Mediante la Resolución N° 951-2012/SC2-INDECOPI la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 del
Tribunal del Indecopi, establece la
prohibición de que los proveedores redondeen los precios en perjuicio
del consumidor debe efectivamente cumplir con el principio pro
consumidor.
Segun
el colegiado, la interpretación dada al artículo 44° del Código debe
cumplir con el principio pro consumidor, de forma que la autoridad
administrativa cumpla con el deber especial de protección encomendado
por la Constitución Política, exigido por el Tribunal Constitucional en
diversos pronunciamientos y recogido en el artículo V del Título
Preliminar del Código.
La
aplicación del principio pro consumidor resulta acorde con lo indicado
por el máximo órgano de interpretación constitucional del país. Mediante
Sentencia de fecha 24 de marzo de 2004 (Expediente 0858-2003-AA/TC), el
Tribunal Constitucional ha señalado que la Constitución Política del
Perú establece un régimen especial de protección plena a los derechos de
los consumidores y consagra el sistema económico como un medio para la
realización de la persona humana y no como un fin en sí mismo. En tal
sentido, los intérpretes de la legislación deben cuidar que la misma no
pierda su verdadera finalidad o, lo que es lo mismo, deben cuidar que
los derechos fundamentales consagrados en la Constitución no queden
desprovistos de significado.
Asimismo,
se señala en la resolución, que del análisis literal del artículo 44°
del Código, se desprende que el referido dispositivo prohíbe cualquier
tipo de redondeo de precio que perjudique al consumidor, salvo que este
manifieste expresamente su aceptación al momento de efectuar el pago del
producto o servicio. En virtud de lo señalado, este Colegiado considera
que la finalidad del artículo 44° del Código es que los consumidores no
tengan que pagar en exceso por un producto, como consecuencia del
cálculo del precio efectuado por el proveedor.
Por ello, cuando se trate de un producto de venta a granel –cuyo precio
se obtenga de multiplicar el peso por el precio fijado por cada unidad
de medida el proveedor no deberá aplicar al resultado de la operación de
determinación del precio, la regla matemática de redondeo, toda vez que
ello acarreará que en ciertos casos, cuando el tercer decimal sea mayor
a cinco, se cobre al consumidor un precio superior al que le
corresponde pagar.
Es
preciso indicar que el supuesto infractor del artículo 44° del Código
se configura, en el caso particular de los productos expendidos a
granel, con la determinación del precio de cada producto a través de la
aplicación de un redondeo en perjuicio del consumidor;
independientemente de si la compra se materializa en forma conjunta con
otros productos.
Entender
que el redondeo en perjuicio al consumidor -en la venta de productos a
granel- debería verificarse únicamente respecto de la sumatoria final de
los precios de dicho producto junto a los demás adquiridos por el
consumidor, es decir, en el precio total consignado en el comprobante de
pago, significaría establecer una diferencia no prevista por la norma.
En tal sentido, la evidencia de la infracción incurrida conforme los
hechos denunciados se refleja al colocar en el comprobante de pago del
producto un precio mayor al que corresponde de acuerdo a la prohibición
de redondeo en perjuicio del consumidor.
A
modo de referencia, cabe indicar que una metodología similar de
redondeo ha sido aprobada por el Banco Central de Reserva del Perú (en
adelante, BCRP) con ocasión del retiro de circulación de las monedas de
un céntimo de nuevo sol (S/. 0,01) mediante Circular 002-2011-BCRP10, a
fin de evitar el redondeo en perjuicio del consumidor. El BCRP
estableció que “Las fracciones de S/. 0,01; S/. 0,02; S/. 0,03; y S/.
0,04 serán redondeadas a S/. 0,00; mientras las fracciones de S/. 0,06;
S/. 0,07; S/. 0,08 y S/. 0,09 serán redondeadas a S/. 0,05”11, señalando
expresamente su alineación al artículo 44º del Código para los casos de
pagos efectuados en efectivo desde el retiro de la circulación de las monedas de un céntimo de Nuevo Sol.
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