Los usuarios de servicios de transporte aéreo, terreste o marítimo nacional podrán endosar a un tercero el servicio adquirido o postergar la realización de este en las mismas condiciones pactadas, asumiendo los gastos únicamente relacionados con la emisión del nuevo boleto.
Esa es la consecuencia de la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente N° 00028-2010-PI/TC, que declara fundada la demanda de inconstitucionalidad presentada por diversos congresistas contra el Decreto de Urgencia N° 061-2010, norma que pretendió determinar los alcances de los artículos 54 y 66 del código de Protección y Defensa del Consumidor.
No obstante, el Ejecutivo insiste en restringir dichos derechos. Por ello, ha presentado el 13 de Abril el Proyecto de Ley N° 04772 que, con el mismo texto del D.U. N° 061-2010, pretende que el derecho de endose y postergación de los pasajes adquiridos por los consumidores solo sea reconocido cuando sea parte de las condiciones pactadas con el transportista.
¿QUÉ DICE EL CÓDIGO?
El Código del Consumidor estableció en el texto original de su artículo 66.7 que: "Los consumidores del servicio de transporte nacional en cualquier modalidad pueden endosar o transferir la titularidad del servicio adquirido a favor de otro consumidor plenamente identificado o postergar la realización del servicio en las mismas condiciones pactadas, debiendo comunicar ello de manera previa y fehaciente al proveedor del servicio con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora prevista para la prestación del servicio, asumiendo los gastos únicamente relacionados con la emisión del nuevo boleto, los cuales no deben ser superiores al costo efectivo de dicha emisión.
No obstante, el Decreto de Urgencia N° 061-2010 (ahora declarado inconstitucional) estableció en su artículo 2 que los derechos de endoso, transferencia y postergación contemplados en el numeral 66.7 del Código se ejercen siempre que sean parte de las condiciones pactadas con los consumidores, y que las empresas prestadoras de servicios de transporte nacional deben cumplir con informar previamente y de manera clara las condiciones para el ejercicio de los derechos de endoso, transferencia y postergación.
INCONSTITUCIONALIDAD POR LA FORMA
Tal como lo establece el Tribunal Constitucional en su sentencia, resulta inconstitucional el cuestionado Decreto de Urgencia N° 061-2010, por no cumplir con las características de excepcionalidad, imprevisibilidad, urgencia y transitoriedad que deben reunir todo decreto de urgencia, pues no pueden resultar excepcionales e imprevisibles las consecuencias de una ley debatida y aprobada por el Congreso que el Poder Ejecutivo conocía antes de su promulgación y estuvo en posibilidad de observar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Constitución.
En consecuencia, el Colegiado considera que al pretender modificar una ley mediante un decreto de urgencia, el Ejecutivo usurpó una competencia propia del Congreso. Igualmente, señala el Tribunal, las objeciones del Poder Ejecutivo al Código, luego de la promulgación presidencial, pudieron ser canalizadas a través de un proyecto de ley modificatorio enviado al Congreso, que incluso el Poder Ejecutivo puedo remitir con carácter de urgencia.
El Tribunal Constitucional precisa que el Decreto de Urgencia N° 061-2010 no es una norma que haya modificado el numeral 66.7 del Código, sino constituye solo una inconstitucional interpretación de dicho artículo. Por lo tanto, al declararse inconstitucionales las disposiciones interpretativas del decreto de urgencia, debe entenderse que subsiste el texto original del artículo 66.7 del Código, tal cual fue publicado, esto es, sin las precisiones interpretativas del Ejecutivo declaradas inconstitucionales.
Bajo las mismas consideraciones, el Tribunal declara que subsite el texto original del artículo 54.1 del Código, que establece que en el caso de los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos, sujetos o no a regulación económica, la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación está a cargo del organismo regulador competente.
En consecuencia, se declara inconstitucional la interpretación contenida en el artículo 1 del D.U. N° 061-2010 que señalaba que el artículo 54.1 del Código estaba referido únicamente a los contratos de consumo celebrados por empresas de servicios públicos sujetos a regulación económica.