29 junio 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA FIJA REGLA SOBRE REDONDEO DE PRECIOS

Mediante la Resolución N° 951-2012/SC2-INDECOPI la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 del Tribunal del Indecopi, establece la prohibición de que los proveedores redondeen los precios en perjuicio del consumidor debe efectivamente cumplir con el principio pro consumidor. 

Segun el colegiado, la interpretación dada al artículo 44° del Código debe cumplir con el principio pro consumidor, de forma que la autoridad administrativa cumpla con el deber especial de protección encomendado por la Constitución Política, exigido por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos y recogido en el artículo V del Título Preliminar del Código.

La aplicación del principio pro consumidor resulta acorde con lo indicado por el máximo órgano de interpretación constitucional del país. Mediante Sentencia de fecha 24 de marzo de 2004 (Expediente 0858-2003-AA/TC), el Tribunal Constitucional ha señalado que la Constitución Política del Perú establece un régimen especial de protección plena a los derechos de los consumidores y consagra el sistema económico como un medio para la realización de la persona humana y no como un fin en sí mismo. En tal sentido, los intérpretes de la legislación deben cuidar que la misma no pierda su verdadera finalidad o, lo que es lo mismo, deben cuidar que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución no queden desprovistos de significado.

Asimismo, se señala en la resolución, que del análisis literal del artículo 44° del Código, se desprende que el referido dispositivo prohíbe cualquier tipo de redondeo de precio que perjudique al consumidor, salvo que este manifieste expresamente su aceptación al momento de efectuar el pago del producto o servicio. En virtud de lo señalado, este Colegiado considera que la finalidad del artículo 44° del Código es que los consumidores no tengan que pagar en exceso por un producto, como consecuencia del cálculo del precio efectuado por el proveedor.

 Por ello, cuando se trate de un producto de venta a granel –cuyo precio se obtenga de multiplicar el peso por el precio fijado por cada unidad de medida el proveedor no deberá aplicar al resultado de la operación de determinación del precio, la regla matemática de redondeo, toda vez que ello acarreará que en ciertos casos, cuando el tercer decimal sea mayor a cinco, se cobre al consumidor un precio superior al que le corresponde pagar.

Es preciso indicar que el supuesto infractor del artículo 44° del Código se configura, en el caso particular de los productos expendidos a granel, con la determinación del precio de cada producto a través de la aplicación de un redondeo en perjuicio del consumidor; independientemente de si la compra se materializa en forma conjunta con otros productos.

Entender que el redondeo en perjuicio al consumidor -en la venta de productos a granel- debería verificarse únicamente respecto de la sumatoria final de los precios de dicho producto junto a los demás adquiridos por el consumidor, es decir, en el precio total consignado en el comprobante de pago, significaría establecer una diferencia no prevista por la norma. En tal sentido, la evidencia de la infracción incurrida conforme los hechos denunciados se refleja al colocar en el comprobante de pago del producto un precio mayor al que corresponde de acuerdo a la prohibición de redondeo en perjuicio del consumidor.

A modo de referencia, cabe indicar que una metodología similar de redondeo ha sido aprobada por el Banco Central de Reserva del Perú (en adelante, BCRP) con ocasión del retiro de circulación de las monedas de un céntimo de nuevo sol (S/. 0,01) mediante Circular 002-2011-BCRP10, a fin de evitar el redondeo en perjuicio del consumidor. El BCRP estableció que “Las fracciones de S/. 0,01; S/. 0,02; S/. 0,03; y S/. 0,04 serán redondeadas a S/. 0,00; mientras las fracciones de S/. 0,06; S/. 0,07; S/. 0,08 y S/. 0,09 serán redondeadas a S/. 0,05”11, señalando expresamente su alineación al artículo 44º del Código para los casos de pagos efectuados en efectivo desde el retiro de la circulación de las monedas de un céntimo de Nuevo Sol.

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