Mediante
Resolución N° 0689-2012/TPI-INDECOPI la Sala de Propiedad Intelectual del
INDECOPI ha precisado la aplicación del Principio de Especialidad al momento de
resolver un caso sobre Riesgo de Confusión entre Signos Distintivos, y a su
vez, analiza de manera muy certera la forma de cómo debe evaluarse la
existencia de un riesgo de confusión marcario partiendo del elemento de
distintividad.
Según
la Sala, para determinar si existe riesgo de confusión debe tenerse en cuenta
el Principio de la Especialidad, derivación de la finalidad esencial de la
marca: la distinción en el mercado de los productos o servicios de un agente
económico de los productos o servicios idénticos o similares de otro. Por ello,
este principio limita la posibilidad de oponer una marca (registrada o
solicitada) frente al registro de otra que tiene por objeto un signo idéntico o
similar sólo para productos o servicios idénticos o similares.
Cabe
precisar que la regla de la especialidad no está necesariamente vinculada a las
clases de la Nomenclatura Oficial, por lo que no debe confundirse su verdadero
alcance. Además, el segundo párrafo del artículo 151 de la Decisión 486 otorga
a la Clasificación Internacional un carácter meramente referencial.
Así,
agrega la Sala, puede ser que productos o servicios comprendidos en una misma
clase de la Nomenclatura Oficial no sean similares y, a su vez, que productos o
servicios de clases diferentes sean similares. En tal sentido, para determinar
si existe riesgo de confusión, lo relevante es determinar si los productos o
servicios son similares según su naturaleza, finalidad, canales de
comercialización o público consumidor al que están dirigidos.
Finalmente,
la Sala considera que el riesgo de confusión debe analizarse teniendo en cuenta
la interrelación de todos los elementos: producto- servicio, signos y fuerza
distintiva de los signos. Estos elementos son independientes unos de otros, de
modo que para el análisis de la similitud o conexión competitiva de productos o
servicios, resulta irrelevante tanto la similitud de los signos como su
distintividad. En la interrelación de estos elementos se determina el riesgo de
confusión. Así, puede ser que ante marcas idénticas, en caso que la marca
registrada anterior tenga fuerza distintiva muy grande, aun con una lejana
conexión competitiva, se determina que existe riesgo de confusión. Por otro
lado, ante productos o servicios idénticos, cualquier similitud de los signos
puede ser suficiente para que exista un riesgo de confusión. Asimismo, puede
ser que, a pesar de la similitud de los signos y aunque se determine que existe
similitud o conexión competitiva entre los productos o servicios, no se
determine un riesgo de confusión, si la marca registrada anterior es muy débil,
por lo que cuenta con una protección limitada.