Mediante
Resolución Nº 3665-2012/SDC-INDECOPI la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del
INDECOPI, sanciono a la Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C. por la infracción del principio de
legalidad publicitario establecido en el artículo 17 del Decreto Legislativo
1044 –Ley de Represión de la Competencia Desleal, al haber omitido incluir en
la transmisión dentro del capítulo del programa televisivo “AL FONDO HAY SITIO”, la frase de advertencia “TOMAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES
DAÑINO” por un espacio no menor a tres (3) segundos, tal como lo exige para el
caso de anuncios audiovisuales el artículo 8.2 de la Ley 28681 –Ley que regula
la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas.
Además, si bien la sala sanciono por dicha infracción a la empresa cerverza desarrollo el marco legal y definición de “Product Placement en relación con el concepto de publicidad.
Además, si bien la sala sanciono por dicha infracción a la empresa cerverza desarrollo el marco legal y definición de “Product Placement en relación con el concepto de publicidad.
Al respecto la Sala refiere que el artículo 59 literal d) de la Ley de
Represión de la Competencia Desleal acoge una definición bastante amplia del
concepto de publicidad comercial, precisándose que como tal debe entenderse a
cualquier tipo de comunicación que se encuentre dirigida al público y que tenga
por objeto promover la contratación de bienes y servicios, para así mejorar la
situación competitiva del anunciante.
Nótese,
agrega la Sala, que la misma ley reconoce que los instrumentos publicitarios pueden
plasmarse en diversos tipos de soportes. Ello quiere decir que el concepto de publicidad
no se limita a aquellos mensajes elaborados que se transmiten a través de
medios de comunicación tradicionales. Por el contrario, la concepción amplia
que prevé la vigente Ley de Represión de la Competencia Desleal, permite
comprender como publicidad no solo aquellos documentos que se transmiten por
los canales típicos (prensa, televisión, folletos, carteles en la calle,
etcétera), sino también a cualquier estrategia comunicativa distinta.
Asimismo,
el segundo rasgo distintivo que se desprende del artículo 59 literal d) de la
ley sobre la materia se vincula con lo que se conoce como la función persuasiva
de la publicidad comercial, esto es, que la comunicación pública tenga por
finalidad o efecto, de manera directa o indirecta, la adquisición de bienes o
contratación de servicios. Esta finalidad persuasiva puede lograrse mediante la
promoción directa de un determinado producto o servicios o, de manera
indirecta, por ejemplo, al enaltecer la reputación comercial del anunciante
mediante la difusión de sus logros, posicionamiento en el mercado, difusión
intensiva de la marca, entre otros mecanismos.
Ahora
bien, para lograr este efecto persuasivo, es relevante notar que la norma no
exige que el anunciante se atribuya expresamente ciertas características beneficiosas
o que enaltezca expresamente sus ventajas frente a otros empresarios. Es decir,
no existe mandato legal alguno que refiera que la publicidad debe
necesariamente limitarse solo a aquellos actos de comunicación pública en los
cuales el anunciante incluya un mensaje articulado que resalte las bondades de
su producto, servicio o establecimiento.
Ello
es así pues la función persuasiva de la publicidad comercial no consiste necesariamente
en describir las características de los productos o servicios publicitados,
sino que esta función puede consistir en la presentación estratégica e
intensiva de un determinado producto, servicio, una marca o un agente
económico, sin hacer mención alguna a las características de los bienes que
comercializa.
Bajo
esta premisa, la Sala señala, que la autoridad administrativa no puede
restringirse a evaluar únicamente los anuncios publicitarios tradicionales que
contengan un determinado paradigma de contenido informativo (mensaje articulado
que exprese las ventajas del bien ofertado), pues ello contradice la
creatividad inherente a los diversos tipos de mensajes inmersos en los anuncios
publicitarios. Creatividad que, como los propios expertos en publicidad sostienen,
puede involucrar una multitud de mecanismos novedosos.
En
este escenario, el mero uso de una marca en un contexto intensivo puede cumplir
no solo el fin típico distintivo de identificación del origen empresarial, sino
también involucrar un eminente fin persuasivo y, por consiguiente, tener naturaleza
publicitaria. Ciertamente, como lo reconoce incluso la propia doctrina especializada
en materia de signos distintivos34, la exposición de un signo distintivo tiene
por lo general un efecto de recordación en los consumidores, siendo que este
efecto de posicionamiento de una marca y del empresario constituye en muchas
ocasiones el objetivo de un anuncio o campaña publicitaria y es una vía
indirecta de promover la adquisición o contratación de bienes o servicios.
Ahora
bien, la exposición de signos distintivos en determinados contextos puede ser
calificada como publicidad comercial, al cumplir un fin persuasivo que es
percibido como tal por el consumidor.
Actualmente,
una de las técnicas publicitarias que recurre a la inclusión de determinados
signos distintivos en el contexto de una comunicación pública se produce en el
denominado “Product Placement” o emplazamiento de producto en el
contexto de una serie, película u otra narración. Esta figura, que no
tiene desarrollo legal específico ni jurisprudencia a nivel nacional, sin
embargo sí ha sido conceptualizada en legislación internacional así como en
diversa literatura de marketing.
