09 octubre 2011

COEXISTENCIA DE SIGNOS DISTINTIVOS

Se entiende por marca a todo signo que sirva para distinguir en el mercado productos o servicios idénticos o similares de una persona natural o jurídica de los productos o servicios idénticos o similares de otra.   

Además de identificar el origen empresarial de esos productos o servicios, puede llegar a constituirse en un símbolo de calidad y medio de promoción comercial idóneo, siendo así un instrumento que ayuda a garantizar la libre competencia en una economía de mercado.

Es decir, que la marca permite a los consumidores diferenciar inequívocamente los productos o servicios que son ofrecidos en el mercado, y basándose en esta diferenciación asociar los productos o servicios con una determinada calidad.

Sin embargo, puede darse el caso de que dos titulares lleguen a un acuerdo de coexistencia de sus respectivas marcas con la finalidad de evitar cualquier tipo de controversia a futuro (riesgo de confundibilidad), y para que se produzca el registro del signo distintivo similar o semejante al signo registrado de uno de los titulares.

Jurisprudencia
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (CAN) al respecto ha establecido que en relación con el caso de una solicitud de registro de una marca similar a otra ya registrada, pese a existir una autorización del titular cuyo registro está consolidado, necesariamente se tiene que considerar el interés del consumidor, quien puede llegar a verse confundido con la presencia de dos marcas similares en el mercado.

El interés del público consumidor radica en que debe existir diferenciación entre los competidores con la posibilidad de identificar los productos o servicios que han probado y con los cuales ha quedado satisfecho, sin posibilidad de caer  en error alguno.

Este interés normalmente coincide con el interés privado del industrial, del comerciante o del prestador de servicios de cautelar su derecho exclusivo al uso de los signos que distinguen a los productos o servicios que ofrecen, por ser el primer interesado en que si un consumidor ha quedado satisfecho con su producto o servicio lo adquiera nuevamente sin que, por la similitud de los signos, el consumidor termine adquiriendo un producto o servicio de un competidor.

Consumidor 
Además, en presencia del fenómeno de la confundibilidad, la suscripción de acuerdos privados de coexistencia no es un presupuesto automático para que se produzca el registro, puesto que siempre habrá de primar el interés general de los consumidores sobre el interés particular de los empresarios contratantes. 

Asimismo, para determinar el riesgo de confusión del signo pendiente de registro respecto de una marca ya registrada, o ya solicitada para el registro, será necesario establecer si se presenta identidad o semejanza tanto entre los signos en disputa como entre los productos o servicios distinguidos por ellos. Además, es necesario considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate. 

Al respecto, existe un pronunciamiento sobre este tema, expedido recientemente por la Sala de Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). 

Pronunciamiento institucional 
La Sala de Propiedad Intelectual del Indecopi, mediante la Resolución N° 1577-2011/TPI-Indecopi, ha establecido que frente a acuerdos de coexistencia o de consentimiento para el registro de un signo distintivo idéntico o similar a uno ya registrado se evaluará la posibilidad de aceptar dichos acuerdos siempre que no afecten al interés general de los consumidores.

Se podrá tomar en consideración el hecho de estar frente a casos en que las partes intervinientes integren un mismo grupo empresarial o tengan la condición de sucursales, ello acreditado en el trámite pertinente; es decir, que tengan vínculos económicos, al grado que el público consumidor no se vea inducido a confusión en el mercado.

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