La Sala de Defensa
de la Competencia N° 1 mediante Resolución N° 1042-2012/SC1-INDECOPI ha
establecido cuando constituye infracción al Decreto Legislativo N° 1044 los
anuncios publicitarios de productos ofrecidos a través de “promociones de venta”.
En opinión de la
Sala, el
literal f) del artículo 17.3 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de
la Competencia Desleal, establece que constituye un acto de competencia
desleal, bajo la modalidad de infracción al principio de legalidad, omitir en
cada uno de los anuncios que difundan la publicidad de promociones de ventas,
la indicación clara de su duración y la cantidad mínima de unidades disponibles
de productos ofrecidos.
Asimismo,
agrega el colegiado, que la exigencia de consignar el stock mínimo y la
duración busca trasladar al consumidor información relevante respecto de las
probabilidades que tiene de acceder a una promoción. Así, mientras la
indicación del número de unidades disponibles les advierte de las restricciones
cuantitativas de la promoción, la vigencia les permite conocer el periodo
durante el cual podrán hacer valer la oferta anunciada, evitando que, debido a
su desconocimiento, se generen expectativas incorrectas. Por ello, mediante la
difusión de esta información, un consumidor conocerá la verdadera magnitud de
las ofertas y promociones publicitadas y podrá calcular las posibilidades que
tiene de adquirir o contratar los productos o servicios anunciados. En ese
sentido, basta que un anuncio publicitario que difunde una “promoción de
ventas” no indique o consigne de manera perceptible para el consumidor el stock
mínimo y la vigencia aplicables, para que esta sola omisión genere una
infracción al principio de legalidad.
Finalmente,
la Sala refiere que el artículo 7.2 del Decreto Legislativo 1044 establece que
para determinar la existencia de un acto de competencia desleal no es necesario
que el mismo genere un daño efectivo en perjuicio de otro concurrente, los
consumidores o el orden económico, bastando constatar que la generación de
dicho daño sea potencial. Además, no será necesario acreditar que se produjo un
daño efectivo en el mercado para que se configure la infracción imputada.
DATO:
El
artículo 59 literal h) del Decreto Legislativo 1044 define como “promoción de
ventas” a toda aquella acción que tenga como objeto incentivar la transacción
sobre bienes o servicios en condiciones de oferta excepcionales y temporales,
que aparecen como más ventajosas respecto de las condiciones de la oferta
ordinaria o estándar, pudiendo consistir en reducción de precios, incremento de
cantidad, concursos, sorteos, canjes u otros similares.
No hay comentarios:
Publicar un comentario