31 diciembre 2012

GARANTES CALIFICAN COMO CONSUMIDORES

La Sala de Defensa de la Competencia N° 2 dispuso por Resolución Nº 2721-2012/SC2-Indecopi que en relación con los garantes debe manejarse una noción amplia de la categoría de consumidor, pues al igual que el deudor principal pueden ser objeto del cobro indebido de una deuda ya cancelada.  

Los garantes califican como consumidores y están dentro del ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor, informó el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi).  

Además, muchas veces, existe la negativa de la entidad financiera de brindar información a los garantes sobre la deuda que respaldaban, o la negativa de cobertura mediante un seguro de desgravamen y del reporte indebido ante la central de riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, entre otras situaciones. 

Pronunciamiento 
Este caso fue resuelto por el tribunal, en segunda instancia, al declarar fundado el recurso de revisión planteado por un consumidor contra la Resolución Nº 302-2012/Indecopi-CUS del 4 de junio de 2012, en lo referido al ámbito de aplicación de la normativa de protección al consumidor, pues los garantes están dentro de ese marco normativo.

14 diciembre 2012

SALA ESPECIALIZADA EN DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE CUANDO SE CONFIGURA ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN DE NORMAS

Mediante Resolución N° 3174-2012/SDC-INDECOPI, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia ha establecido cuando un agente económico incurre en actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal. 

En dicho caso una empresa del sector de transporte terreste interpone una denuncia por actos de competencia desleal contra otra empresa del mismo sector, pero con la diferencia de que la empresa infractora no contaba con las autorizaciones otorgados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para cubrir determinadas rutas, con la que si contaba la empresa denunciante.

Según la Sala, el artículo 14.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal establece que los actos de violación de normas consisten en la realización de conductas que tengan como efecto, real o potencial, valerse en el mercado de una ventaja significativa derivada de la concurrencia en el mercado mediante la infracción de normas imperativas correspondientes a un determinado ordenamiento sectorial.

De ahí que la Sala señala que a fin de determinar la existencia de un acto de violación de normas, el artículo 14.2 de la misma ley establece dos supuestos en los que quedará acreditada la existencia de la infracción: 

El primer supuesto en que quedará acreditada la violación de normas es “cuando se pruebe la existencia de una decisión previa y firme de la autoridad competente en la materia que determine dicha infracción, siempre que en la vía contencioso administrativa no se encuentre pendiente la revisión de dicha decisión” y esta vulneración le genere al infractor una ventaja competitiva significativa.

En este supuesto, la norma precisa claramente que la determinación de la infracción a una norma imperativa se sustenta claramente en la existencia de un pronunciamiento previo y firme de la autoridad sectorial que declare la responsabilidad por incumplimiento del marco legal dentro del cual se inserta la actividad económica. Como la infracción es respecto de marcos normativos específicos en los cuales existe una autoridad encargada de su supervisión y sanción, el Indecopi no podría arrogarse la competencia para investigar los hechos y declarar la infracción en estos casos. 

El segundo supuesto se encuentra relacionado, con el hecho que el agente económico concurrente que debería contar con autorizaciones, contratos o títulos que se requieran obligatoriamente para desarrollar determinada actividad empresarial, no acredite documentalmente su tenencia. La omisión, negativa o imposibilidad de exhibir o entregar las referidas autorizaciones, licencias o contratos, evidencia la existencia de la infracción del ordenamiento que exige contar con éstas.

En este último caso, lo que se comprueba es que el competidor no cuenta con la autorizaciones, títulos o contratos que lo habilitan a llevar a cabo lícitamente la actividad económica, por lo que su conducta significa un desarrollo irregular de su libre iniciativa privada que le permite ahorrarse los costos en los que tendría que incurrir para adecuar su negocio a la normativa vigente.

Cabe añadir, que la Sala refiere al aplicar en el caso en particular, que a efectos de determinar la ventaja competitiva significativa como consecuencia de la violación de normas, se debe tomar en cuenta que uno de los principales aspectos a considerar es la disminución o el ahorro en costos que ha logrado una empresa como consecuencia de la infracción a la norma imperativa.

