25 diciembre 2011

SALA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL DEL INDECOPI ESTABLECE NUEVO CRITERIO EN MATERIA DE MARCAS: LA SIMILITUD CONCEPTUAL DE SIGNOS CONTRASTADOS PUEDE DETERMINAR RIESGO DE CONFUSIÓN PESE A DIFERENCIAS FONÉTICAS Y GRÁFICAS


Mediante Resolución N° 2159-2011/TPI-INDECOPI la Sala de propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI ha establecido un criterio sobre riesgo de confusión entre signos distintivos que distinguen servicios de la clase 41 de la nomenclatura oficial.

Según la Sala, tratándose de servicios de la clase 41 de la nomenclatura oficial, resulta razonable asumir que el público usuario prestará especial grado de atención al momento de contratar los referidos servicios, ya que para ello tendrá en consideración factores tales como el prestigio y reconocimiento de la empresa que presta los servicios; adicionalmente, también podrá basar su elección en las recomendaciones o experiencias de terceros.  En este orden de ideas, la impresión en conjunto de signos denominativos (o de aquellos en los que resulta más relevante el elemento denominativo) se determinará en primer lugar por su aspecto fonético y gráfico. En muchos casos, el aspecto fonético será el más importante por que por lo general la denominación es utilizada en el mercado verbalmente.

Asimismo, la Sala refiere que realizado el examen comparativo entre el signo solicitado y la marca registrada, desde el punto de vista fonético, se advierte que los signos difieren en su secuencia vocálica y consonántica, todo lo cual determina una pronunciación y entonación de conjunto diferente.

Desde el punto de vista gráfico, se aprecia que los signos difieren en los términos que los conforman, lo cual produce un impacto visual de conjunto distinto. Así, desde el punto de vista conceptual, se advierte que las denominaciones evocan conceptos similares, en tanto que se encuentran referidos a una persona especializada en temas vinculados con los sentimientos de las personas, específicamente, a aquellos referidos al afecto que siente una persona por otra, así como a temas sobre relaciones sentimentales.

En ese sentido, la sala concluye que aun cuando existen diferencias fonéticas y gráficas, dado el hecho de que los signos evoquen conceptos similares y que distingan servicios idénticos, no es posible su coexistencia pacífica en el mercado sin riesgo de inducir a confusión al público usuario.

Finalmente, la resolución que comentamos fundamenta su criterio adoptado en lo señalado por el Tribunal Andino en el proceso N° 27-IP-96 que indica: “dependiendo de cada caso en concreto, el aspecto conceptual puede ser determinante en la comparación de signos denominativos. Así, “Si un signo o una designación tienen un contenido conceptual, esta palabra representa para el consumidor una posibilidad de una más rápida memorización que otra que carezca de tal contenido. (…) En tal sentido, si el contenido ideológico o conceptual de los signos es de conocimiento generalizado en el público consumidor, es de entenderse que este medio comparativo puede ser de aplicación preferente sobre los otros aspectos”

07 diciembre 2011

MAYOR PROTECCIÓN PARA LAS MYPES

En adelante, solo los microempresarios podrán ser considerados consumidores finales y, en consecuencia, facultados para denunciar a sus proveedores ante el Indecopi por presuntas infracciones a la normativa de protección al consumidor, de conformidad con la decisión asumida por la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 del Tribunal del Indecopi, mediante la Resolución Nº 2188-2011-SC2-Indecopi. 

"Si bien este criterio jurisprudencial analiza el artículo 3° del derogado TUO de la Ley de protección al consumidor, lo cierto es que puede marcar la pauta sobre la interpretación que podría brindarse al concepto de persona jurídica 'consumidor final' del Código de Consumo"

En este contexto, agregó que para el tribunal del Indecopi, dentro de las empresas que podrían ser consideradas como consumidores finales se encuentra solo la Mype, debiendo descartarse a las empresas pequeñas o grandes, pues estas debido a su tamaño, capacidad económica, organización y estructura interna, pueden generar mecanismos para superar la situación de asimetría informativa frente al proveedor.