Como
se puede concluir de las definiciones precitadas, el “Product Placement” es
una técnica de posicionamiento que siempre encierra naturaleza comercial, siendo
que se distingue de la mera inclusión de productos o servicios en una producción
audiovisual con fines narrativos (a la cual se denominará como “Prop
Placement”), por el hecho que su objetivo no es el de “decorar” y “ambientar”
la escena para que esta represente de la manera más fidedigna la realidad. Por
el contrario, el “Product Placement” es un instrumento de marketing
eficaz, pues se vale de la producción audiovisual para sortear la incredulidad
típica que tienen los consumidores frente a los anuncios comunes e ingresar así
de manera desapercibida frente a ellos, advirtiéndose que su papel
comercial parte de que no se muestra a la marca como un simple “decorado”, sino
que se le da un papel intenso en un contexto persuasivo.
Por
ello, considerando que no necesariamente toda inclusión de productos o marcas
en una producción audiovisual tiene fines publicitarios, esta Sala considera
que deben establecerse determinadas reglas que faciliten la identificación de
cuando existe un fin comercial publicitario o “Product Placement”.
En
ese contexto, el primer elemento que debe concurrir para que se esté frente a “Product
Placement” es el factor objetivo.
El
elemento objetivo consiste en determinar la existencia de un contrato, convenio
o, ante la ausencia documental de un contrato, del pago de alguna contraprestación
–no necesariamente monetaria– a través de la cual el empresario conviene que
sus productos, servicios o marcas sea exhibidas en el contexto de una
producción audiovisual dada.
En
efecto, conforme al principio de causalidad que guía las actuaciones administrativas,
y en concordancia con la definición de anunciante que recoge la ley –la cual
califica como tal no solo al sujeto beneficiario de la difusión, sino a aquel
que ha provocado esta difusión–, es evidente que solo podrá atribuirse responsabilidad
administrativa al empresario cuyos bienes o marcas son exhibidos si se acredita
que esta exhibición respondió a un encargo expreso de su parte. De lo
contrario, la inclusión de estas imágenes se explica por las necesidades
narrativas del propio proveedor de los contenidos audiovisuales y no por un fin
comercial atribuible al empresario.
No
obstante ello, cuando no existan pruebas explícitas de un contrato o un pago,
la Comisión –o la Sala, de ser el caso– podrán tener en cuenta cualquier otro
elemento de juicio relevante que demuestre que la actuación del autor de los
contenidos se encontraba encaminada a efectuar publicidad de bienes o servicios
a favor del empresario. Ello sucedería, por ejemplo, si se lograra acreditar
que la difusión de la marca en la narración se debió a un favor en beneficio de
un cliente conocido o a solicitud de este último.
El
segundo factor a verificar es de índole subjetivo y consiste en constatar que la
inclusión de la marca sea susceptible de provocar efectos persuasivos en los consumidores
que son destinatarios de la comunicación pública, puesto que estos advierten un
cierto protagonismo del producto emplazado y no un mero uso con fines
narrativos, artísticos, dramáticos o escénicos.
Cuando
la aparición de la marca se vea aparejada de frases complementarias alusivas a
sus cualidades y virtudes, es evidente y no habrá duda que se produce un efecto
persuasivo. Ciertamente, la adición de alusiones expresas que le otorguen
protagonismo a un producto determinado en el contexto de una narración, es el
escenario más sencillo, puesto que en él el consumidor percibe directamente un
intento comercial de posicionamiento que se vale del contexto narrativo para
pasar desapercibido.
Sin
embargo, esta evaluación deberá ser más exhaustiva en aquellos casos donde la
inclusión de los bienes o marcas no presente elemento adicional al solo uso del
signo distintivo. En dicho escenario, la evaluación deberá darse en el caso
concreto, considerando esta Sala que a fin de proteger en la mayor medida
posible a los consumidores en el contexto del mandato constitucional de
protección especial establecido en el artículo 65 de la Constitución Política del
Perú, la autoridad deberá dar primacía a la presunta finalidad publicitaria que,
como se ha visto, podría estar presente en cualquier supuesto de exposición de
un signo distintivo.
Finalmente, la Sala concluye que entre otros factores que pueden
evaluarse para afirmar el uso publicitario de los signos distintivos en un
contexto narrativo se pueden enumerar los siguientes: (i) la falta de necesidad
de su inclusión en el contexto de la trama, esto es, la aparición del bien o
marca se encuentra desligado de la narración que se muestra y no encuentra
justificación escénica; (ii) el uso intenso de su inclusión, pues pese a que la
inserción del producto emplazado se justifica en la escena, se resalta
intensamente y de una manera recurrente, que no encuentra esa difusión intensa
sustento en la necesidad narrativa; (iii) la marcada interacción de los
personajes de la producción audiovisual con el producto, más aún cuando este
personaje es protagónico; (iv) el hecho que la presencia del producto en las
escenas esté claramente diferenciado respecto de otros bienes que se muestran
paralelamente; (v) que a lo largo de la producción sea notorio que se evita la
inclusión de marcas o productos competidores; y, (vi) presencia destacada y
visualmente dominante de la marca, asociada a primeros planos, contrastes
lumínicos, movimiento de cámara sobre el producto, entre otras técnicas
visuales.
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