Mediante Resolución N° 2957-2012/SC2-INDECOPI,
la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del Tribunal del INDECOPI analizo un
caso donde a un consumidor se le imputa no haber cancelado una prestamos
otorgado por parte de la entidad financiera y ésta ultima pretende hacer
efectivo el cobro por segunda vez
Dicho consumidor ante la
afectación de sus derechos denuncio a la entidad financiera señalando que ésta pretende cobrarle un
crédito que ya había cancelado y que incluso había sido reportado ante la central
de riesgos de la SBS, a pesar de dicha cancelación.
De
lo que se desprende de dicha resolución, se indica que el consumidor habría
acreditado la cancelación de la obligación con dos constancias de no adeudo
emitidas por la propia entidad financiera. Por su parte, el Banco señaló que la
denunciante aún mantenía un saldo deudor proveniente del Crédito Efectivo que
solicitó, el mismo que por un desfase operativo en sus sistemas no fue
considerado al emitir las Constancias de No Adeudo, pero que ello no podía
significar que la deuda haya quedado extinguida.
Según
la Sala, el artículo 18º del Código define la idoneidad como la correspondencia
entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a
las características ofrecidas y la naturaleza del producto o servicio. El
artículo 19º de dicho cuerpo normativo establece la obligación que tiene el
proveedor de responder por la idoneidad de los productos o servicios puestos a
disposición en el mercado. Sobre el particular, la responsabilidad
administrativa en la actuación del proveedor, impone a este la obligación
procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de
idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, una vez que
el defecto ha sido efectivamente acreditado por el consumidor
En
ese sentido, ha criterio de la Sala, mediante las constancias de no adeudo, las
empresas dan fe de que el solicitante no tiene un saldo deudor con dicha
entidad, sea referida a una deuda específica o en forma general a cualquier
tipo de deuda. Para emitir dicho documento, se entiende que la empresa realiza
una evaluación o rastreo previo del registro de créditos del cliente a fin de
comprobar si mantiene algún crédito pendiente de pago; una vez realizado dicho
análisis se procede a emitir la respectiva constancia. De este modo, la
Constancia de No Adeudo constituye un certificado emitido por el proveedor, que
permite al consumidor demostrar que no tiene créditos impagos con el mismo a la
fecha de emisión de la constancia, por lo que constituye una prueba idónea del
pago efectuado, situación que en este caso el Banco no ha logrado desvirtuar,
en tanto no aportó pruebas que acreditasen que efectivamente existió un desfase
operativo en sus sistemas.
Asimismo,
la Sala considera razonable que un consumidor que obtiene una Constancia de No
Adeudo se desprenda de los comprobantes o vouchers que sustentan el pago
de una acreencia, pues justamente uno de los propósitos de este tipo de
constancias es evitar que luego el acreedor reclame una deuda ya cancelada. En
efecto, obtenida dicha constancia, lo esperable es que el consumidor de buena
fe, y ante la ausencia de otros documentos, pretenda oponer el referido
certificado como prueba de la cancelación de sus deudas.
Es
precisamente bajo dicha lógica que el artículo 43° del Código de Protección y
Defensa del Consumidor regula el derecho de los consumidores de obtener, a su
solicitud y en forma gratuita, una constancia de cancelación de crédito,
concluyo la sala.
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