16 enero 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE NUEVO CRITERIO JURISPRUDENCIAL RESPECTO A LA MICROEMPRESA EN SU CALIDAD DE CONSUMIDOR FINAL REFERENTE A LO DENOMINADO SERVICIOS TRANSVERSALES

Mediante Resolución N° 2188-2011/SC2-INDECOPI se da un cambio de criterio sobre el análisis de procedencia que debe realizarse para determinar si un microempresario califica como consumidor en particular, en lo referente a los denominados “servicios transversales”, esto a fin de establecer que la microempresa se encontraba denunciante se encontraba en asimetría informativa frente al proveedor porque se le brindó de manera oportuna información necesaria sobre las características del servicio de publicidad que contrató.

Según la Sala, si bien a lo largo de diversas resoluciones (Resoluciones 737-2008/TDC-INDECOPI, 1172-2008/TDC-INDECOPI, y 2321-2010/SC2-INDECOPI), se había señalado que determinados servicios, como los de publicidad, transporte de mercaderías o financieros, son transversales a todo esquema productivo o de comercialización y por tanto connaturales al giro de tales negocios, no existiendo asimetría informativa en dichos casos incluso si se trata de un microempresario.

Sin embargo, de acuerdo con la presente resolución, no puede considerarse que los servicios transversales estén relacionados con el giro propio del negocio del microempresario y per se determinen que aquel no padezca de asimetría informativa. Por el contrario, debe entenderse que tales servicios transversales no se encuentran relacionados con el giro del negocio y, en consecuencia, proceder a un análisis de la asimetría informativa que se sujetará a los parámetros previamente expuestos. Ello en virtud de una interpretación finalista y pro consumidor de los filtros diseñados por la Ley de Protección al Consumidor para calificar a un microempresario como Consumidor final.

Por ello, la Sala considera que constituyen “productos o servicios no relacionados con el giro propio del negocio” aquellos que pese a ser complementarios y facilitar la actividad económica del microempresario, no son absolutamente imprescindibles para el desarrollo de la misma, en los términos expuestos en los párrafos anteriores.

En estos casos, no puede presumirse que los microempresarios per se tengan o deban tener conocimientos especializados respecto de tales servicios, y que por tanto no exista asimetría informativa en relación con el proveedor, pues conforme a lo expuesto tales servicios no forman parte del giro propio del negocio por lo que si bien es natural que manejen información mayor a la de un consumidor final promedio, no puede inferirse que dicha información sea equiparable a la que tiene el proveedor del servicio. Atendiendo a lo expuesto, los servicios que dichos microempresarios han contratado no se encuentran relacionados con el giro propio de su negocio, concluye la Sala.

Cabe añadir, que si bien el colegiado ha resuelto el presente caso considerando que la infracción se produjo durante la vigencia de la Ley de Protección del Consumidor – D.L. N° 716,  y aplicando dicha norma, el presente criterio se ajustaría a lo establecido por el Código de Protección y Defensa del Consumidor en el numeral 1.3 del artículo IV,  cuando señala que se entiende como consumidores a los microempresarios que evidencian una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.


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