27 octubre 2011

AFIANZARAN ACCIONES EN PRO DEL CONSUMIDOR

El Indecopi prevé la creación de un área especializada en fiscalización así como la suscripción de acuerdos con las regiones y municipalidades para fortalecer las acciones de control del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los proveedores en el nuevo Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Así lo informó el presidente de esta entidad, Hebert Tassano Velaochaga, quien agregó que en los últimos meses, en todo el país, se denunciaron a 208 proveedores por no implementar adecuadamente el Libro de Reclamaciones. En estos casos, dijo que las sanciones podrían oscilar desde una amonestación hasta la multa por 450 UIT.

Libro de reclamaciones
Estas denuncias, en su mayoría, fueron iniciadas por carecer del Libro de Reclamaciones, tanto en su forma física como virtual. Incluso, de tenerlo, por no haberlo puesto a disposición del público o por no colocar el aviso sobre la ubicación del libro dentro del local, de acuerdo con la Ley Nº 29571.

Los establecimientos denunciados corresponden a los rubros de restaurantes, joyerías, lavanderías y tiendas de venta de ropa, dijo Tassano Velaochaga, quien detalló que en esta primera etapa de verificación, iniciada de oficio, han sido sancionados en primera instancia, 66 establecimientos en Lima y provincias. Además, como medida correctiva a favor de los consumidores, se ordenó la inmediata puesta a disposición y colocación del Libro de Reclamaciones en sus locales comerciales.  

En este tema, el Indecopi también creará una gerencia para implementar y administrar el sistema nacional integrado de protección al consumidor, propiciará la especialización de salas y comisiones de protección al consumidor así como la simplificación de sus trámites, adelantó Tassano Velaochaga

Gas natural
El Indecopi investiga, de manera permanente, los distintos mercados de la economía, en busca de indicios de posibles conductas que puedan afectar la competencia.  Por ello, se informó que siguen las investigaciones de una probable concertación de precios en el mercado de gas natural (GNV). Esto involucra a casi el 86% de los proveedores de dicho servicio, que incluye también a grandes cadenas. De hallarse responsabilidad, la multa superaría las 1,000 UIT.

16 octubre 2011

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL INDECOPI ESTABLECE LA CALIDAD JURÍDICA DEL ANUNCIANTE DE UN ANUNCIO PUBLICITARIO

La actividad diaria de las empresas en una economía de mercado produce que estas adopten medidas publicitarias, para que sus productos o servicios lleguen a sus usuarios o consumidores a través de formas de comunicación impersonal de largo alcance, como son los medios masivos de comunicación (radio, televisión, prensa escrita, internet, etc).

Como suele pasar muchas veces, los anunciantes cometen actos que afectan la transparencia del mercado. Al respecto el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley de Represión de Competencia Desleal, Decreto Legislativo N° 1044, sanciona a aquellos actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o, inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.

Sobre este tema, recientemente, la Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del Tribunal del INDECOPI, mediante Resolución N°1079-2011/SC1-INDECOPI ha establecido un criterio que debe ser tomado en cuenta en lo concerniente a lo que debemos considerar jurídicamente como anunciantes.

Según la Sala en los procedimientos por comisión de actos de engaño a través de anuncios publicitarios, la calidad de anunciante es uno de los elementos del tipo para que se configure dicha infracción. Solo quien posea la calidad de anunciante puede ser sancionado si es que se comprueba que dicho agente ha difundido anuncios que contienen afirmaciones falsas o engañosas sobre un producto o servicio que ofrece en el mercado.

Asimismo, añade que el artículo 59 literal c) del Decreto Legislativo 1044 desarrolla el concepto de anunciante en los siguientes términos: “c) Anunciante: a toda persona, natural o jurídica, que desarrolla actos cuyo efecto o finalidad directa o indirecta sea concurrir en el mercado y que, por medio de la difusión de publicidad, se propone: i) ilustrar al público, entre otros, acerca de la naturaleza, características, propiedades o atributos de los bienes o servicios cuya producción, intermediación o prestación constituye el objeto de su actividad; o, ii) motivar transacciones para satisfacer sus intereses empresariales.

