La Sala de Defensa
de la Competencia N° 2 mediante Resolución N° 2135-2012/SC2-INDECOPI ha
establecido que las aseguradora no pueden negar la afiliación de persona a un
seguro médico aun cuando estas padezca del Síndrome de Down.
Según el criterio
de la Sala al analizar el caso en concreto, reconoce la potestad que tienen las compañías
aseguradoras para administrar el costo financiero de sus riesgos asegurables,
el mismo que fluye de la autonomía privada y la libertad de empresa reconocidas
por la Constitución Política vigente y de la legislación nacional en materia de
seguros. Sin embargo, en virtud del marco normativo supranacional y nacional,
la referida libertad debe ser armonizada con los derechos de los consumidores a
no ser discriminados, en este caso particular, de los discapacitados con
Síndrome de Down. En consecuencia, ninguna persona con Síndrome de Down debe
ser discriminada por tener dicha condición.
Asimismo,
la sala considera, que la negativa absoluta de la Aseguradora de asegurar a una
persona con Síndrome de Down no cumple con el test de necesidad, razonabilidad
y proporcionalidad utilizado por el Tribunal Constitucional para evaluar casos
de discriminación.
Por otro lado, la
Sala señala que la
discriminación se mide en
términos individuales. Un razonamiento contrario llevaría al absurdo jurídico
de poder afirmar válidamente que bastaría que un integrante de un grupo
determinado discriminado ingrese a un local para que se afirme que no hay
discriminación contra los demás. Lo anterior se ve reforzado en el presente
caso donde se analiza una denuncia de parte y no la afectación colectiva de
consumidores. Al haberse constatado que la Aseguradora dio un trato diferente
respecto de la persona con Síndrome de Down, sin justificación válida alguna,
queda acreditada suficientemente la discriminación.
Distinto hubiera sido el caso si la negativa de la aseguradora nunca hubiese
estado motivada en la condición de la denunciante, ni en la pertenencia de un
grupo constitucionalmente protegido contra la discriminación. En tal negado
supuesto, hubiera podido eventualmente evaluarse la exclusión injustificada,
pero en el caso concreto materia de autos, ello no resulta pertinente
Finalmente, la Sala concluye que la negativa
de la Aseguradora a afiliar a una persona con Sindrome de Down al Seguro de
Asistencia Médica, siempre se basó en la condición particular de esta última,
esto es, en el hecho de que tenía Síndrome de Down y sus eventuales
consecuencias, no siendo esta una circunstancia que haya sido controvertida a
lo largo del presente procedimiento. Ello, sumado a que las personas con
discapacidad constituyen un grupo constitucionalmente protegido frente a la discriminación ya que la
justificación de la Aseguradora para el trato acordado a la denunciante, ha
sido desvirtuada precedentemente, constituyendo evidencia suficiente de que en
el presente caso se configuró el tipo infractor de discriminación agravada contemplada por el artículo 38º del
Código, esto es, discriminación en
el consumo.
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