La Sala de Defensa de la
Competencia N° 2 mediante Resolución N° 0249-2012/SC2-INDECOPI ha establecido
que los garante y fiadores no califican como consumidores.
El criterio adoptado por la Sala parte primero
esclareciendo el concepto
de consumidor y el de relación de consumo. Respecto de la primera noción, el
numeral 1.1. del artículo IV del Código de Protección y Defensa del Consumidor,
señala que son consumidores o usuarios las personas naturales o jurídicas que
adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o
servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar
o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o
profesional.
Respecto
del segundo concepto, cabe traer a colación el numeral 5 del referido artículo
IV del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual establece que
relación de consumo es la relación por la cual un consumidor adquiere un
producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de
una contraprestación económica, sin perjuicio de los supuestos contemplados en
el artículo III del Código.
Por
tal motivo, según la Sala para la aplicación como consumidores dentro del marco
de protección del Código de Protección y Defensa del Consumidor, debe
configurarse como presupuesto la existencia de una relación de consumo entre un
proveedor y un consumidor en los términos expuestos. Caso contrario, estaremos
ante un supuesto de improcedencia de la denuncia.
Por
ello, en el presente caso, para determinar si los garantes de deudas ajenas, en
particular los fiadores, califican como consumidores y por tanto se encuentran protegidos por el Código de Protección y Defensa del Consumidor, la Sala revisa la definición que se tiene de un contrato de fianza de
conformidad con el artículo 1868 del Código Civil, donde observa que el
contrato de fianza es aquel
por el cual "el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada
prestación, en garantía de una obligación ajena, si esta no es cumplida por el
deudor.
En consecuencia, la Sala refiere que de la
definición se desprende meridianamente que el fiador no adquiere ningún bien ni
servicio del proveedor, pues quien contrata el servicio (financiero, cuando el
acreedor es un banco) es el deudor y por tanto este último es quien califica
como consumidor en los términos del numeral 1.1. del artículo IV del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, manteniendo una relación de consumo con
dicho proveedor en los términos del numeral 5 del artículo IV del Código.
En
efecto, en una fianza ¿acaso el fiador paga alguna contraprestación económica
por el servicio que se presta a su fiado o garantizado? La respuesta es
negativa. En consecuencia, el fiador no puede considerarse como consumidor toda
vez que no es quien adquiere el préstamo, ni lo disfruta ,ni paga una
contraprestación (intereses) por el servicio contratado por su fiador, concluye
la Sala.
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