Que de acuerdo con la precitada definición legal, para calificar a un particular como anunciante, se debe verificar que la persona natural o jurídica que participa materialmente en el proceso de difusión de la publicidad tenga un fin concurrencial; es decir, el propósito de motivar transacciones que satisfagan sus intereses comerciales.

Además, de acuerdo al criterio de la Sala, esta interpretación se condice con el principio de causalidad, garantía de los administrados sujetos a un procedimiento sancionador recogida en el artículo 230.8 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General8–. De acuerdo con dicho principio, la responsabilidad debe corresponder a quien incurrió en la conducta prohibida por la ley.

En ese sentido, se concluye que para atribuir responsabilidad administrativa sobre un sujeto, es necesario que este sea causante de la acción u omisión que supone la conducta ilícita a título de autor, y que los anuncios tengan el propósito de motivar transacciones que satisfagan exclusivamente los intereses comerciales del titular del negocio.

09 octubre 2011

COEXISTENCIA DE SIGNOS DISTINTIVOS

Se entiende por marca a todo signo que sirva para distinguir en el mercado productos o servicios idénticos o similares de una persona natural o jurídica de los productos o servicios idénticos o similares de otra.   

Además de identificar el origen empresarial de esos productos o servicios, puede llegar a constituirse en un símbolo de calidad y medio de promoción comercial idóneo, siendo así un instrumento que ayuda a garantizar la libre competencia en una economía de mercado.

Es decir, que la marca permite a los consumidores diferenciar inequívocamente los productos o servicios que son ofrecidos en el mercado, y basándose en esta diferenciación asociar los productos o servicios con una determinada calidad.

Sin embargo, puede darse el caso de que dos titulares lleguen a un acuerdo de coexistencia de sus respectivas marcas con la finalidad de evitar cualquier tipo de controversia a futuro (riesgo de confundibilidad), y para que se produzca el registro del signo distintivo similar o semejante al signo registrado de uno de los titulares.

Jurisprudencia
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (CAN) al respecto ha establecido que en relación con el caso de una solicitud de registro de una marca similar a otra ya registrada, pese a existir una autorización del titular cuyo registro está consolidado, necesariamente se tiene que considerar el interés del consumidor, quien puede llegar a verse confundido con la presencia de dos marcas similares en el mercado.

El interés del público consumidor radica en que debe existir diferenciación entre los competidores con la posibilidad de identificar los productos o servicios que han probado y con los cuales ha quedado satisfecho, sin posibilidad de caer  en error alguno.

Este interés normalmente coincide con el interés privado del industrial, del comerciante o del prestador de servicios de cautelar su derecho exclusivo al uso de los signos que distinguen a los productos o servicios que ofrecen, por ser el primer interesado en que si un consumidor ha quedado satisfecho con su producto o servicio lo adquiera nuevamente sin que, por la similitud de los signos, el consumidor termine adquiriendo un producto o servicio de un competidor.

Consumidor 
Además, en presencia del fenómeno de la confundibilidad, la suscripción de acuerdos privados de coexistencia no es un presupuesto automático para que se produzca el registro, puesto que siempre habrá de primar el interés general de los consumidores sobre el interés particular de los empresarios contratantes. 

Asimismo, para determinar el riesgo de confusión del signo pendiente de registro respecto de una marca ya registrada, o ya solicitada para el registro, será necesario establecer si se presenta identidad o semejanza tanto entre los signos en disputa como entre los productos o servicios distinguidos por ellos. Además, es necesario considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate. 

Al respecto, existe un pronunciamiento sobre este tema, expedido recientemente por la Sala de Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). 

Pronunciamiento institucional 
La Sala de Propiedad Intelectual del Indecopi, mediante la Resolución N° 1577-2011/TPI-Indecopi, ha establecido que frente a acuerdos de coexistencia o de consentimiento para el registro de un signo distintivo idéntico o similar a uno ya registrado se evaluará la posibilidad de aceptar dichos acuerdos siempre que no afecten al interés general de los consumidores.

Se podrá tomar en consideración el hecho de estar frente a casos en que las partes intervinientes integren un mismo grupo empresarial o tengan la condición de sucursales, ello acreditado en el trámite pertinente; es decir, que tengan vínculos económicos, al grado que el público consumidor no se vea inducido a confusión en el mercado.