Esta ventaja significativa representará para quien la obtiene un diferencial de competitividad respecto de los restantes operadores que concurren en el mercado en condiciones de licitud e internalizan en su estructura de costos los gastos que demande el incumplimiento del marco normativo, a diferencia del que opera infringiendo una norma imperativa, como es la de concurrir en el mercado sin la correspondiente autorización.

Lo anterior guarda concordancia con lo señalado en la Exposición de Motivos de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, donde se indica que el agente económico que no incurre en los costos requeridos para contar con el título habilitante y, en consecuencia, opera en el mercado sin la autorización respectiva obtiene una ventaja significativa per se. Es decir, es la concurrencia misma en el mercado la que representa una ventaja significativa para el agente infractor, lo que permite presumir el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma sectorial que debe reunir un agente económico que pretenda operar en el mercado en observancia de la ley. Estos requisitos involucran costos que son ahorrados por el infractor y asumidos por otros agentes competidores.

Así, la ventaja significativa representa el ahorro del cual se beneficia el agente infractor al incumplir la norma imperativa, observándose que el ahorro de costos del cual se beneficia le permite alterar las condiciones competencia, al mejorar su posición competitiva en el mercado, como por ejemplo ofreciendo precios más bajos que no se debe a una eficiencia comercial, sino a la infracción de una norma imperativa.

Dicha situación genera una ruptura de las condiciones de igualdad que deben prevalecer en la lucha concurrencial que se realiza en el mercado, puesto que la conducta infractora logra una ventaja para el infractor que no obedece a su eficiencia o mayor competitividad, esto es, a precios menores o mejor calidad, sino al incumplimiento de la ley.

07 diciembre 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE LA ACREDITACIÓN DE PARTE DE LOS CONSUMIDORES EL PAGO DE SUS DEUDAS ANTE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

Mediante Resolución N° 2957-2012/SC2-INDECOPI, la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del Tribunal del INDECOPI analizo un caso donde a un consumidor se le imputa no haber cancelado una prestamos otorgado por parte de la entidad financiera y ésta ultima pretende hacer efectivo el cobro por segunda vez

Dicho consumidor ante la afectación de sus derechos denuncio a la entidad financiera señalando que ésta pretende cobrarle un crédito que ya había cancelado y que incluso había sido reportado ante la central de riesgos de la SBS, a pesar de dicha cancelación.

De lo que se desprende de dicha resolución, se indica que el consumidor habría acreditado la cancelación de la obligación con dos constancias de no adeudo emitidas por la propia entidad financiera. Por su parte, el Banco señaló que la denunciante aún mantenía un saldo deudor proveniente del Crédito Efectivo que solicitó, el mismo que por un desfase operativo en sus sistemas no fue considerado al emitir las Constancias de No Adeudo, pero que ello no podía significar que la deuda haya quedado extinguida.

Según la Sala, el artículo 18º del Código define la idoneidad como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a las características ofrecidas y la naturaleza del producto o servicio. El artículo 19º de dicho cuerpo normativo establece la obligación que tiene el proveedor de responder por la idoneidad de los productos o servicios puestos a disposición en el mercado. Sobre el particular, la responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor, impone a este la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, una vez que el defecto ha sido efectivamente acreditado por el consumidor

En ese sentido, ha criterio de la Sala, mediante las constancias de no adeudo, las empresas dan fe de que el solicitante no tiene un saldo deudor con dicha entidad, sea referida a una deuda específica o en forma general a cualquier tipo de deuda. Para emitir dicho documento, se entiende que la empresa realiza una evaluación o rastreo previo del registro de créditos del cliente a fin de comprobar si mantiene algún crédito pendiente de pago; una vez realizado dicho análisis se procede a emitir la respectiva constancia. De este modo, la Constancia de No Adeudo constituye un certificado emitido por el proveedor, que permite al consumidor demostrar que no tiene créditos impagos con el mismo a la fecha de emisión de la constancia, por lo que constituye una prueba idónea del pago efectuado, situación que en este caso el Banco no ha logrado desvirtuar, en tanto no aportó pruebas que acreditasen que efectivamente existió un desfase operativo en sus sistemas.

