La Sala de Propiedad Intelectual del
INDECOPI, mediante Resolución N° 2463-2012/TPI-INDECOPI ha establecido factores
adicionales para considerar cuando un signo distintivo es contrario a la ley, a la moral, al orden
público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo señalado por el inciso
p) del artículo 135 de la Decisión 486 – Régimen Común de la Propiedad
Industrial.
Según la Sala, estos factores son:
a) La propia estructura denominativa o gráfica del signo solicitado, puesto que es indudable que en algunas ocasiones un signo es per se inadecuado para constituirse como marca, al margen de los eventuales productos o servicios a que pretende aplicarse, en la medida que choca abiertamente contra la ley, el orden público, la moral o las buenas costumbres. Tal sería el caso de una expresión que atentase directamente contra la dignidad femenina o de una denominación de algún estupefaciente o droga. Con respecto a este tipo de denominaciones puede, no obstante, plantearse la cuestión de si el significado inmoral de la denominación es presumiblemente conocido por amplios sectores de la población o tan sólo por un segmento irrelevante de la misma. Esta cuestión no se planteará, en cambio, cuando pretenda utilizarse como marca denominativa o mixta un signo que hiera directamente la sensibilidad de la mayoría de la población.
b) Con respecto a ciertos signos habrá que tomar en consideración la naturaleza de los productos o servicios a lo que pretenda aplicarse la marca. Esto es particularmente cierto en la hipótesis de las marcas constituidas por efigies y distintivos del culto católico. La utilización de los mismos como marca será lícita cuando la marca distingue, por ejemplo, publicaciones religiosas, objetos destinados al culto, o incluso cierto tipo de bebidas alcohólicas. La marca constituía por una efigie o distintivo del culto atentaría, por el contrario, contra el orden público y las buenas costumbres en el caso de que se destinase a identificar artículos de la clase 25 de la nomenclatura oficial y,
c) La sensibilidad media del consumidor al que están destinados los productos o servicios identificados con la marca. La permisividad deberá ser menor cuando todos los sectores de la población van a tener libre acceso a los correspondientes productos o servicios, o bien a la publicidad relativa a los mismos. La tolerancia deberá, en cambio, ser mayor cuando los productos o servicios distinguidos con la marca son consumidores o adquirirlos de ordinario tan sólo por un sector específico de la población cuya sensibilidad no es ciertamente excesiva.
Según la Sala, estos factores son:
a) La propia estructura denominativa o gráfica del signo solicitado, puesto que es indudable que en algunas ocasiones un signo es per se inadecuado para constituirse como marca, al margen de los eventuales productos o servicios a que pretende aplicarse, en la medida que choca abiertamente contra la ley, el orden público, la moral o las buenas costumbres. Tal sería el caso de una expresión que atentase directamente contra la dignidad femenina o de una denominación de algún estupefaciente o droga. Con respecto a este tipo de denominaciones puede, no obstante, plantearse la cuestión de si el significado inmoral de la denominación es presumiblemente conocido por amplios sectores de la población o tan sólo por un segmento irrelevante de la misma. Esta cuestión no se planteará, en cambio, cuando pretenda utilizarse como marca denominativa o mixta un signo que hiera directamente la sensibilidad de la mayoría de la población.
b) Con respecto a ciertos signos habrá que tomar en consideración la naturaleza de los productos o servicios a lo que pretenda aplicarse la marca. Esto es particularmente cierto en la hipótesis de las marcas constituidas por efigies y distintivos del culto católico. La utilización de los mismos como marca será lícita cuando la marca distingue, por ejemplo, publicaciones religiosas, objetos destinados al culto, o incluso cierto tipo de bebidas alcohólicas. La marca constituía por una efigie o distintivo del culto atentaría, por el contrario, contra el orden público y las buenas costumbres en el caso de que se destinase a identificar artículos de la clase 25 de la nomenclatura oficial y,
c) La sensibilidad media del consumidor al que están destinados los productos o servicios identificados con la marca. La permisividad deberá ser menor cuando todos los sectores de la población van a tener libre acceso a los correspondientes productos o servicios, o bien a la publicidad relativa a los mismos. La tolerancia deberá, en cambio, ser mayor cuando los productos o servicios distinguidos con la marca son consumidores o adquirirlos de ordinario tan sólo por un sector específico de la población cuya sensibilidad no es ciertamente excesiva.
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