Mediante Resolución
N° 0126-2015/SPC-INDECOPI de fecha 19 de enero del 2015, la Sala Especializada
en Protección al Consumidor del Tribunal de INDECOPI sanciono a una entidad
educativa ("La Universidad") por requerir a sus estudiantes el pago
de intereses moratorios que excedían los límites establecidos por el Banco
Central de Reserva del Perú.
Según la Sala, El cobro de intereses moratorios por parte de los centros educativos se encuentra permitido, en tanto que se trata de una contratación sujeta también a las normas generales del derecho y que no existe ningún dispositivo legal que les prohíba cobrarlos ante un incumplimiento de los consumidores en sus obligaciones económicas. No obstante, los artículos 1243º del Código Civil y 51º de la Ley Orgánica del BCRP establecen que en el caso de un interés pactado convencionalmente, ya sea moratorio o compensatorio, deberá respetarse la tasa máxima establecida por el BCRP.
En concordancia con ello, la Circular 021-2007-BCRP emitida por el BCRP el 28 de setiembre del 2007, establece que la tasa máxima de interés convencional moratoria es equivalente al 15% de la tasa promedio del sistema financiero para crédito a la microempresa y se aplica de forma adicional a la tasa de interés convencional compensatorio o, de ser el caso, a la tasa de interés legal.
En el presente caso, la Comisión halló responsable a la Universidad por infringir el artículo 1.1° literal c), luego de considerar que el monto adicional a los intereses moratorios que cobraba por concepto “penalidad”, excedía los límites dispuestos por el BCRP.
En su apelación, la denunciada señaló que los alumnos habían sido informados de la existencia de la referida penalidad previamente a matricularse y al incorporarse a su institución, asumiendo el compromiso de cumplir las disposiciones establecidas.
Sobre el particular, corresponde precisar que al margen de la denominación conferida, en tanto la penalidad requerida por la denunciada tenía como función conminar a los alumnos al pago oportuno de las mensualidades, no difería de la naturaleza indemnizatoria de los intereses moratorios.
En ese sentido, atendiendo a lo dispuesto por el principio de primacía de la realidad recogido en el artículo V del Título Preliminar del Código que establece que la autoridad administrativa deberá determinar la verdadera naturaleza de las conductas, siendo que la forma de los actos jurídicos utilizados en la relación de consumo no enerva el análisis sobre los verdaderos propósitos de la conducta que subyacen al acto jurídico que la expresa se advierte que el requerimiento de pago por concepto de penalidad de S/. 20,00 por cuota atrasada en el pago de las pensiones, constituye un interés moratorio.
Lo anterior permite concluir que dicha suma, en adición a los intereses moratorios que cobraba la denunciada no podía superar los límites establecidos por el BCRP; no obstante, teniendo en cuenta que el interés moratorio contemplado por la Universidad era ascendente al monto máximo establecido, resulta evidente que el cobro adicional de la penalidad excedía dicho límite. Estando a ello, el hecho de haber informado de la existencia de dicho monto a los alumnos y aun cuando éstos hayan aceptado dichas condiciones, no enerva su responsabilidad por haber transgredido lo dispuesto en el Código, pues la conducta infractora se configuró con la sola fijación de un monto que excedía los límites dispuestos.
En otro extremo de su apelación, la Universidad manifestó que la fijación de dicho cobro tenía amparo en el artículo 1341° del Código Civil.
Al respecto, es menester indicar que este Colegiado no desconoce la potestad de los contratantes parar pactar la aplicación de una penalidad ante un eventual incumplimiento de las obligaciones; no obstante, tal como se ha señalado precedentemente, se debe tener en consideración que dicha figura busca resarcir tal incumplimiento, finalidad común a la perseguida por los intereses moratorios, lo que pone en evidencia que dicho cobro en realidad constituía un interés moratorio. En atención a ello, el cobro realizado por la Universidad no debía exceder la tasa máxima fijada por el BCRP; sin embargo, en el presente caso se ha verificado que el monto cobrado era superior a la misma.
