28 agosto 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE QUE LOS GARANTES Y FIADORES DE UNA OBLIGACIÓN AJENA NO CALIFICAN COMO CONSUMIDORES

La Sala de Defensa de la Competencia N° 2 mediante Resolución N° 0249-2012/SC2-INDECOPI ha establecido que los garante y fiadores no califican como consumidores. 

El criterio adoptado por la Sala parte primero esclareciendo el concepto de consumidor y el de relación de consumo. Respecto de la primera noción, el numeral 1.1. del artículo IV del Código de Protección y Defensa del Consumidor, señala que son consumidores o usuarios las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. 

Respecto del segundo concepto, cabe traer a colación el numeral 5 del referido artículo IV del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual establece que relación de consumo es la relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica, sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo III del Código.  

Por tal motivo, según la Sala para la aplicación como consumidores dentro del marco de protección del Código de Protección y Defensa del Consumidor, debe configurarse como presupuesto la existencia de una relación de consumo entre un proveedor y un consumidor en los términos expuestos. Caso contrario, estaremos ante un supuesto de improcedencia de la denuncia. 

Por ello, en el presente caso, para determinar si los garantes de deudas ajenas, en particular los fiadores, califican como consumidores y por tanto se encuentran protegidos por el Código de Protección y Defensa del Consumidor, la Sala revisa la definición que se tiene de un contrato de fianza de conformidad con el artículo 1868 del Código Civil, donde observa que el contrato de fianza es aquel por el cual "el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si esta no es cumplida por el deudor.  

En consecuencia, la Sala refiere que de la definición se desprende meridianamente que el fiador no adquiere ningún bien ni servicio del proveedor, pues quien contrata el servicio (financiero, cuando el acreedor es un banco) es el deudor y por tanto este último es quien califica como consumidor en los términos del numeral 1.1. del artículo IV del Código de Protección y Defensa del Consumidor, manteniendo una relación de consumo con dicho proveedor en los términos del numeral 5 del artículo IV del Código. 

En efecto, en una fianza ¿acaso el fiador paga alguna contraprestación económica por el servicio que se presta a su fiado o garantizado? La respuesta es negativa. En consecuencia, el fiador no puede considerarse como consumidor toda vez que no es quien adquiere el préstamo, ni lo disfruta ,ni paga una contraprestación (intereses) por el servicio contratado por su fiador, concluye la Sala.

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