10 junio 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL INDECOPI PRECISA CRITERIO DE INTERPRETACION SOBRE LA PUBLICIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA RESPECTO AL LIMITE DE NO ENGAÑAR AL CONSUMIDOR

Mediante Resolución N°0050-2012/SC1-INDECOPI, la Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del INDECOPI señala que el artículo 21 del Decreto Legislativo 1044 es el que establece las pautas de interpretación de los anuncios, precisando que la autoridad administrativa debe realizar su análisis desde la perspectiva del destinatario de la publicidad, esto es, efectuando una evaluación  integral que considere el significado que en conjunto un consumidor atribuiría a todos los elementos visuales, musicales y sonoros comprendidos en cada uno de los anuncios, y teniendo en cuenta que el consumidor queda influido mediante un examen superficial de la pieza publicitaria que percibe

Siendo así, la Sala refiere que si bien la publicidad comercial es uno de los instrumentos más dinámicos de competencia y de captación de clientela y, precisamente por ello, constituye una de las vías más comunes a través de la cual se pueden producir actos de engaño. Son muy frecuentes los casos en que los anunciantes,  en su afán de posicionar sus productos, no vacilan en ensalzar falazmente sus mercancías y servicios ante los consumidores.

Por ello, en el caso de la publicidad comercial, únicamente se encuentran sujetas al límite de no engañar previsto en la ley las expresiones publicitarias que un consumidor razonable interprete como objetivas. Ello se debe a que solo respecto de afirmaciones que son susceptibles de ser comprobadas es que se puede exigir al anunciante que, en cumplimiento del deber de substanciación previa, proporcione los medios probatorios necesarios para  acreditar la veracidad y exactitud de la información trasladada a los  consumidores.  Así lo señala el propio artículo 8.3 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal.

Asimismo, añade la Sala, que en el caso de la publicidad subjetiva, ésta no puede encontrarse sujeta a comprobación pues, precisamente, a través de ella únicamente se transmiten opiniones o sentimientos del anunciante que, por definición, carecen de todo  sustento al ser meros puntos de vista que se expresan a través de frases  triviales carentes de contenido. Además, la doctrina reconoce diversos tipos de anuncios o expresiones que se sustraen del ámbito de aplicación del principio de veracidad, siendo uno de esos tipos  los denominados “juicios estimativos o valorativos”, esto es, los slogans que únicamente expresan una opinión del anunciante que no puede comprobarse porque no alude a ningún hecho o parámetro objetivo unívoco

Como ejemplos, la sala señal que los típicos juicios estimativos lo constituyen frases tales como “La mejor cerveza”, “La galleta más rica” o “Gran empresa”. En todos estos casos se hace alusión a meros pareceres que no pueden ser objetivamente medidos

En suma, una publicidad subjetiva, concluye la Sala, como lo sería un “juicios estimativos o valorativos” contiene simplemente una opinión del propio anunciante que, como tal, no puede ser ni verdadera ni falsa. Por tanto, una publicidad subjetiva, a diferencia de una objetiva, no es susceptible de infringir el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 que establece la prohibición a los actos de engaño.

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