27 agosto 2014

EL CONDICIONAMIENTO DE LAS EVALUACIONES AL PAGO DE LAS PENSIONES DE ENSEÑANZA CONSTITUYEN INFRACCIÓN AL DEBER DE IDONEIDAD EN EL SERVICIO EDUCATIVO.

La Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI, mediante Resolución N°  051-2014/SPC-INDECOPI, ha señalado que el condicionamiento de las evaluaciones al pago de las pensiones de enseñanza constituyen infracción al deber de idoneidad en el servicio educativo. 

Según la Sala, los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), establecen la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, el consumidor sólo debe acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio prestado para que se genere una inversión de la carga de la prueba a su favor, correspondiendo al proveedor probar que no es responsable por tales defectos debido a la existencia de supuestos que lo eximan de tal responsabilidad, como el caso fortuito, la fuerza mayor, hechos de terceros o negligencia del propio consumidor que hayan afectado la idoneidad de sus prestaciones, pese a su diligencia y a las medidas adoptadas para garantizar tal condición.

Por su parte, el artículo 73° del Código, hace referencia a la idoneidad en productos y servicios educativos, señalando que el proveedor de servicios educativos debe tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico-productiva y educación superior, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa de la materia.

Asimismo, la Ley de los Centros Educativos Privados – Ley N° 26549 , en su artículo 16º, establece que frente a la falta de pago de las pensiones de enseñanza, la entidad educativa puede retener los certificados correspondientes a los períodos no pagados siempre que haya informado a los padres de familia al momento de la matrícula que adoptaría dicha medida. Así, dicho dispositivo no contempla que se adopte otra medida frente al incumplimiento de pago de las pensiones.

Del mismo modo, el artículo 4º de la Ley de Protección a la Economía Familiar – Ley N° 27665, respecto al pago de pensiones en Centros y Programas Educativos Privados establece la prohibición de que las instituciones educativas utilicen fórmulas intimidatorias que afecten el normal desenvolvimiento del desarrollo educativo de los alumnos para procurar el cobro de las pensiones escolares.

Que, en el presente caso, el denunciante denunció al Colegio debido a que impidió que su menor hijo rindiera los exámenes correspondientes al tercer bimestre como consecuencia del retraso en el pago de pensiones de enseñanza; el mismo que quedo debidamente acreditado en el presente procedimiento.

Por ello, la Sala considera que la responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a éste la carga de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del producto o servicio, sea porque actuó conforme a las normas o porque acredita la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad, motivo por el cual una vez acreditado el hecho por el consumidor, corresponde al proveedor acreditar que este no le es imputable.

26 agosto 2014

ESTABLECEN DIFERENCIACIÓN ENTRE EL RIESGO DE CONFUSIÓN DIRECTO CON EL RIESGO DE CONFUSIÓN INDIRECTO

La Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI, mediante Resolución N° 0028-2014/TPI-INDECOPI ha establecido y delimitado la diferenciación entre un riesgo de confusión directo con un riesgo de confusión indirecto. 

Según la Sala, el público consumidor puede verse confundido cuando la impresión en conjunto de los signos es similar al grado de inducir a confusión respecto a la identificación de los productos, servicios o actividades económicas mismas. Ello sucederá cuando se trate de los mismos productos, servicios o actividades económicas y los signos sean esencialmente iguales. En estos casos, se está frente a un riesgo de confusión directa, en el cual el público puede terminar adquiriendo un producto, contratando un servicio o acudiendo a un establecimiento, en la creencia que se trata del producto, servicio o establecimiento del competidor.

Pero también puede suceder que por la similitud o conexión competitiva de los productos, servicios o actividades y la similitud o identidad de los signos, el público crea que ambos signos provienen del mismo origen empresarial o se presuma que entre las empresas existen relaciones económicas u organizativas. Ello también puede ocurrir aun cuando el consumidor perciba que existen algunas diferencias entre los signos, pero éstos presenten elementos comunes que, por su carácter arbitrario o de fantasía, posean gran fuerza distintiva, pudiendo inducir a creer al consumidor que uno de los signos es la variación de otro anterior o cuando un signo posterior es considerado por el público consumidor como parte de una familia de marcas de propiedad de un tercero. En estos casos, se produce un riesgo de confusión indirecta, en la medida en que el público no confunde un producto, servicio o actividad con otro, pero llega a una conclusión errónea en cuanto al origen empresarial de los mismos.

22 agosto 2014

LA CANCELACIÓN POR FALTA DE USO DE LA MARCA

El artículo 165 de la Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial, establece que, a solicitud de persona interesada, la Oficina Nacional Competente cancelará el registro de una marca que sin motivo justificado no hubiese sido usada por su titular, por un licenciatario o por una persona autorizada para ello en al menos uno de los países miembros, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inició la acción de cancelación. 

Asimismo, la norma dispone que la acción de cancelación sólo podrá iniciarse una vez que hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa.  Adicionalmente, dispone que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuesto con base en la marca no usada.

Cabe señalar que las finalidades del uso obligatorio de la marca son de dos tipos: una de índole esencial y otra de  índole funcional. Entre las finalidades esenciales está la de contribuir a que la marca se consolide como un bien inmaterial mediante la asociación entre signo y producto en la mente de los consumidores. Si bien esto depende de factores ajenos a la actividad del titular, un uso adecuado de la marca es importante para que esa asociación se haga realidad.

Otra finalidad esencial del uso obligatorio es aproximar el contenido formal del registro a la realidad concreta de la utilización de las marcas en el mercado. Tal aproximación puede contribuir a resolver los problemas que se presentan al determinar si un nuevo signo solicitado y una marca anteriormente registrada son o no confundibles.

La finalidad funcional del uso obligatorio tiene por objeto descongestionar el registro de marcas en el mercado abriendo el abanico de posibilidades que no están siendo usadas para facilitar que nuevos solicitantes puedan acceder a éstas.