La Sala Especializada en Defensa de la Competencia del
Tribunal del INDECOPI, mediante Resolución N° 0190-2013/SDC-INDECOPI, realiza
una interpretación sobre la aplicación de la norma de Represión de la Competencia
Desleal – D.L. N° 1044, para sancionar una infracción por acto de engaño
realizado a través de un anuncio publicitario.
El caso que analiza la Sala, para establecer este criterio en comentario, está referido a la publicidad que realiza un proveedor de servicios en el límite fronterizo con otro país. Es decir, en una ciudad al otro lado de la frontera y a través de diversos medios de comunicación escrita, donde el proveedor anunciaba sus servicios al cual podían acceder los usuarios o consumidores al cruzar la frontera, en territorio peruano.
Según la Sala, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1044 regula el ámbito de aplicación territorial de las normas de represión de la competencia desleal, estableciendo que estas últimas son de aplicación a todos aquellos actos de naturaleza concurrencial que produzcan o puedan producir efectos en todo o en parte del territorio nacional, aún cuando dichos actos se hayan originado en el extranjero.
El citado artículo 4 recoge la denominada “Teoría de los Efectos” con la finalidad de determinar el ámbito de aplicación de Ley ante la presunta comisión de actos de competencia desleal. Según esta teoría, la Ley se aplica a todas aquellas conductas desleales que afecten la competencia en el territorio peruano, con prescindencia del lugar de su realización, que en muchos casos y en atención a la dinámica de las relaciones comerciales, no se circunscribe a un solo ámbito territorial.
Sobre este punto, la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1044 señala textualmente lo siguiente:
“Al respecto, se debe considerar que la aplicación territorial de una norma suele consistir en la sujeción de una determinada conducta a la ley nacional del territorio donde aquella ha tomado lugar. No obstante ello, en el derecho de la competencia en general, el ámbito de aplicación territorial se define por lo general en función a la denominada “teoría de los efectos”, recogida en el artículo 4 del dispositivo. Bajo esta teoría, la Ley se aplica a todas aquellas conductas anticompetitivas o desleales que produzcan o puedan producir efectos en todo o en parte del territorio nacional, con prescindencia del lugar de su realización.”
Por otro lado, conforme a la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala, debe considerarse que “el enjuiciamiento de la veracidad de un anuncio publicitario se realiza a partir del momento de su difusión”, es decir, en aquel intervalo de tiempo en el cual el destinatario final accede a la información contenida en el soporte, “sin perjuicio de que un consumidor adopte una errónea decisión de consumo o no, lo que será enjuiciado en todo caso, bajo los alcances de los deberes de idoneidad e información contemplados en la legislación de Protección al Consumidor.”
En dicho escenario, la Sala considera que los efectos de la publicidad se materializan cuando el destinatario final toma contacto con aquella. Ello con independencia que a partir de la publicidad se vea motivado a contratar un servicio o adquirir un producto como consecuencia de la persuasión generada por un anuncio publicitario y del lugar en el cual se efectúa la compra del producto o se recibe la prestación del servicio anunciado.
En ese sentido, la Sala concluye que resulta relevante destacar que el propio órgano instructor señala que el ámbito de difusión del medio de comunicación escrito –empleado para publicar el anuncio cuestionado– se circunscribe a la ciudad extranjera. Y que se ha verificado en fuentes de información pública que la difusión de dicho medio de comunicación sé restringiría a la referida ciudad. También añade que no obra en el expediente elemento de prueba alguno que permita concluir que el anuncio cuestionado ha sido difundido en el territorio nacional.
Así, los destinatarios finales de la publicidad cuestionada, agrega la Sala, son los ciudadanos extranjeros que se forman una expectativa respecto a la información contenida en el anuncio. Ciertamente, es sobre aquellos sujetos que se generan los efectos del anuncio publicitario, el cual está destinado a promocionar servicios que son prestados en el territorio nacional, con prescindencia en la ciudad limítrofe.
En consecuencia, para la Sala, la Secretaría Técnica de la Comisión carecía de competencia para iniciar el presente procedimiento por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, en tanto el anuncio cuestionado no produce ni puede producir sus efectos en el territorio nacional, presupuesto indispensable para determinar que los hechos denunciados se encuentran en el ámbito de aplicación territorial de la normativa que reprime los actos de competencia desleal recogida en el Decreto Legislativo 1044, conforme lo dispone el artículo 4 de dicho cuerpo normativo.
El caso que analiza la Sala, para establecer este criterio en comentario, está referido a la publicidad que realiza un proveedor de servicios en el límite fronterizo con otro país. Es decir, en una ciudad al otro lado de la frontera y a través de diversos medios de comunicación escrita, donde el proveedor anunciaba sus servicios al cual podían acceder los usuarios o consumidores al cruzar la frontera, en territorio peruano.
Según la Sala, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1044 regula el ámbito de aplicación territorial de las normas de represión de la competencia desleal, estableciendo que estas últimas son de aplicación a todos aquellos actos de naturaleza concurrencial que produzcan o puedan producir efectos en todo o en parte del territorio nacional, aún cuando dichos actos se hayan originado en el extranjero.
El citado artículo 4 recoge la denominada “Teoría de los Efectos” con la finalidad de determinar el ámbito de aplicación de Ley ante la presunta comisión de actos de competencia desleal. Según esta teoría, la Ley se aplica a todas aquellas conductas desleales que afecten la competencia en el territorio peruano, con prescindencia del lugar de su realización, que en muchos casos y en atención a la dinámica de las relaciones comerciales, no se circunscribe a un solo ámbito territorial.
Sobre este punto, la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1044 señala textualmente lo siguiente:
“Al respecto, se debe considerar que la aplicación territorial de una norma suele consistir en la sujeción de una determinada conducta a la ley nacional del territorio donde aquella ha tomado lugar. No obstante ello, en el derecho de la competencia en general, el ámbito de aplicación territorial se define por lo general en función a la denominada “teoría de los efectos”, recogida en el artículo 4 del dispositivo. Bajo esta teoría, la Ley se aplica a todas aquellas conductas anticompetitivas o desleales que produzcan o puedan producir efectos en todo o en parte del territorio nacional, con prescindencia del lugar de su realización.”
Por otro lado, conforme a la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala, debe considerarse que “el enjuiciamiento de la veracidad de un anuncio publicitario se realiza a partir del momento de su difusión”, es decir, en aquel intervalo de tiempo en el cual el destinatario final accede a la información contenida en el soporte, “sin perjuicio de que un consumidor adopte una errónea decisión de consumo o no, lo que será enjuiciado en todo caso, bajo los alcances de los deberes de idoneidad e información contemplados en la legislación de Protección al Consumidor.”
En dicho escenario, la Sala considera que los efectos de la publicidad se materializan cuando el destinatario final toma contacto con aquella. Ello con independencia que a partir de la publicidad se vea motivado a contratar un servicio o adquirir un producto como consecuencia de la persuasión generada por un anuncio publicitario y del lugar en el cual se efectúa la compra del producto o se recibe la prestación del servicio anunciado.
En ese sentido, la Sala concluye que resulta relevante destacar que el propio órgano instructor señala que el ámbito de difusión del medio de comunicación escrito –empleado para publicar el anuncio cuestionado– se circunscribe a la ciudad extranjera. Y que se ha verificado en fuentes de información pública que la difusión de dicho medio de comunicación sé restringiría a la referida ciudad. También añade que no obra en el expediente elemento de prueba alguno que permita concluir que el anuncio cuestionado ha sido difundido en el territorio nacional.
Así, los destinatarios finales de la publicidad cuestionada, agrega la Sala, son los ciudadanos extranjeros que se forman una expectativa respecto a la información contenida en el anuncio. Ciertamente, es sobre aquellos sujetos que se generan los efectos del anuncio publicitario, el cual está destinado a promocionar servicios que son prestados en el territorio nacional, con prescindencia en la ciudad limítrofe.
En consecuencia, para la Sala, la Secretaría Técnica de la Comisión carecía de competencia para iniciar el presente procedimiento por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, en tanto el anuncio cuestionado no produce ni puede producir sus efectos en el territorio nacional, presupuesto indispensable para determinar que los hechos denunciados se encuentran en el ámbito de aplicación territorial de la normativa que reprime los actos de competencia desleal recogida en el Decreto Legislativo 1044, conforme lo dispone el artículo 4 de dicho cuerpo normativo.
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