Mediante Resolución N° 0027-2015/SDC-INDECOPI la Sala
Especializada en Defensa de la competencia del tribunal de INDECOPI se sanciono
a un establecimiento de hospedaje por la comisión de actos de competencia
desleal en la modalidad de engaño, supuesto de infracción previsto en el artículo
8.1 del Decreto Legislativo 1044-Ley de Represión de la Competencia Desleal, al
haber quedado acreditado que publicitó su establecimiento: (i) como “Hostal” en
un letrero de la fachada del establecimiento y (ii) como “Hostal” en una tarjeta
publicitaria, sin contar con un certificado vigente que lo acredite como tal.
De la resolución en comentario se observa que la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco realizó una diligencia de inspección en el establecimiento infractor.
En dicha inspección, el propietario aseveró, con respecto al letrero en la fachada que indicaba la palabra “Hostal”, que el establecimiento no contaba con la calificación ya que un funcionario de la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo (en adelante, la DIRCETUR) habría acordado en acercarse al domicilio para verificar las condiciones del establecimiento con el fin de emitir el certificado correspondiente a la clase y categoría, sin embargo, no había cumplido con apersonarse. Ante dicha respuesta la comisión opto por tomar fotos de la fachada del local y recabó una tarjeta publicitaria en la que se promociona el establecimiento como “Hostal”.
El artículo 8.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal desarrolla y define a los actos de engaño como actuaciones contrarias al principio de veracidad. En ese sentido, la norma establece que los actos de engaño son aquellos que inducen a error a otros agentes del mercado sobre la naturaleza, características, calidad, cantidad y, en general, sobre los atributos o beneficios que presentan determinados bienes o servicios.
La norma referida señala que la carga de acreditar la veracidad de las afirmaciones objetivas sobre los bienes anunciados corresponde a quien las haya difundido como anunciante.
Asimismo, este último deberá cumplir con el deber de substanciación previa, según la cual el anunciante tiene la carga de contar con las pruebas que acrediten la veracidad de sus afirmaciones objetivas con anterioridad a la difusión del anuncio, conforme se establece en el artículo 8.4 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal.
El Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por el Decreto Supremo 029-2004-MINCETUR (en adelante, el Reglamento), es el instrumento normativo que regula la prestación de servicios de hospedaje y, en particular, establece los requisitos de infraestructura, prestaciones y equipamiento que deben cumplir los mencionados establecimientos para que sus titulares puedan atribuirles la clasificación y categoría establecidas en el artículo 2 de dicha norma.
La DIRCETUR es la encargada de inspeccionar los establecimientos de hospedaje y verificar si estos reúnen las condiciones y características necesarias para ostentar alguna de las clasificaciones y categorías contenidas en el referido Reglamento, dentro del ámbito de su competencia administrativa. Así, una vez corroborado que el establecimiento cumple con todos los requisitos exigidos, la autoridad sectorial otorgará el correspondiente certificado de clasificación o categorización.
Conforme lo exige el Reglamento, contar con un certificado vigente constituye un requisito indispensable para que un establecimiento de hospedaje ostente alguna de las clases o categorías previstas en dicho cuerpo normativo. De lo contrario, esto es, de darse el caso que el titular de un hospedaje anuncie a este como perteneciente a alguna clase o categoría sin haber solicitado la autorización o habiendo esta caducado, el establecimiento estará promocionándose sin contar con la validación requerida.
Cabe precisar que si bien no es obligatorio contar con la clasificación de “Hostal” u otra para operar en el mercado, el Reglamento establece que para emplear dicha denominación se requiere contar con la certificación correspondiente de la autoridad en materia de comercio exterior y turismo que valide las características de los servicios que presta el establecimiento de hospedaje.
Por consiguiente, toda pieza publicitaria que pretenda ser puesta en conocimiento de los consumidores, y en la cual se haga alusión a la categoría o clase del establecimiento de hospedaje, deberá encontrarse desde el inicio de su difusión respaldada por el correspondiente certificado vigente emitido por la autoridad competente.
Si ello no fuera así, los anunciantes estarían transmitiendo al mercado información distorsionada acerca de las características de sus servicios de hospedaje y sus certificaciones, contraviniendo el contenido del principio de veracidad recogido en el artículo 8.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, que establece que los consumidores no deben ser inducidos a error.
