22 octubre 2013

EMPRESA HOTELERA INCURRE EN ACTO DE DISCRIMINACIÓN A CONSUMIDORES POR SU ORIENTACIÓN SEXUAL

La Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI, mediante Resolución 1507-2013/SPC-INDECOPI, sanciona a una empresa hotelera por haber incurrido en actos de discriminación contra unos consumidores por su orientación sexual. 

De los antecedentes del caso en concreto se desprende que los consumidores denunciaron a la empresa hotelera por haber incurrido en un trato discriminatorio al habérsele negado acceder a una habitación (suite matrimonial) debido a su orientación sexual.

En su apelación, la empresa hotelera  ha pretendido desconocer la discriminación incurrida, afirmando que fue un error de su dependiente del cual no puede ser responsabilizado de forma directa.

Así, textualmente ha señalado lo siguiente:

a través del personal a cargo de la recepción, se les ofreció una habitación doble, pero al requerir los denunciantes una habitación matrimonial, el mencionado recepcionista que estaba laborando en el hotel, de manera desatinada y desacatando las instrucciones impartidas por mi representada, tomó una decisión ajena a la política de la empresa de no discriminación."

"lo acontecido fue (…) un error de criterio por parte del recepcionista que se encontraba laborando en el Hotel y que por su desatinada decisión ajena a las Directivas e Instrucciones impartidas por la Administración del Hotel, melló la imagen empresarial del Hotel; al no darles una habitación matrimonial, porque previamente se les ofertó una habitación doble, en la creencia de que cada uno de ellos, tenía sus correspondientes esposas o parejas, pero que al solicitar una habitación matrimonial, por su preferencia sexual, lo que no guarda consonancia con la política empresarial de no discriminación.”

Al respecto, la Sala al momento de resolver refiere que en el ámbito del Derecho del Consumidor el artículo 1º literal d) del Código de Protección y Defensa del Consumidor establece el derecho de los consumidores a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión o de cualquier otra índole. Por su parte, el artículo 38º de dicho cuerpo legal9 establece que los proveedores se encuentran prohibidos de establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que ofrecen y de realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas.

Asimismo, señala que el derecho a la igualdad y, consecuentemente, la prohibición de discriminación se encuentran reconocidos en el artículo 2º numeral 2 de la Constitución Política del Perú. Además diversos tratados internacionales, así como el Código Procesal Constitucional, confirman que la discriminación por motivo de orientación sexual se halla proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose dentro de los supuestos de “otra índole” a los que hace referencia la cláusula general del artículo citado precedentemente.

De allí que el Tribunal Constitucional  en la Sentencia recaída en el Exp. 05652-2007-PA/TC, haya concluido que “la prohibición de discriminación es una obligación general de los Estados en materia de derechos humanos, que les impide privar el goce o el ejercicio de los derechos humanos a personas que se encuentren sujetas a su jurisdicción, ya sea por motivos de origen, sexo, raza, color, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole. 

En ese sentido, las normas antes expuestas establecen un deber de no discriminación para los proveedores y la prohibición de exclusión de las personas sin que medien causas objetivas y razonables. Una conducta es discriminatoria cuando no se aplican las mismas condiciones comerciales a consumidores que se encuentren en situación de igualdad y cuando la conducta infractora está motivada por la pertenencia del consumidor a un grupo humano determinado, lo cual se sustenta en prejuicios que afectan la dignidad de las personas.

21 octubre 2013

EL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS SEGURIDAD EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTE CONSTITUYE UN ELEMENTO INHERENTE A LA IDONEIDAD EN DICHO SERVICIO

La Sala Especializada en Protección del Consumidor del Tribunal del INDECOPI, mediante Resolución N° 1583-2013/SPC-INDECOPI, sancionó a una empresa de transporte terrestre por infringir el artículo 19 del CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR – Ley N° 29571, referido a la idoneidad en el servicio. 

Según la Sala, en el caso de servicios de transporte terrestre de pasajeros, si bien estos constituyen una actividad por sí misma riesgosa, un consumidor espera que el trayecto se realice en forma segura, de manera que no se presenten circunstancias que, poniendo en riesgo su vida o sus bienes, le impidan llegar a su destino sin inconvenientes. Asimismo, los parámetros de idoneidad aplicables a este tipo de servicios, incluyen el cumplimiento de los requisitos establecidos por la regulación sectorial para que estos sean brindados en condiciones seguras.

Ahora, los parámetros de idoneidad pueden variar en función a los medios o la forma como se genera tal expectativa, así estaremos frente a una garantía implícita cuando se atienda a los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquiere tal servicio en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, o frente a una garantía expresa cuando la expectativa se genere por la información puesta a disposición por el proveedor, o frente a una garantía legal cuando los términos del servicio han sido definidos por la regulación vigente. Esto último en la medida que una condición objetiva que los proveedores de bienes y servicios deben cumplir son los requisitos que el ordenamiento jurídico exige, sin que para ello sea necesario que los consumidores demanden su cumplimiento.

En cuanto a la normativa sectorial, cabe destacar que el 1 de julio de 2009 entró en vigencia el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, que aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Transportes (en adelante, el Reglamento), el cual establece una serie de obligaciones exigibles a las empresas de transporte terrestre, entre ellas, las relativas a las medidas de seguridad que deben implementarse en los servicios de transporte interprovincial.

Entre ellas, el artículo 42.1.19° del Reglamento señala expresamente que las empresas de transporte terrestre, para prestar sus servicios, deben verificar que los usuarios del servicio -antes de abordar el ómnibus- no lleven consigo armas de fuego, punzocortantes, inflamables, explosivos, corrosivos, venenosos o similares.

Cabe destacar que las empresas de transporte terrestre deben verificar la identidad de los pasajeros que abordan el ómnibus, para ello, por ejemplo, pueden elaborar el manifiesto de pasajeros en el cual consten los nombres y datos de los pasajeros, tal como dispone el artículo 42.1.13 del Reglamento.

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que las empresas dedicadas al servicio de transporte terrestre, además de tener el deber de trasladar a los pasajeros al destino previamente pactado, están obligadas implícitamente a brindar seguridad a los usuarios durante el viaje, desde el punto de partida al punto de arribo, a efectos de resguardar su integridad y prevenir la pérdida o robo de sus pertenencias. Si cumple con tales parámetros, se puede afirmar que la empresa cumplió con prestar un servicio idóneo en favor de los consumidores. 

NOTA: 
El artículo 19º del CODIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado5. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.