10 mayo 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE QUE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LOS BIENES ENTREGADOS POR LOS CONSUMIDORES SON INHERENTES AL DEBER DE IDONEIDAD BRINDADA POR EL PROVEEDOR

Mediante Resolución N° 0078-2012/SC2-INDECOPI la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del INDECOPI ha señalado que cuando los consumidores entregan a los proveedores determinados bienes de su propiedad como ropa, una computadora o rollos de películas fotográficas para obtener un servicio sobre los mismos, como el lavado, reparación o revelado, respectivamente, esperan razonablemente la prestación del servicio contratado, pero también que sus bienes no sufran deterioro alguno o que no se pierdan.

De ahí, la sala establece que la seguridad de los bienes entregados es inherente a la idoneidad esperada por el consumidor, pues si tales bienes sufren algún deterioro o se pierden, la prestación del servicio contratado puede dificultarse, en caso de deterioro o devenir en imposible, en caso de pérdida. Así, un consumidor no espera que la ropa, computadora o rollos de películas fotográficas entregados se pierdan en manos del proveedor con el que contratan el servicio de lavado, reparación o revelado, respectivamente, pues en tal supuesto sería imposible recibir el servicio esperado al no existir los bienes sobre los cuales debe recaer.

En la medida que se trata de una expectativa razonable que todo consumidor tendría en el contexto descrito, la Sala considera que debe ser tutelada en el marco del deber de idoneidad. Por ello, en estos casos el proveedor no solo está obligado a brindar la prestación principal del servicio contratado, sino que también tiene el deber de custodiar los bienes entregados, de propiedad del consumidor, mientras estén en su poder.

A mayor abundamiento, la Sala añade, que la doctrina civil sostiene la complejidad de la relación obligatoria, en tanto los deudores no solo tienen el deber de ejecutar la prestación principal que satisfaga el interés del acreedor, o los deberes accesorios que coadyuven a satisfacer tal interés, sino que surgen paralelamente “deberes de protección” destinados a salvaguardar el interés del deudor en que no se vean afectados su propia persona o sus bienes, con ocasión del cumplimiento de la referida relación obligatoria. Dichos “deberes de protección” pueden nacer de la propia ley o de la cláusula general de la buena fe, regulada entre nosotros en el artículo 1362º del Código Civil

Ahora bien, la sala precisa que el referido deber del proveedor de custodiar los bienes del consumidor, constituye una obligación de resultado en tanto el proveedor está obligado a conservar dichos bienes y no solo a adoptar las medidas de seguridad pertinentes, por lo que sólo se liberará de responsabilidad frente al eventual deterioro o pérdida del bien si acredita una causa no imputable, esto es, un caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o hecho del propio consumidor, siendo irrelevante la diligencia que pudiese adoptar. Asimismo, el consumidor razonablemente espera que dichos bienes no se vean deteriorados y perjudicados, y no simplemente que el proveedor adopte medidas de seguridad adecuadas. En otras palabras, espera un resultado concreto, que sus bienes no sufran daño alguno, y no el mero actuar diligente del proveedor.

Un razonamiento contrario, que considere que la entrega de bienes del consumidor al proveedor para la prestación de determinado servicio implica solo el deber de adoptar medidas de seguridad pertinentes, y no la obligación de custodiarlos mientras estén en su poder, legitimaría, por ejemplo, que una lavandería que pierde la ropa entregada por uno de sus clientes para lavado sea liberada de responsabilidad con solo acreditar que actúo diligentemente, por ejemplo mediante el uso de etiquetas en su establecimiento para identificar las ropas de cada cliente, pese a que perdió el bien entregado. En virtud de lo expuesto anteriormente, tal lavandería sólo sería exonerada de responsabilidad frente a la pérdida si acredita la ocurrencia de una causa no imputable a ella que produjo la misma.

03 mayo 2012

SALA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL INDECOPI PRECISA SOBRE LA CARACTERÍSTICA DE ORIGINALIDAD DE UNA OBRA COMO REQUISITO DE PROTECCIÓN POR EL DERECHO DE AUTOR

Mediante Resolución N° 0059-2012/TPI-INDECOPI la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI desarrolla la característica de originalidad que debe recaer en toda obra, partiendo de que a diferencia de los países de tradición jurídica anglosajona, en la cual se exige que la obra provenga del autor y que no haya sido copiada (como la jurisprudencia inglesa lo formula: la obra es el resultado de “judgement, skill and labour”), en los países de tradición jurídica latina como el nuestro, se exige que la obra refleje la personalidad del autor, que sea individual y tenga altura creativa.

En opinión de la Sala, la originalidad de la obra reside en la expresión – o forma representativa – creativa e individualizada de la obra, por mínima que sean esa creación y esa individualidad. No se requiere que la obra sea novedosa en sentido objetivo. Si bien toda obra es el producto del esfuerzo de su creador, no todo lo producido con esfuerzo merece protección por el Derecho de Autor. Ello sólo será posible en la medida que la creación tenga elementos de originalidad suficientes para ser considerada como obra. Admitir lo contrario, implicaría proteger incluso aquello que no es objeto de protección por Derecho de Autor, como la elaboración de la lista de películas que se exhiben en los cines de Lima.

Asimismo, para la Sala, el requisito de originalidad o individualidad implica que para la creación de la obra debe existir un espacio para el desarrollo de la personalidad de su autor. Lo que ya forma parte del patrimonio cultural – artístico, científico o literario – no puede ser individual. Igualmente, la originalidad sirve para diferenciar las obras protegidas por el Derecho de Autor de las banales, de la vida diaria, rutinarias. Tampoco puede decirse que una creación es original si la forma de expresión se deriva de la naturaleza de las cosas o es una mera aplicación mecánica de lo dispuesto en algunas normas jurídicas o por lógica o si la forma de expresión se reduce a una simple técnica que sólo requiere de la habilidad manual para su ejecución. Sin embargo, de acuerdo a las circunstancias de un caso particular, un pequeño grado de creatividad intelectual puede ser suficiente para determinar que la obra será original, individual.

Así, en la lista enunciada de manera ejemplificativa en el artículo 4 de la Decisión 351 concordado con el artículo 5 del Decreto Legislativo 822 sobre las obras que merecen protección por el Derecho de Autor, la originalidad constituye un filtro para la concesión de la protección en cada caso en concreto.

Por ello, concluye la sala, que el requisito de originalidad o individualidad no sólo sirve para determinar qué cosa es una obra y qué no, sino también para determinar el alcance de la protección del Derecho de Autor.