26 agosto 2010

EL CONFLICTO ENTRE EL DERECHO DE MARCAS Y EL NOMBRE DE DOMINIO

El presente artículo surge como consecuencia de una asesoria brindada en materia de propiedad intelectual. Por lo que en esta oportunidad solo les presentare algunos puntos que deben tomarse en cuenta, si algún día se tropiezan con un caso similar.

La marca es aquel signo distintivo que distingue productos o servicios de su titular, diferenciándolo de sus similares en el mercado. Toda marca le otorga a su titular derechos de uso exclusivos que se manifiestan en dos momentos. El primero referido, tal como lo señala la doctrina, al derecho exclusivo positivo, y el segundo referido al derecho exclusivo negativo.

El primero se basa, entre otros, a los actos de disposición y uso efectivo del signo, los cuales aluden a los derechos del titular a usarlo como medio diferenciador de sus productos en el mercado, a transferirlo a título oneroso o gratuito y/o a celebrar contratos de licencia de uso.

El segundo, implica la imposibilidad real de oponer – en sentido estricto – su derecho contra solicitudes o derechos obtenidos sobre elementos de naturaleza equivalente y, por excepción, contra otros signos no equivalentes que de modo expreso se encuentren enunciados en el sistema normativo y por reglas privadas aceptadas voluntariamente por las partes, que pudieran afectar su distintividad.

El nombre de dominio es un signo identificador y en tanto posee esa naturaleza cumple la función de permitir a sus titulares identificarse en sus interconexiones en Internet. Este hecho, determina que el acceso al registro presente características especiales y requisitos particulares que sólo pueden ser entendidos en tanto se comprenda que el nombre de dominio no cumple fines diferenciadores, sino identificatorios, con lo que analizar connotaciones de semejanza o confundibilidad se encuentra fuera de toda consideración lógica.

Sin embargo, el sistema de concesión de nombres de dominio y las normas que regulan su vigencia, establecen determinados criterios para la validez de la concesión en el tiempo y establece las infracciones respecto de derechos de terceros que se hubieran cometido con ocasión de su inscripción.

En razón a los puntos señalados, el conflicto que se presenta entre una marca y un nombre de dominio consistirá en la identificación de la situación que determina el objeto de protección legal y de los límites de los derechos reconocibles. En tantos estos vulneren hechos de distintividad y ocasionen perjuicio en el mercado.

Evidentemente, la conflictividad se da particularmente por el efecto económico que se produce sobre la marca y en el grado de confusión que puede causar al consumidor. Ya que muchas veces el nombre de dominio registrado puede reflejar coincidencia de modo involuntario con una marca. Si bien, esta coincidencia no refleja animus de aprovechamiento de reputación ajena, hay ocasiones en que si se presentan y se realiza con fines perjudiciales. Teniendo como consecuencia resultados no deseados, ya que implicaría, que el consumidor atribuya erróneamente a una empresa los productos fabricados por otra o servicios, ya sea porque confunde un signo por otro (riesgo de confusión directa), o bien porque aun diferenciándolos claramente, cree que ambos pertenecen a un mismo titular, o que entre los titulares de los signos existen relaciones empresariales (riesgo de confusión directa).

En esencia, en todo conflicto entre una marca y un nombre de dominio deberá observarse también la buena fe, como principio general de derecho. A fin de determinar la conflictividad.

10 agosto 2010

DERECHOS ANTIDUMPING A TEXTILES Y ACEROS EN REVISIÓN

Se ha verificado que las importaciones de planchas y bobinas de acero de Rusia y Ucrania afectarían menos al país, aunque no ocurriría lo mismo con los textiles chinos.

El INDECOPI evaluará si aún es necesario mantener los derechos antidumping que aplicó a las importaciones de bobinas y planchas de acero de Rusia y Ucrania, así como a las importaciones de tejidos de algodón y mezclas de poliéster originarios de china.

Para el caso de las importaciones de acero, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI determinará la necesidad de mantener o modificar tales derechos, que aplica a esos productos desde el año 2001.

Desde que el INDECOPI impuso estos derechos, se han producido cambios sustanciales en el mercado de bobinas y planchas de acero, referidos al incremento de los precios internacionales del acero, que han aumentado 150% de 1999 a mayo del 2010. Además, hubo un incremento de 55% en la producción mundial de dicho insumo durante el mismo período.

Además, la citada comisión dijo que ha verificado que Rusia y de Ucrania han dejado de ser los principales abastecedores de dichos productos al mercado nacional, llegando casi a desaparecer de nuestro país a partir del 2004.

En el caso de los tejidos de algodón, la misma comisión evalúa si se requiere mantener estos derechos, impuestos hace casi cinco años.

Ese derecho se aplica a los tejidos de algodón de cualquier composición, crudos, blanqueados y teñidos, de color entero, de un peso mayor a 170 gramos por metro cuadrado, fabricados de hilados de algodón cardado y/o peinado, retorcido o no.

IMPORTACIONES CHINAS

En tanto no culmine su investigación sobre si procede o no mantener los derechos antidumping a las importaciones de tejidos de China, el INDECOPI dispuso que mantendrá ese tipo de medida a esos productos.

La decisión la toma tras encontrar elementos iniciales para inferir que es probable que el dumping y el daño sobre la rama de producción nacional continúen o se repitan en caso se supriman estas medidas.

Esto debido a que los precios de los tejidos chinos se han ubicado por debajo de los precios de la rama de producción nacional.

AÚN FALTA REGLAMENTO PARA LIBRO DE RECLAMACIONES DE CONSUMIDORES

La Presidencia del Consejo de Ministros se adelantó al proyecto del código de consumo y mediante un Decreto Supremo N° 077-2010-PCM del pasado miércoles 28 de julio del 2010, aprobó que las personas naturales o jurídicas, que vendan o provean bienes o servicios destinados finalmente a los consumidores, están obligados a contar con un libro de Reclamaciones.

El Decreto Supremo entró en vigencia el 29 de julio del presente pero aún falta el reglamento que deberá ser elaborado por INDECOPI.

La aplicación del Libro de Reclamaciones será de manera gradual. El Libro de Reclamaciones tendrá hojas desglosables debidamente numeradas y en formatos estandarizados por el INDECOPI. Cada juego de hojas constará de dos copias, una de las cuales quedará en poder del consumidor.

Las empresas deberán exhibir en un lugar visible y fácilmente accesible al público un aviso que indique la existencia del Libro de Reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo requieran.

El establecimiento tiene la obligación de remitir una copia de cada reclamo formulado al INDECOPI, en 72 horas. El consumidor al que se le niegue la entrega del Libro de Reclamaciones podrá dejar constancia de ello en la comisaría del distrito en que se encuentre ubicado el establecimiento correspondiente. Asimismo, el consumidor podrá informar al INDECOPI, entidad que deberá habilitar una dirección de correo electrónico especial para estos fines.