08 octubre 2012

ASEGURADORAS NO PUEDEN NEGAR AFILIACION A UN SEGURO MEDICO A PERSONAS QUE PADECEN DE SINDROME DE DOWN

La Sala de Defensa de la Competencia N° 2 mediante Resolución N° 2135-2012/SC2-INDECOPI ha establecido que las aseguradora no pueden negar la afiliación de persona a un seguro médico aun cuando estas padezca del Síndrome de Down.

Según el criterio de la Sala al analizar el caso en concreto, reconoce la potestad que tienen las compañías aseguradoras para administrar el costo financiero de sus riesgos asegurables, el mismo que fluye de la autonomía privada y la libertad de empresa reconocidas por la Constitución Política vigente y de la legislación nacional en materia de seguros. Sin embargo, en virtud del marco normativo supranacional y nacional, la referida libertad debe ser armonizada con los derechos de los consumidores a no ser discriminados, en este caso particular, de los discapacitados con Síndrome de Down. En consecuencia, ninguna persona con Síndrome de Down debe ser discriminada por tener dicha condición.  

Asimismo, la sala considera, que la negativa absoluta de la Aseguradora de asegurar a una persona con Síndrome de Down no cumple con el test de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad utilizado por el Tribunal Constitucional para evaluar casos de discriminación.

Por otro lado, la Sala señala que la discriminación se mide en términos individuales. Un razonamiento contrario llevaría al absurdo jurídico de poder afirmar válidamente que bastaría que un integrante de un grupo determinado discriminado ingrese a un local para que se afirme que no hay discriminación contra los demás. Lo anterior se ve reforzado en el presente caso donde se analiza una denuncia de parte y no la afectación colectiva de consumidores. Al haberse constatado que la Aseguradora dio un trato diferente respecto de la persona con Síndrome de Down, sin justificación válida alguna, queda acreditada suficientemente la discriminación. Distinto hubiera sido el caso si la negativa de la aseguradora nunca hubiese estado motivada en la condición de la denunciante, ni en la pertenencia de un grupo constitucionalmente protegido contra la discriminación. En tal negado supuesto, hubiera podido eventualmente evaluarse la exclusión injustificada, pero en el caso concreto materia de autos, ello no resulta pertinente

Finalmente, la Sala concluye que la negativa de la Aseguradora a afiliar a una persona con Sindrome de Down al Seguro de Asistencia Médica, siempre se basó en la condición particular de esta última, esto es, en el hecho de que tenía Síndrome de Down y sus eventuales consecuencias, no siendo esta una circunstancia que haya sido controvertida a lo largo del presente procedimiento. Ello, sumado a que las personas con discapacidad constituyen un grupo constitucionalmente protegido frente a la discriminación ya que la justificación de la Aseguradora para el trato acordado a la denunciante, ha sido desvirtuada precedentemente, constituyendo evidencia suficiente de que en el presente caso se configuró el tipo infractor de discriminación agravada contemplada por el artículo 38º del Código, esto es, discriminación en el consumo.

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