Mediante Resolución
N° 0039-2015/TPI-INDECOPI la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del
INDECOPI define la figura jurídica del Secondary
Meaning, por el cual un signo distintivo carente de distintiva accede al
registro marcario y cuando debe reconocerse la notoriedad de una marca
Dicha figura
jurídica del Secondary Meaning que desarrolla la Sala, se deriva de la
solicitud del registro de una marca constituida por una letra y sobre la cual
su titular indicaba a lo largo del procedimiento administrativo de registro que
su signo posee aptitud distintiva ya que tiene capacidad para diferenciar sus productos
y servicios de otros productos y servicios de igual o similar naturaleza que se
ofrecen en el mercado, que existen otra marcas que han logra el registro y que
están constituidas por el mismo elemento de una letra, que dicho signo ha
logrado su registro en otros países, y que su signo distintivo solicitado a
registro ha adquirido notoriedad y carácter distintivo. Prueba de ello es que
cuenta con más de 170 millones de usuarios alrededor del mundo y que se utiliza
en las páginas Webs de diversas personas naturales y jurídicas.
NOTORIEDAD MARCARIA
Al respecto, la Sala considera que no corresponde – en un
procedimiento de registro de marca – evaluar si el signo de la solicitante
es o no notoriamente conocido. Dicho argumento sólo puede ser invocado en un
procedimiento de esta naturaleza, en virtud a lo establecido en el artículo 136
inciso h) de la Decisión 486, por quien se opone a un registro y no por quien
lo solicita, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la calificación de una marca como notoriamente conocida puede
constituir la base jurídica para otorgar a un signo un reconocimiento especial
dentro del sistema de marcas nacional (protección privilegiada frente a los
principios de inscripción registral y territorialidad). Sin embargo, dicha
calidad no otorga el derecho de acceder, de forma automática, al registro del
signo notoriamente conocido ya que la protección ampliada prevista para dichos
signos no debe prescindir de los requisitos de exigidos por Ley. En términos
generales la Sala afirma que todo signo distintivo cuyo registro se solicite
debe cumplir con los requisitos exigidos por la ley y no estar incurso en
ninguna de las prohibiciones establecidas en la Decisión 486. En tal sentido,
la notoriedad del signo solicitado conformado por una letra, no podrá ser
evaluado en un procedimiento de registro marcario.
SECONDARY MEAMING
Al respecto, la sala refiere que Se denomina secondary meaning al fenómeno por el cual un signo originariamente
desprovisto de capacidad distintiva se convierte - por consecuencia
fundamentalmente del uso - en identificador de los productos o servicios de un
determinado empresario.
Es
pertinente señalar que en la legislación andina, aplicable de manera
complementaria en nuestra legislación, la Decisión 486 – Régimen Común sobre
Propiedad Industrial, incorpora la figura del secondary meaning, admitiendo la posibilidad de registro de los
signos que, dado su empleo y difusión adquieren distintividad, por efecto del
uso constante.
Así
tenemos que el segundo párrafo del artículo 135 de la Decisión
señala lo siguiente: “No obstante lo previsto en los literales b), e), f), g) y
h), un signo podrá ser registrado como marca si quien solicita el registro o su
causante lo hubiese estado usando constantemente en el País Miembro y, por
efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los
productos o servicios a los cuales se aplica.
La Sala Especializada en Propiedad Intelectual del
INDECOPI establece precisando que a raíz de una
vasta campaña publicitaria y de un uso prolongado en el comercio, una marca que
inicialmente no era distintiva y que, por lo tanto, no permitía identificar los
productos o servicios a los que se refería con un origen empresarial determinado, puede adquirir para el público
un “significado secundario”, es decir, un significado especial que va más allá
del significado primario, genérico o descriptivo que normalmente tiene ese signo,
el cual sirve para indicar el origen empresarial del producto o servicio
particular de que se trata en relación con otros productos o servicios de la
misma categoría.
Un ejemplo
de este fenómeno se puede hallar en la Jurisprudencia americana: el caso de la
agencia de alquiler de automóviles “Dollar-a-day” (un dólar por día) que
presentó una solicitud de registro de su marca de servicio del mismo nombre en los Estados Unidos de América. Si
bien en principio esta expresión resulta descriptiva de los servicios que se
querían distinguir, se consideró que la marca había adquirido un significado
secundario a raíz de una campaña publicitaria lanzada en todo el país y también
por el hecho de que la agencia tenía oficinas en muchos lugares, que tenía
millares de clientes y que la expresión “Dollar-a-day” no había sido usada para
distinguir los mismos servicios por ningún otro competidor, por lo que la
expresión en cuestión era reconocida por el público consumidor como un signo
especial distintivo de los servicios de una empresa en particular, y no como
una descripción genérica empleada por todas las empresas del mismo giro
empresarial.
La Sala
también añade que la figura del Secondary
Meaning también se encuentra regulada en la legislación de algunos países
europeos, cuando refiere que actualmente, siguiendo lo dispuesto en la Primera
Directiva de Marcas (que concede relevancia jurídica al secondary meaning adquirido por cualquier signo carente de fuerza
distintiva, es decir, signos genéricos, descriptivos y comunes o de libre uso),
dicha figura es regulada en las modernas leyes de marcas de los países de la
Unión Europea. Así, el artículo 3 apartado 3 de la Primera Directiva de Marcas
establece que “No se denegará el registro de una marca ni se declarará su
nulidad de conformidad con lo dispuesto en las letras b), c) o d) del apartado
1 si, antes de la fecha de la solicitud del registro y debido al uso que se ha
hecho de la misma, hubiese adquirido un carácter distintivo. Los Estados
miembros podrán establecer que la presente disposición se aplique igualmente
cuando el carácter distintivo haya sido
adquirido después de la solicitud de registro o después de la fecha de
registro”.
Esta
disposición implica que un signo puede ser registrado cuando haya sido
utilizado como marca durante un tiempo suficiente y de una manera que permita
que una parte no desdeñable de los sectores interesados considere que se trata
de una marca.