03 febrero 2015

ESTABLECEN PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA LOS ACUERDOS DE COEXISTENCIA MARCARIA

Mediante Resolución N° 4665-2014/TPI-INDECOPI la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI ha establecido un precedente de observancia obligatoria con relación a los criterios que se deben de tener en cuenta al evaluar si corresponde aceptar un acuerdo de coexistencia marcaria presentado en atención al establecido en el artículo 56 del Decreto Legislativo N° 1075. 

Por ello la Sala refiere previamente que los acuerdos de coexistencia serán válidos y vinculantes para las partes en tanto no violen reglas imperativas, como son las de la legislación de defensa de la competencia o las que protegen a los consumidores respecto de prácticas susceptibles de inducirlos a engaños.

En ese sentido, a efectos de reducir al máximo el riesgo de confusión entre dos o más signos, la Sala considera que los acuerdos de coexistencia suscritos deben cumplir con condiciones mínimas a fin de que sean susceptibles de ser aceptados por la autoridad.

Los acuerdos de coexistencia de marcas pueden contener estipulaciones de distintas índole que representan la voluntad de las partes; en efectos, se puede delimitar el territorio de uso de las marcas selectivas (acuerdos de delimitación territorial), la gama de productos a que se va a aplicar cada marca (acuerdo de delimitación de productos) o la propia presentación de las marcas (acuerdos de delimitación de la forma de las marcas).

En efecto, para que el contenido de los acuerdos de coexistencia sea viable deberá contener las medidas y previsiones destinadas a reducir el riesgo de confusión en los consumidores respecto del origen de los productos o servicios de que se trate.

En consecuencia, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual señala que para que un acuerdo de coexistencia marcaria sea susceptible de reducir al máximo el posible riesgo de confusión al que se puede ver inducido el consumidor, deberá contener ciertas condiciones mínimas, como son:

  • Información sobre los signos objetos del acuerdo, consignándose lo elementos denominativos y figurativos que las conforman, así como también los productos y servicios a los que están referidos dicho signos (conforme se encuentran registrados y/o solicitados).
  • Delimitación del ámbito territorial dentro del cual será aplicable el acuerdo.
  • Delimitación de los productos Y/O servicios a los que se restringirán las marcas materiales del acuerdo de coexistencia en el mercado. Para tal efecto, será necesario que las partes solicitudes respectivas.
  • Delimitaciones de la forma de uso Y/O presentación de los signos.
  • Señalar las consecuencias en caso de incumplimiento del acuerdo.
  • Establecer mecanismos de resolución de controversia en caso se presente alguna material litigiosa entre las partes.

Por lo expuesto, aquellos acuerdos que no contengan las condiciones mínimas antes indicadas, no serán aceptados por la Autoridad Administrativa; sin embargo, lo anterior no determina que los acuerdos que si contengan tales condiciones mínimas serán aprobados de manera automática, ya que la autoridad deberá evaluar si lo pactado por las partes cumple o no con la finalidad que se persigue a través del acuerdo.

Finalmente, tal como ha señalado la Sala anteriormente, la aceptación de un acuerdo de coexistencia es una facultad que le asiste a la Autoridad Administrativa y dependerá, principalmente, de las condiciones expresadas en el mismo, todo ello en aras de cautelar el interés general de los consumidores.

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