07 diciembre 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE LA ACREDITACIÓN DE PARTE DE LOS CONSUMIDORES EL PAGO DE SUS DEUDAS ANTE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

Mediante Resolución N° 2957-2012/SC2-INDECOPI, la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del Tribunal del INDECOPI analizo un caso donde a un consumidor se le imputa no haber cancelado una prestamos otorgado por parte de la entidad financiera y ésta ultima pretende hacer efectivo el cobro por segunda vez

Dicho consumidor ante la afectación de sus derechos denuncio a la entidad financiera señalando que ésta pretende cobrarle un crédito que ya había cancelado y que incluso había sido reportado ante la central de riesgos de la SBS, a pesar de dicha cancelación.

De lo que se desprende de dicha resolución, se indica que el consumidor habría acreditado la cancelación de la obligación con dos constancias de no adeudo emitidas por la propia entidad financiera. Por su parte, el Banco señaló que la denunciante aún mantenía un saldo deudor proveniente del Crédito Efectivo que solicitó, el mismo que por un desfase operativo en sus sistemas no fue considerado al emitir las Constancias de No Adeudo, pero que ello no podía significar que la deuda haya quedado extinguida.

Según la Sala, el artículo 18º del Código define la idoneidad como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a las características ofrecidas y la naturaleza del producto o servicio. El artículo 19º de dicho cuerpo normativo establece la obligación que tiene el proveedor de responder por la idoneidad de los productos o servicios puestos a disposición en el mercado. Sobre el particular, la responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor, impone a este la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, una vez que el defecto ha sido efectivamente acreditado por el consumidor

En ese sentido, ha criterio de la Sala, mediante las constancias de no adeudo, las empresas dan fe de que el solicitante no tiene un saldo deudor con dicha entidad, sea referida a una deuda específica o en forma general a cualquier tipo de deuda. Para emitir dicho documento, se entiende que la empresa realiza una evaluación o rastreo previo del registro de créditos del cliente a fin de comprobar si mantiene algún crédito pendiente de pago; una vez realizado dicho análisis se procede a emitir la respectiva constancia. De este modo, la Constancia de No Adeudo constituye un certificado emitido por el proveedor, que permite al consumidor demostrar que no tiene créditos impagos con el mismo a la fecha de emisión de la constancia, por lo que constituye una prueba idónea del pago efectuado, situación que en este caso el Banco no ha logrado desvirtuar, en tanto no aportó pruebas que acreditasen que efectivamente existió un desfase operativo en sus sistemas.

Asimismo, la Sala considera razonable que un consumidor que obtiene una Constancia de No Adeudo se desprenda de los comprobantes o vouchers que sustentan el pago de una acreencia, pues justamente uno de los propósitos de este tipo de constancias es evitar que luego el acreedor reclame una deuda ya cancelada. En efecto, obtenida dicha constancia, lo esperable es que el consumidor de buena fe, y ante la ausencia de otros documentos, pretenda oponer el referido certificado como prueba de la cancelación de sus deudas.

Es precisamente bajo dicha lógica que el artículo 43° del Código de Protección y Defensa del Consumidor regula el derecho de los consumidores de obtener, a su solicitud y en forma gratuita, una constancia de cancelación de crédito, concluyo la sala.

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