13 enero 2013

DEFINEN ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ACTOS CONCURRENCIALES

Mediante Resolución N° 473-2012/SC1-INDECOPI, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia ha definido la aplicación de los actos concurrenciales como conductas anticompetitivas. 

Según la resolución, en materia de represión de la competencia desleal, el artículo 2 del Decreto Legislativo 1044 establece que el ámbito de aplicación de dicho cuerpo  normativo se ciñe a las conductas cuya finalidad sea, de modo directo o indirecto, concurrir en el mercado.

Asimismo, indica que  un comportamiento tendrá finalidad concurrencial cuando a través de su realización, el empresario que lo comete, procura obtener o generarse algún tipo de ventaja en un determinado segmento competitivo. En ese sentido, serán actos concurrenciales todas aquellas actividades dotadas de trascendencia externa, esto es, que se ejecuten en el mercado y, que sean susceptibles de mantener o incrementar el propio posicionamiento del agente que lo realiza. Ello se produce, ya sea incentivando directamente la contratación de sus propios bienes o servicios (efecto concurrencial directo) o promoviendo la posición de un tercero, en tanto la mejora de dicha posición le representa indirectamente un beneficio, al mantener con ese tercero una relación o vínculo de cualquier índole que le pueda generar una ventaja económica (efecto concurrencial indirecto).

De acuerdo a la Sala, el elemento central que distingue la noción de acto concurrencial es el efecto o finalidad de posicionarse en el mercado, es decir, de obtener una mejora directa o indirecta en la situación competitiva a partir de la ejecución de la conducta. Solo en la medida que exista esta concurrencia se puede hablar de proceso competitivo, y solo en tanto exista dicho proceso que tutelar se reconoce la necesidad de aplicar la ley de represión de la competencia desleal. 

La Sala considera también relevante precisar que para que se produzca un acto con efectos concurrenciales directos no es necesario que exista una relación de competencia, entendida esta como la necesidad de que la persona que ejercita la acción por competencia desleal sea competidora del empresario autor de los actos presuntamente desleales y de que tales actos tuvieran la capacidad de perjudicarle.

Asimismo, indica que no será concurrencial una situación en la que existe un agente afectado como consecuencia de una conducta, pero no se produzca una ventaja económica directa ni indirecta para el agente que lo comete. Ciertamente, como precisa la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo 1044, “(…) los actos que se encuentran regulados por la Ley son los que tienen una naturaleza meramente concurrencial, no siendo aplicable a conductas que, aunque tengan repercusiones sobre los agentes económicos que concurren en el mercado, posean otro tipo de naturaleza. 

Finalmente, la Sala advierte que para que un acto sea considerado concurrencial no basta que exista un agente perjudicado (real o potencial)  por la actuación de otro empresario, siendo el dato relevante que las eventuales consecuencias que se deriven de dicha actuación, directa o indirectamente, puedan generarle un beneficio económico al empresario que la realiza. En otras palabras, se requiere que en función de las consecuencias de determinado acto, quien lo ejecuta sea susceptible de obtener una mejor posición competitiva. 

OPINIÓN

La legislación comparada también delimita el ámbito de aplicación objetiva de la normativa de protección de la leal competencia al cumplimiento de un fin concurrencial, reconociendo que un acto de competencia desleal es, esencialmente, una conducta susceptible de generar un beneficio mercantil para quien lo ejecuta, siendo que este beneficio puede ser directo o indirecto a través del favorecimiento de un tercero.

Asimismo, añade que un acto con finalidad o efecto concurrencial directo se da cuando, por ejemplo, un fabricante de gaseosas difunde afirmaciones falsas sobre la eficacia del producto de su competidor. Esta denigración tendrá una finalidad concurrencial directa, porque el descrédito generado a la imagen del competidor es susceptible de reducir la demanda de los productos de este último, con la consecuencia inmediata de un posible aumento en la demanda de bebidas del realizador de la conducta.

Por su parte, existirá un caso de finalidad o efecto concurrencial indirecto cuando, por ejemplo, una entidad de intermediación financiera (Banco “A”), difunde una publicidad denigratoria que genera el descrédito comercial de un agente económico que participa en el sector inmobiliario (Inmobiliaria “X”). A primera vista, la afectación de la reputación de la Inmobiliaria “X” no representa beneficio alguno para el Banco “A”, el cual se encuentra en otro segmento: así, en nuestro ejemplo, el beneficiario directo de la afectación de la Inmobiliaria “X” sería la Inmobiliaria “Y”, pues el banco no mantiene una relación de competencia con ellas. No obstante, el ejemplo tendrá un efecto concurrencial indirecto si es que hay indicios suficientes que evidencian que la mejor situación de la Inmobiliaria “Y” posiciona al banco, como podría ser en el supuesto que la Inmobiliaria “Y” otorgue los préstamos hipotecarios exclusivamente a través del Banco “A” y, con ello, la mejor situación de este tercero empresario (la inmobiliaria) reflejará un beneficio mediato para quien comete la conducta (banco).

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