De esta manera, esta Sala concuerda con la Comisión en que se han cometido actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, al publicitarse como un “Hostal” tanto en la fachada como en la tarjeta publicitaria, sin contar con un certificado que lo acredite.
De la resolución en comentario se observa que la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco realizó una diligencia de inspección en el establecimiento infractor.
En dicha inspección, el propietario aseveró, con respecto al letrero en la fachada que indicaba la palabra “Hostal”, que el establecimiento no contaba con la calificación ya que un funcionario de la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo (en adelante, la DIRCETUR) habría acordado en acercarse al domicilio para verificar las condiciones del establecimiento con el fin de emitir el certificado correspondiente a la clase y categoría, sin embargo, no había cumplido con apersonarse. Ante dicha respuesta la comisión opto por tomar fotos de la fachada del local y recabó una tarjeta publicitaria en la que se promociona el establecimiento como “Hostal”.
El artículo 8.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal desarrolla y define a los actos de engaño como actuaciones contrarias al principio de veracidad. En ese sentido, la norma establece que los actos de engaño son aquellos que inducen a error a otros agentes del mercado sobre la naturaleza, características, calidad, cantidad y, en general, sobre los atributos o beneficios que presentan determinados bienes o servicios.
La norma referida señala que la carga de acreditar la veracidad de las afirmaciones objetivas sobre los bienes anunciados corresponde a quien las haya difundido como anunciante.
Asimismo, este último deberá cumplir con el deber de substanciación previa, según la cual el anunciante tiene la carga de contar con las pruebas que acrediten la veracidad de sus afirmaciones objetivas con anterioridad a la difusión del anuncio, conforme se establece en el artículo 8.4 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal.
El Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por el Decreto Supremo 029-2004-MINCETUR (en adelante, el Reglamento), es el instrumento normativo que regula la prestación de servicios de hospedaje y, en particular, establece los requisitos de infraestructura, prestaciones y equipamiento que deben cumplir los mencionados establecimientos para que sus titulares puedan atribuirles la clasificación y categoría establecidas en el artículo 2 de dicha norma.
La DIRCETUR es la encargada de inspeccionar los establecimientos de hospedaje y verificar si estos reúnen las condiciones y características necesarias para ostentar alguna de las clasificaciones y categorías contenidas en el referido Reglamento, dentro del ámbito de su competencia administrativa. Así, una vez corroborado que el establecimiento cumple con todos los requisitos exigidos, la autoridad sectorial otorgará el correspondiente certificado de clasificación o categorización.
Conforme lo exige el Reglamento, contar con un certificado vigente constituye un requisito indispensable para que un establecimiento de hospedaje ostente alguna de las clases o categorías previstas en dicho cuerpo normativo. De lo contrario, esto es, de darse el caso que el titular de un hospedaje anuncie a este como perteneciente a alguna clase o categoría sin haber solicitado la autorización o habiendo esta caducado, el establecimiento estará promocionándose sin contar con la validación requerida.
Cabe precisar que si bien no es obligatorio contar con la clasificación de “Hostal” u otra para operar en el mercado, el Reglamento establece que para emplear dicha denominación se requiere contar con la certificación correspondiente de la autoridad en materia de comercio exterior y turismo que valide las características de los servicios que presta el establecimiento de hospedaje.
Por consiguiente, toda pieza publicitaria que pretenda ser puesta en conocimiento de los consumidores, y en la cual se haga alusión a la categoría o clase del establecimiento de hospedaje, deberá encontrarse desde el inicio de su difusión respaldada por el correspondiente certificado vigente emitido por la autoridad competente.
Si ello no fuera así, los anunciantes estarían transmitiendo al mercado información distorsionada acerca de las características de sus servicios de hospedaje y sus certificaciones, contraviniendo el contenido del principio de veracidad recogido en el artículo 8.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, que establece que los consumidores no deben ser inducidos a error.
De esta manera, esta Sala concuerda con la Comisión en que se han cometido actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, al publicitarse como un “Hostal” tanto en la fachada como en la tarjeta publicitaria, sin contar con un certificado que lo acredite.
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