Finalmente, la Sala confirmo la resolución apelada en el extremo que halló responsable a la Universidad por infringir el artículo 1.1° literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto quedó acreditado que cobraba un interés moratorio superior a la tasa máxima establecida por el BCRP.
Según la Sala, El cobro de intereses moratorios por parte de los centros educativos se encuentra permitido, en tanto que se trata de una contratación sujeta también a las normas generales del derecho y que no existe ningún dispositivo legal que les prohíba cobrarlos ante un incumplimiento de los consumidores en sus obligaciones económicas. No obstante, los artículos 1243º del Código Civil y 51º de la Ley Orgánica del BCRP establecen que en el caso de un interés pactado convencionalmente, ya sea moratorio o compensatorio, deberá respetarse la tasa máxima establecida por el BCRP.
En concordancia con ello, la Circular 021-2007-BCRP emitida por el BCRP el 28 de setiembre del 2007, establece que la tasa máxima de interés convencional moratoria es equivalente al 15% de la tasa promedio del sistema financiero para crédito a la microempresa y se aplica de forma adicional a la tasa de interés convencional compensatorio o, de ser el caso, a la tasa de interés legal.
En el presente caso, la Comisión halló responsable a la Universidad por infringir el artículo 1.1° literal c), luego de considerar que el monto adicional a los intereses moratorios que cobraba por concepto “penalidad”, excedía los límites dispuestos por el BCRP.
En su apelación, la denunciada señaló que los alumnos habían sido informados de la existencia de la referida penalidad previamente a matricularse y al incorporarse a su institución, asumiendo el compromiso de cumplir las disposiciones establecidas.
Sobre el particular, corresponde precisar que al margen de la denominación conferida, en tanto la penalidad requerida por la denunciada tenía como función conminar a los alumnos al pago oportuno de las mensualidades, no difería de la naturaleza indemnizatoria de los intereses moratorios.
En ese sentido, atendiendo a lo dispuesto por el principio de primacía de la realidad recogido en el artículo V del Título Preliminar del Código que establece que la autoridad administrativa deberá determinar la verdadera naturaleza de las conductas, siendo que la forma de los actos jurídicos utilizados en la relación de consumo no enerva el análisis sobre los verdaderos propósitos de la conducta que subyacen al acto jurídico que la expresa se advierte que el requerimiento de pago por concepto de penalidad de S/. 20,00 por cuota atrasada en el pago de las pensiones, constituye un interés moratorio.
Lo anterior permite concluir que dicha suma, en adición a los intereses moratorios que cobraba la denunciada no podía superar los límites establecidos por el BCRP; no obstante, teniendo en cuenta que el interés moratorio contemplado por la Universidad era ascendente al monto máximo establecido, resulta evidente que el cobro adicional de la penalidad excedía dicho límite. Estando a ello, el hecho de haber informado de la existencia de dicho monto a los alumnos y aun cuando éstos hayan aceptado dichas condiciones, no enerva su responsabilidad por haber transgredido lo dispuesto en el Código, pues la conducta infractora se configuró con la sola fijación de un monto que excedía los límites dispuestos.
En otro extremo de su apelación, la Universidad manifestó que la fijación de dicho cobro tenía amparo en el artículo 1341° del Código Civil.
Al respecto, es menester indicar que este Colegiado no desconoce la potestad de los contratantes parar pactar la aplicación de una penalidad ante un eventual incumplimiento de las obligaciones; no obstante, tal como se ha señalado precedentemente, se debe tener en consideración que dicha figura busca resarcir tal incumplimiento, finalidad común a la perseguida por los intereses moratorios, lo que pone en evidencia que dicho cobro en realidad constituía un interés moratorio. En atención a ello, el cobro realizado por la Universidad no debía exceder la tasa máxima fijada por el BCRP; sin embargo, en el presente caso se ha verificado que el monto cobrado era superior a la misma.
Finalmente, la Sala confirmo la resolución apelada en el extremo que halló responsable a la Universidad por infringir el artículo 1.1° literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto quedó acreditado que cobraba un interés moratorio superior a la tasa máxima establecida por el BCRP.
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