Medianas y grandes empresas
Esto significa que si bien las medianas y grandes empresas no podrán acceder a la tutela administrativa brindada por esta instancia, tienen expedito el camino ante el Poder Judicial para interponer acciones como de responsabilidad contractual conforme al Código Civil, detalló el experto, quien consideró necesario ampliar los criterios del tribunal respecto a la asimetría informativa y los servicios transversales para estos casos.

Estos últimos por calificarlos como productos o servicios no relacionados con el giro propio del negocio, es decir, que pese a ser complementarios y facilitar la actividad económica del microempresario, no son absolutamente imprescindibles para el desarrollo de la misma. Por lo tanto, no podrá presumirse que la Mype tenga o deba tener conocimientos especializados respecto de tales actividades al no hallarse intrínsicamente relacionados con su actividad empresarial ni ser absolutamente necesarios para su desarrollo.


Filtros por atender
Para el Indecopi, la Mype deberá superar tres filtros para calificar como consumidores finales. 

Primero, acreditar que es una microempresa conforme a la Ley Nº 28015, es decir, tener hasta diez trabajadores y un nivel de ventas anuales máximo de 150 UIT.

Segundo, determinar que los productos adquiridos o servicios contratados carecen de relación con el giro propio del negocio, dentro de los cuales podrían encontrarse los "servicios transversales", es decir, aquellos que pese a ser complementarios y facilitar la actividad económica de la Mype, no son imprescindibles para el desarrollo de la misma.

Tercero, que exista asimetría informativa entre la Mype y proveedor, o que no cuente con información especializada sobre lo adquirido, correspondiendo la carga de la prueba al proveedor.

05 diciembre 2011

SANCIONAN DISCRIMINACIÓN EN RELACIONES DE CONSUMO

La Sala de Defensa de la Competencia del Indecopi sancionó a una entidad financiera por cometer actos de discriminación contra una persona discapacitada en las relaciones de consumo, mediante la Res. Nº 0001-2011/SC2-Indecopi. 

De acuerdo con el caso específico, la entidad financiera se negó a entregarle una nueva tarjeta de crédito a la denunciante porque no podía identificarla por la diferencia de firma que utilizaba en relación con la consignada en su DNI.  

Sin embargo, no obstante que la entidad tenía conocimiento de la discapacidad que adolecía la denunciante y que le impedía firmar de la misma manera como obraba en su documento de identidad, en la apertura de una cuenta de ahorros no cuestionó la divergencia de su signatura, lo que constituye un acto de discriminación por motivo de discapacidad. 

Al comentar esta decisión, el experto en derecho corporativo José Yataco Arias explicó que, para el colegiado, si bien es comprensible que las empresas bancarias y financieras emisoras de tarjetas de crédito deben verificar la identidad de los titulares o usuarios de estos medios de pago, existen distintos elementos para hacerlo a efectos de entregarle una tarjeta de crédito, como efectuar con la constatación de que la persona apersonada al establecimiento financiero era la misma cuya fotografía aparecía en su DNI. 

Flexibilidad 
Por ello, agregó que las exigencias previstas en el reglamento de tarjetas de crédito no deben ser entendidas solo como la verificación de la similitud de firmas, sino a utilizar cualquier medio para identificar al titular de la tarjeta al momento de la celebración del contrato y la entrega del plástico. 

Sin exclusiones  
Para el tribunal, tanto los actos de discriminación como el tipo básico de trato diferenciado ilícito o exclusión injustificada pueden presentarse en la dinámica de las relaciones de consumo no solo bajo la forma de la exclusión o negativa de acceso al servicio, como en el caso de discotecas que deniegan el acceso de determinados consumidores. Estas también pueden generarse con obstáculos al disfrute del servicio por el consumidor que ya accedió a él.   

Igualdad 
La Ley de Protección al Consumidor reconoce el derecho de los consumidores a ser tratados justa y equitativamente en toda transacción, consagrándose el derecho a la igualdad de trato en la materia.  

Ello se resume en la obligación de los proveedores de dispensar un trato equitativo de sus servicios sin exclusiones, salvo las objetivamente necesarias.