esos supuestos, podría sancionarse al denunciante con la multa a
que se hace referencia en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 807. (…)
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