Mediante Resolución N° 1653-2010/SC1-INDECOPI, la Sala de la Competencia Desleal N° 1 sancionó a una empresa por haber difundido publicidad a través de comunicaciones electrónicas que hacían referencia a una sanción impuesta por el INDECOPI a otra empresa con la cual mantiene una competencia en el mismo rubro de su actividad empresarial, generándole descrédito en el mercado. Lo que motivo a que el INDECOPI sancionara a la empresa infractora por Actos de Denigración.
Según la resolución, la denigración constituye un acto de competencia desleal en la medida que tiene como efecto menoscabar la imagen, crédito, fama o reputación empresarial correspondiente a otro agente económico. En el ámbito concurrencial, la denigración consiste precisamente en una lesión del crédito comercial del que gozan quienes operan en el mercado, comercializando productos y servicios.
Sin perjuicio de lo expuesto, los actos de denigración se reputan lícitos siempre que transmitan, de manera concurrente, información exacta, verdadera y pertinente, tanto en la forma como en el fondo, conforme a lo establecido por el artículo 11.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. En esa línea, la difusión de afirmaciones verdaderas también será considerada como desleal en el caso que estas resulten inexactas o impertinentes, dentro del contexto en el que son difundidas.
Por ello, la Sala al analizar el caso en concreto considera que las afirmaciones difundidas a través de las comunicaciones electrónicas objeto de controversia, son susceptibles de afectar ostensiblemente el crédito comercial que una empresa mantiene en el mercado, que si bien pueden representar información verdadera y pertinente en la forma y en el fondo, no eran íntegramente exactas, por lo que se reputan ilícitas.