La Sala Especializada en Protección al
Consumidor del Tribunal del INDECOPI, mediante Resolución 1507-2013/SPC-INDECOPI, sanciona a una empresa hotelera por
haber incurrido en actos de discriminación contra unos consumidores por su
orientación sexual.
De los antecedentes del caso en concreto se desprende que los consumidores denunciaron a la empresa hotelera por haber incurrido en un trato discriminatorio al habérsele negado acceder a una habitación (suite matrimonial) debido a su orientación sexual.
En su apelación, la empresa hotelera ha pretendido desconocer la discriminación incurrida, afirmando que fue un error de su dependiente del cual no puede ser responsabilizado de forma directa.
Así, textualmente ha señalado lo siguiente:
De los antecedentes del caso en concreto se desprende que los consumidores denunciaron a la empresa hotelera por haber incurrido en un trato discriminatorio al habérsele negado acceder a una habitación (suite matrimonial) debido a su orientación sexual.
En su apelación, la empresa hotelera ha pretendido desconocer la discriminación incurrida, afirmando que fue un error de su dependiente del cual no puede ser responsabilizado de forma directa.
Así, textualmente ha señalado lo siguiente:
“a
través del personal a cargo de la recepción, se les ofreció una habitación
doble, pero al requerir los denunciantes una habitación matrimonial, el
mencionado recepcionista que estaba laborando en el hotel, de manera desatinada
y desacatando las instrucciones impartidas por mi representada, tomó una
decisión ajena a la política de la empresa de no
discriminación."
"lo
acontecido fue (…) un error de criterio por parte del recepcionista que se
encontraba laborando en el Hotel y que por su desatinada decisión ajena a las
Directivas e Instrucciones impartidas por la Administración del Hotel, melló la
imagen empresarial del Hotel;
al no darles una habitación matrimonial, porque previamente se les ofertó una
habitación doble, en la creencia de que cada uno de ellos, tenía sus
correspondientes esposas o parejas, pero que al solicitar una habitación
matrimonial, por su preferencia sexual, lo que no guarda consonancia con la
política empresarial de no discriminación.”
Al
respecto, la Sala al momento de resolver refiere que en el ámbito del Derecho
del Consumidor el artículo 1º literal d) del Código de Protección y Defensa del
Consumidor establece el derecho de los consumidores a un trato justo y equitativo
en toda transacción comercial y a no ser discriminados por motivo de origen,
raza, sexo, idioma, religión o de cualquier otra índole. Por su parte, el
artículo 38º de dicho cuerpo legal9 establece que los proveedores se encuentran
prohibidos de establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de
los productos y servicios que ofrecen y de realizar selección de clientela,
excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas
de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones
objetivas y justificadas.
Asimismo, señala que el derecho a la igualdad y, consecuentemente, la prohibición de discriminación se encuentran reconocidos en el artículo 2º numeral 2 de la Constitución Política del Perú. Además diversos tratados internacionales, así como el Código Procesal Constitucional, confirman que la discriminación por motivo de orientación sexual se halla proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose dentro de los supuestos de “otra índole” a los que hace referencia la cláusula general del artículo citado precedentemente.
De allí que el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. 05652-2007-PA/TC, haya concluido que “la prohibición de discriminación es una obligación general de los Estados en materia de derechos humanos, que les impide privar el goce o el ejercicio de los derechos humanos a personas que se encuentren sujetas a su jurisdicción, ya sea por motivos de origen, sexo, raza, color, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole.
En ese sentido, las normas antes expuestas establecen un deber de no discriminación para los proveedores y la prohibición de exclusión de las personas sin que medien causas objetivas y razonables. Una conducta es discriminatoria cuando no se aplican las mismas condiciones comerciales a consumidores que se encuentren en situación de igualdad y cuando la conducta infractora está motivada por la pertenencia del consumidor a un grupo humano determinado, lo cual se sustenta en prejuicios que afectan la dignidad de las personas.
Asimismo, señala que el derecho a la igualdad y, consecuentemente, la prohibición de discriminación se encuentran reconocidos en el artículo 2º numeral 2 de la Constitución Política del Perú. Además diversos tratados internacionales, así como el Código Procesal Constitucional, confirman que la discriminación por motivo de orientación sexual se halla proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose dentro de los supuestos de “otra índole” a los que hace referencia la cláusula general del artículo citado precedentemente.
De allí que el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. 05652-2007-PA/TC, haya concluido que “la prohibición de discriminación es una obligación general de los Estados en materia de derechos humanos, que les impide privar el goce o el ejercicio de los derechos humanos a personas que se encuentren sujetas a su jurisdicción, ya sea por motivos de origen, sexo, raza, color, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole.
En ese sentido, las normas antes expuestas establecen un deber de no discriminación para los proveedores y la prohibición de exclusión de las personas sin que medien causas objetivas y razonables. Una conducta es discriminatoria cuando no se aplican las mismas condiciones comerciales a consumidores que se encuentren en situación de igualdad y cuando la conducta infractora está motivada por la pertenencia del consumidor a un grupo humano determinado, lo cual se sustenta en prejuicios que afectan la dignidad de las personas.