27 octubre 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL INDECOPI ESTABLECE CUANDO LOS ANUNCIOS QUE DIFUNDAN PUBLICIDAD DE “PROMOCIONES DE VENTA” INCURREN EN INFRACCIÓN AL D.L. N° 1044

La Sala de Defensa de la Competencia N° 1 mediante Resolución N° 1042-2012/SC1-INDECOPI ha establecido cuando constituye infracción al Decreto Legislativo N° 1044 los anuncios publicitarios de productos ofrecidos a través de “promociones de venta”.

En opinión de la Sala, el literal f) del artículo 17.3 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, establece que constituye un acto de competencia desleal, bajo la modalidad de infracción al principio de legalidad, omitir en cada uno de los anuncios que difundan la publicidad de promociones de ventas, la indicación clara de su duración y la cantidad mínima de unidades disponibles de productos ofrecidos.

Asimismo, agrega el colegiado, que la exigencia de consignar el stock mínimo y la duración busca trasladar al consumidor información relevante respecto de las probabilidades que tiene de acceder a una promoción. Así, mientras la indicación del número de unidades disponibles les advierte de las restricciones cuantitativas de la promoción, la vigencia les permite conocer el periodo durante el cual podrán hacer valer la oferta anunciada, evitando que, debido a su desconocimiento, se generen expectativas incorrectas. Por ello, mediante la difusión de esta información, un consumidor conocerá la verdadera magnitud de las ofertas y promociones publicitadas y podrá calcular las posibilidades que tiene de adquirir o contratar los productos o servicios anunciados. En ese sentido, basta que un anuncio publicitario que difunde una “promoción de ventas” no indique o consigne de manera perceptible para el consumidor el stock mínimo y la vigencia aplicables, para que esta sola omisión genere una infracción al principio de legalidad.

Finalmente, la Sala refiere que el artículo 7.2 del Decreto Legislativo 1044 establece que para determinar la existencia de un acto de competencia desleal no es necesario que el mismo genere un daño efectivo en perjuicio de otro concurrente, los consumidores o el orden económico, bastando constatar que la generación de dicho daño sea potencial. Además, no será necesario acreditar que se produjo un daño efectivo en el mercado para que se configure la infracción imputada.

DATO:
El artículo 59 literal h) del Decreto Legislativo 1044 define como “promoción de ventas” a toda aquella acción que tenga como objeto incentivar la transacción sobre bienes o servicios en condiciones de oferta excepcionales y temporales, que aparecen como más ventajosas respecto de las condiciones de la oferta ordinaria o estándar, pudiendo consistir en reducción de precios, incremento de cantidad, concursos, sorteos, canjes u otros similares.

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