25 marzo 2013

PUBLICAN REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DE DATOS

Mediante Decreto Supremo N° 003-2013-JUS, de fecha 22 de Marzo del 2013, aprueban Reglamento de la Ley N° 29733 – Ley de Protección de Datos Personales, la norma desarrolla la Ley disponiendo su cumplimiento obligatorio a todas las entidades públicas y privadas, incluyendo nuevas definiciones y  obligaciones ya dispuestas en la Ley.  

Las definiciones que se pueden resaltar son las de datos personales y datos sensibles, en la primera existe un anunciamiento enumerativo de las clases de información que pueden ser consideradas como datos personales, y en caso de la segunda existe una ampliación del ámbito de estas siendo lo más remarcable lo siguiente “características físicas, morales o emocionales, hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, los hábitos personales que corresponde a la esfera más íntima…”. 

En caso de los datos sensibles, la Ley exige que el consentimiento de esta sea por escrito, al cual el Reglamento explica que puede ser mediante firma manuscrita sino además firma digital o cualquier otro mecanismo de autenticación. 

Consentimiento 
La Ley exige que el consentimiento para tratar un dato personal este debe ser previo, expreso, e inequívoco, a lo cual el reglamento ha añadido una nueva condición el de ser libre.Cada condición ha sido desarrollada para comprender como se debe entender es cumplida. 

Políticas de privacidad 
Luego, de la aprobación de la Ley de Protección de Dato Personales muchas entidades publicaron Políticas de privacidad o de protección de datos personales en sus portales web como forma de solicitar consentimiento implícito o expreso del consentimiento del usuario o visitante del portal, a lo cual el Reglamento define que la publicación de estas políticas no será entendida como forma de solicitar u otorgar consentimiento expreso, solo como cumplimiento del deber de información a los titulares de los datos sobre el tratamiento de su información personal. Los obligados, entidades públicas e instituciones privadas, tendrán la carga de la prueba para probar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley y su reglamento.  

Transferencia internacional de datos 
Este podrá ser desarrollado con el consentimiento del titular del dato o contemplado las excepciones de consentimiento expresadas en el artículo 14° de la Ley de Protección de Datos. Los exportadores podrán solicitar opinión favorable a la Autoridad. 

Niños y adolescentes 
Se permite el tratamiento de los datos de los mayores de 14 años y menores de 18 años con su consentimiento, salvo que la ley disponga lo contrario. Pero en ningún caso, cuando sea para otorgamiento de bienes o servicios restringidos para mayores de edad. 

Registro de bancos de datos 
Los bancos de datos personales deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales, registro que será de carácter público.En el Registro Nacional  también se inscribirán los códigos de conducta, las sanciones, medidas cautelares o coercitivas impuestas por la Autoridad y comunicaciones del flujo transfronterizo de los datos. 

Procedimiento Sancionador 
El Director de las Sanciones de la Autoridad instruye y resuelve en primera instancia y el Director General de Protección de Datos Personales resolverá en segunda y última instancia el procedimiento sancionador.Este procedimiento será promovido siempre de oficio, que puede obedecer a una denuncia de parte o por decisión motivada del Director de la Autoridad. 

Vigencia y adecuación 
El Reglamento entrará en vigencia en el plazo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación. Los bancos de datos personales deberán ser adecuados a las exigencias de la Ley y su reglamento en un plazo de dos años desde la entrada en vigencia del Reglamento, hasta el cumplimiento de ese plazo la facultad sancionadora de la Autoridad quedará suspendida. 

Políticas del Estado 
Dadas las continuas observaciones por parte de otras entidades del estado por posibles contingencias que podría observarse en el texto del Reglamento de la Ley, motivo por el cual hasta fue observado por la Presidencia del Consejo  de Ministros, el Reglamento anuncia ciertas consideraciones respecto a políticas transcendentales del Estado Peruano. Así expresa en artículo 11 del Reglamento  que este no afectará a la interoperabilidad del Estado, en la Primera Disposición complementaria Final su colaboración con la Oficina de Gobierno Electrónico para ello, además que las competencias de la Autoridad de Protección de Datos son ejercidas en concordancia con las políticas de competitividad del país, y por último se fija coordinación con el Ministerio de Desarrollo e Inclusión social para las concordancias del cumplimiento de la Ley en casos de Programas sociales y el Sistema de Focalización de Hogares.

22 marzo 2013

DETERMINAN QUE NO EXISTE RIESGO DE CONFUSIÓN CUANDO SE PRETENDE REGISTRAR UNA MARCA CUYO CONTENIDO ES SIMILAR A LOS DERECHOS DE AUTOR

La Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución N° 1279-2012/TPI-INDECOPI, ha resuelto un caso en particular donde se pretende registrar una marca cuya denominación identifica una Obra  (video juego) que está protegido por los derechos de autor. Según la sala si puede registrarse una marca cuya denominación haga alusión a los derechos de terceros protegidos por el derecho de autor. 

Ahora, el artículo 136 inciso f) de la Decisión 486 (Régimen común de la Propiedad Intelectual) establece que no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste.

Según la apreciación de la Sala, considera que el tanto el título de la obra (videojuego) como la obra en sí reúnen el requisito de originalidad que la ley exige, dado que permiten identificar efectivamente la personalidad de su autor, por lo que resultan susceptibles de ser protegidas por la legislación del Derecho de Autor. Además, se advierte que el signo solicitado consiste en la denominación que identifica el referido videojuego.

No obstante, la Sala considera que, respecto de los productos para los cuales ha sido solicitado el registro (fertilizantes, abonos, de la clase 1 de la Nomenclatura Oficial) no resulta razonable que exista riesgo de que el uso en el comercio del signo solicitado afecte los derechos de Autor del titular del videojuego en cuestión, en la medida que el público consumidor no considerará que los productos distinguidos con el signo solicitado tienen vinculación o cuentan con una licencia de la obra.

Cabe señalar que la Sala no desconoce el hecho de que existan diversas obras respecto de las cuales sus titulares o autores diversifican su explotación por medio de la comercialización de diversas clases de productos y servicios mediante el uso de marcas, tales como prendas de vestir, alimentos , bebidas, juguetes, útiles de escritorio o parques temáticos. Sin embargo, en el caso concreto de la obra no resulta razonable la extensión al rubro de fertilizantes y abonos ni tampoco se ha evidenciado dichas circunstancia.

En ese sentido, la no encontrar el signo solicitado en la prohibición contenida en el artículo 136 inciso f) de la decisión 486, corresponde acceder al registro la marca solicitada.

20 marzo 2013

ANUNCIANTES DEBEN CONTAR CON LAS PRUEBAS QUE ACREDITEN LA VERACIDAD DE SUS AFIRMACIONES

Mediante Resolución N° 0042-2013/SDC-INDECOPI la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI ha señalado que los anunciantes deben acreditar la veracidad vertidas en sus anuncios ya que de lo contrario estarían infringiendo la Ley de Represión de la Competencia Desleal – D.L. 1044. 

En dicho caso se sanciona a una entidad del sector financiero por actos de engaño con 5 Unidades Impositivas tributarias por haber difundido en publicidad la siguiente afirmación “Te pagamos el interés más alto en el cusco (SIC), 15% anual y una de las mejores tasas a nivel nacional” 

Según la Sala, la carga de acreditar la veracidad de las afirmaciones objetivas sobre los bienes anunciados corresponde a quien las haya difundido como anunciante. Además, deberá cumplir con una exigencia destinada a contar con las pruebas que acrediten la veracidad de sus afirmaciones objetivas con anterioridad a la difusión del anuncio, conforme al deber de substanciación previa recogido en el artículo 8.4 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

Por otro lado, también señala que a nivel publicitario, para establecer si un anuncio induce a error a los consumidores previamente deberá determinarse cuál es el mensaje o contenido publicitario. Una vez delimitado dicho mensaje, este debe ser corroborado con la realidad y, solo si existe una discordancia con ella, podrá concluirse que el anuncio publicitario es falso o induce a error y que, consecuentemente, infringe el principio de veracidad.

El artículo 21 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal establece las pautas de enjuiciamiento e interpretación de las manifestaciones publicitarias, precisando que el análisis de los anuncios se debe efectuar de manera integral, esto es, a partir del significado que en conjunto el consumidor a quien va dirigida la publicidad atribuiría a todos los elementos comprendidos en el anuncio

Asimismo,  la Sala refiere que el examen integral del mensaje publicitario es aquel que realiza el consumidor teniendo en consideración todos los elementos, sonidos, figuras y referencias que se complementan en el anuncio. Al respecto, la doctrina ha señalado que existe un “Principio de Indivisibilidad” del anuncio, en virtud del cual no es posible romper la unidad de la pieza publicitaria al efectuar su interpretación.

Por ello, las expresiones publicitarias no se pueden analizar aislando sus diversas partes integrantes, las cuales deben ser analizadas en su conjunto, sin desagregarlas y atendiendo a la impresión global que generen en sus destinatarios.

A su vez, el artículo 21 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal reconoce que un consumidor quedará influenciado mediante un examen superficial de la pieza publicitaria, es decir, sin apelar a interpretaciones complejas o forzadas, tomando en cuenta el contenido y significado común y usual que un consumidor atribuiría a las palabras, frases y oraciones comprendidas en el anuncio.

ACTOS DE ENGAÑOS 
El artículo 8.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, establece que los actos de engaño son aquellos a través de los cuales los agentes inducen a error a otros participantes del mercado y, en particular, a los consumidores, sobre la naturaleza, características, calidad, cantidad y, en general, sobre los atributos o beneficios que presentan sus bienes o servicios

06 marzo 2013

ESTABLECEN FACTORES ADICIONALES PARA CONSIDERAR CUANDO UN SIGNO DISTINTIVO ES CONTRARIO A LA LEY, A LA MORAL, AL ORDEN PÚBLICO Y A LAS BUENAS COSTUMBRES

La Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución N° 2463-2012/TPI-INDECOPI ha establecido factores adicionales para considerar cuando un signo distintivo  es contrario a la ley, a la moral, al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo señalado por el inciso p) del artículo 135 de la Decisión 486 – Régimen Común de la Propiedad Industrial. 

Según la Sala, estos factores son:

a)   La propia estructura denominativa o gráfica del signo solicitado, puesto que es indudable que en algunas ocasiones un signo es per se inadecuado para constituirse como marca, al margen de los eventuales productos o servicios a que pretende aplicarse, en la medida que choca abiertamente contra la ley, el orden público, la moral o las buenas costumbres. Tal sería el caso de una expresión que atentase directamente contra la dignidad femenina o de una denominación de algún estupefaciente o droga. Con respecto a este tipo de denominaciones puede, no obstante, plantearse la cuestión de si el significado inmoral de la denominación es presumiblemente conocido por amplios sectores de la población o tan sólo por un segmento irrelevante de la misma. Esta cuestión no se planteará, en cambio, cuando pretenda utilizarse como marca denominativa o mixta un signo que hiera directamente la sensibilidad de la mayoría de la población.

b)    Con respecto a ciertos signos habrá que tomar en consideración la naturaleza de los productos o servicios a lo que pretenda aplicarse la marca. Esto es particularmente cierto en la hipótesis de las marcas constituidas por efigies y distintivos del culto católico. La utilización de los mismos como marca será lícita cuando la marca distingue, por ejemplo, publicaciones religiosas, objetos destinados al culto, o incluso cierto tipo de bebidas alcohólicas. La marca constituía por una efigie o distintivo del culto atentaría, por el contrario, contra el orden público y las buenas costumbres en el caso de que se destinase a identificar artículos de la clase 25 de la nomenclatura oficial y,

c)    La sensibilidad media del consumidor al que están destinados los productos o servicios identificados con la marca. La permisividad deberá ser menor cuando todos los sectores de la población van a tener libre acceso a los correspondientes productos o servicios, o bien a la publicidad relativa a los mismos. La tolerancia deberá, en cambio, ser mayor cuando los productos o servicios distinguidos con la marca son consumidores o adquirirlos de ordinario tan sólo por un sector específico de la población cuya sensibilidad no es ciertamente excesiva.