Asimismo, la Sala considera razonable que un consumidor que obtiene una Constancia de No Adeudo se desprenda de los comprobantes o vouchers que sustentan el pago de una acreencia, pues justamente uno de los propósitos de este tipo de constancias es evitar que luego el acreedor reclame una deuda ya cancelada. En efecto, obtenida dicha constancia, lo esperable es que el consumidor de buena fe, y ante la ausencia de otros documentos, pretenda oponer el referido certificado como prueba de la cancelación de sus deudas.

Es precisamente bajo dicha lógica que el artículo 43° del Código de Protección y Defensa del Consumidor regula el derecho de los consumidores de obtener, a su solicitud y en forma gratuita, una constancia de cancelación de crédito, concluyo la sala.

03 diciembre 2012

SALA DE PROPIEDAD INTELECTUAL ESTABLECE CRITERIO PARA QUE SE CONFIGURE EL RIESGO DE CONFUSIÓN ENTRE UN SIGNO DISTINTIVO CON UNA FAMILIA DE MARCAS

Muchas empresas suelen distinguir diferentes tipos (géneros o especies) de productos de su línea de producción con un término (palabra, partícula/ figura) común que forma parte de las marcas de dichos productos. Este término común – que puede ser un prefijo o sufijo – es modificado mediante la adhesión o supresión de otras sílabas. De esta práctica resulta que una denominación que contenga el término común es considerada por el consumidor como una variación más de los signos del titular anterior y, en consecuencia, asume que todos ellos provienen del mismo origen empresarial.  En otras palabras, nos estamos refiriendo a una “Familia de Marcas”.

Al respecto, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI mediante Resolución N°1288-2012/TPI-INDECOPI ha establecido un nuevo criterio sobre riesgo de confusión de un signo distintivo con una familia de marcas. Precisando dos condiciones que deben de cumplirse para que esta se produzca:

a)      El término común debe poseer tal fuerza distintiva que sirve para indicar el origen empresarial del titular.

       En este punto, la sala refiere que el término común debe por sí mismo ser capaz de identificar el origen empresarial, de tal forma que el público crea que todos los signos que llevan este término común provienen del mismo origen empresarial. Sólo en estos casos el publico considerará – a pesar de que la impresión de conjunto del signo solicitado sea diferente – que éste es parte de la familia de marcas.

       Un término común poseerá por lo general por sí mismo carácter distintivo si el publico se ha acostumbrado a que diversos productos o servicios del titular sean distinguidos con la misma partícula o término común. Sin embargo, no es indispensable que el titular tenga como práctica usual identificar sus líneas de productos con signos que lleven el término común. En algunos casos, puede ser que el término común sea tan característico o distintivo o se haya impuesto en el mercado que basta que sólo lo haya usado en un signo para que su uso en signos posteriores haga creer al público que ambas provienen de la misma empresa. También, circunstancias especiales – como la forma en que partes de la denominación ha sido reproducida – puede hacer creer al público que los signos en cuestión provienen del mismo origen empresarial. En todo caso, si el público aún no está acostumbrado al uso de diferentes signos que contengan el mismo término común, los requisitos a exigirse para aceptar la existencia de una familia de marcas serán más rigurosos.

       Si ambas condiciones están presentes, es muy probable que el público consumidor – aunque por la impresión en conjunto de los signos no se vea confundido respecto a la identificación de los productos (confusión directa) – si considere por la identidad o correspondencia del término común que se trata de otro producto más del titular que suele identificar sus productos con este término común (confusión indirecta).

b)      El signo solicitado lleva el término común

       La sala agrega, que no es necesaria la identidad común en el signo solicitado, pero sí por lo menos que éste aparezca en forma substancialmente igual. Pequeñas variaciones, que no modifican substancialmente el término común y que no son percibidas por el público o que puedan ser consideradas como un error en la impresión o en el sonido, no alteran la impresión en conjunto de los signos.

       En consecuencia, si dos signos llevan el mismo término común se determinará por la impresión que ellos causen en los consumidores o como son ellos percibidos por los consumidores. Para ello, también se tendrá en cuenta la peculiaridad u originalidad del término común y su independencia respecto al resto de la denominación.