25 diciembre 2011

SALA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL DEL INDECOPI ESTABLECE NUEVO CRITERIO EN MATERIA DE MARCAS: LA SIMILITUD CONCEPTUAL DE SIGNOS CONTRASTADOS PUEDE DETERMINAR RIESGO DE CONFUSIÓN PESE A DIFERENCIAS FONÉTICAS Y GRÁFICAS


Mediante Resolución N° 2159-2011/TPI-INDECOPI la Sala de propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI ha establecido un criterio sobre riesgo de confusión entre signos distintivos que distinguen servicios de la clase 41 de la nomenclatura oficial.

Según la Sala, tratándose de servicios de la clase 41 de la nomenclatura oficial, resulta razonable asumir que el público usuario prestará especial grado de atención al momento de contratar los referidos servicios, ya que para ello tendrá en consideración factores tales como el prestigio y reconocimiento de la empresa que presta los servicios; adicionalmente, también podrá basar su elección en las recomendaciones o experiencias de terceros.  En este orden de ideas, la impresión en conjunto de signos denominativos (o de aquellos en los que resulta más relevante el elemento denominativo) se determinará en primer lugar por su aspecto fonético y gráfico. En muchos casos, el aspecto fonético será el más importante por que por lo general la denominación es utilizada en el mercado verbalmente.

Asimismo, la Sala refiere que realizado el examen comparativo entre el signo solicitado y la marca registrada, desde el punto de vista fonético, se advierte que los signos difieren en su secuencia vocálica y consonántica, todo lo cual determina una pronunciación y entonación de conjunto diferente.

Desde el punto de vista gráfico, se aprecia que los signos difieren en los términos que los conforman, lo cual produce un impacto visual de conjunto distinto. Así, desde el punto de vista conceptual, se advierte que las denominaciones evocan conceptos similares, en tanto que se encuentran referidos a una persona especializada en temas vinculados con los sentimientos de las personas, específicamente, a aquellos referidos al afecto que siente una persona por otra, así como a temas sobre relaciones sentimentales.

En ese sentido, la sala concluye que aun cuando existen diferencias fonéticas y gráficas, dado el hecho de que los signos evoquen conceptos similares y que distingan servicios idénticos, no es posible su coexistencia pacífica en el mercado sin riesgo de inducir a confusión al público usuario.

Finalmente, la resolución que comentamos fundamenta su criterio adoptado en lo señalado por el Tribunal Andino en el proceso N° 27-IP-96 que indica: “dependiendo de cada caso en concreto, el aspecto conceptual puede ser determinante en la comparación de signos denominativos. Así, “Si un signo o una designación tienen un contenido conceptual, esta palabra representa para el consumidor una posibilidad de una más rápida memorización que otra que carezca de tal contenido. (…) En tal sentido, si el contenido ideológico o conceptual de los signos es de conocimiento generalizado en el público consumidor, es de entenderse que este medio comparativo puede ser de aplicación preferente sobre los otros aspectos”

No hay comentarios: