El presente artículo surge como consecuencia de una asesoria brindada en materia de propiedad intelectual. Por lo que en esta oportunidad solo les presentare algunos puntos que deben tomarse en cuenta, si algún día se tropiezan con un caso similar.
La marca es aquel signo distintivo que distingue productos o servicios de su titular, diferenciándolo de sus similares en el mercado. Toda marca le otorga a su titular derechos de uso exclusivos que se manifiestan en dos momentos. El primero referido, tal como lo señala la doctrina, al derecho exclusivo positivo, y el segundo referido al derecho exclusivo negativo.
El primero se basa, entre otros, a los actos de disposición y uso efectivo del signo, los cuales aluden a los derechos del titular a usarlo como medio diferenciador de sus productos en el mercado, a transferirlo a título oneroso o gratuito y/o a celebrar contratos de licencia de uso.
El segundo, implica la imposibilidad real de oponer – en sentido estricto – su derecho contra solicitudes o derechos obtenidos sobre elementos de naturaleza equivalente y, por excepción, contra otros signos no equivalentes que de modo expreso se encuentren enunciados en el sistema normativo y por reglas privadas aceptadas voluntariamente por las partes, que pudieran afectar su distintividad.
El nombre de dominio es un signo identificador y en tanto posee esa naturaleza cumple la función de permitir a sus titulares identificarse en sus interconexiones en Internet. Este hecho, determina que el acceso al registro presente características especiales y requisitos particulares que sólo pueden ser entendidos en tanto se comprenda que el nombre de dominio no cumple fines diferenciadores, sino identificatorios, con lo que analizar connotaciones de semejanza o confundibilidad se encuentra fuera de toda consideración lógica.
Sin embargo, el sistema de concesión de nombres de dominio y las normas que regulan su vigencia, establecen determinados criterios para la validez de la concesión en el tiempo y establece las infracciones respecto de derechos de terceros que se hubieran cometido con ocasión de su inscripción.
En razón a los puntos señalados, el conflicto que se presenta entre una marca y un nombre de dominio consistirá en la identificación de la situación que determina el objeto de protección legal y de los límites de los derechos reconocibles. En tantos estos vulneren hechos de distintividad y ocasionen perjuicio en el mercado.
Evidentemente, la conflictividad se da particularmente por el efecto económico que se produce sobre la marca y en el grado de confusión que puede causar al consumidor. Ya que muchas veces el nombre de dominio registrado puede reflejar coincidencia de modo involuntario con una marca. Si bien, esta coincidencia no refleja animus de aprovechamiento de reputación ajena, hay ocasiones en que si se presentan y se realiza con fines perjudiciales. Teniendo como consecuencia resultados no deseados, ya que implicaría, que el consumidor atribuya erróneamente a una empresa los productos fabricados por otra o servicios, ya sea porque confunde un signo por otro (riesgo de confusión directa), o bien porque aun diferenciándolos claramente, cree que ambos pertenecen a un mismo titular, o que entre los titulares de los signos existen relaciones empresariales (riesgo de confusión directa).
En esencia, en todo conflicto entre una marca y un nombre de dominio deberá observarse también la buena fe, como principio general de derecho. A fin de determinar la conflictividad.