Conforme al criterio, cada vez más uniforme, sobre la distintividad de las marcas, se considera que los signos distintivos cumplen con dicho requisito cuando están en la capacidad de identificar o asociar los productos o servicios de una persona natural o jurídica en relación a un origen empresarial determinado, lo que implica: una aptitud individualizadora del signo, su capacidad de no confundibilidad con otros y la identificación con un origen empresarial.
Sin embargo, este último elemento desaparece, cuando nos referirnos a los signos distintivos pertenecientes a instituciones públicas estatales (o del gobierno), en las cuales no podemos incluir un elemento "económico" que más bien caracteriza y orienta a la actividad de los privados. Ello, porque el Estado, en condiciones normales, desempeña a través de estas instituciones una función pública y los divide en sectores de necesario monopolio para optimizar su administración, tal como sucede con el servicio de recaudación tributaria, municipal, salud y seguridad pública, etc. Es decir, desarrollan una actividad fuera del contexto de competencia y no tienen un interés propiamente patrimonial que los impulse.
Estas características al parecer hacen innecesario el registro de los signos distintivos estatales, especialmente denominativos, como marcas, pero genera una interrogante sobre la correcta protección de los derechos marcarios del propio Estado, sobre todo cuando no hay una norma expresa que los regule.
Para superar el vacío, algunas legislaciones circunscriben, con acierto, a esta modalidad de signos, dentro de los supuestos de prohibición absoluta a registro, lo que impide su sola pretensión por parte de los privados, con o sin mala fe.
Sin embargo, este último elemento desaparece, cuando nos referirnos a los signos distintivos pertenecientes a instituciones públicas estatales (o del gobierno), en las cuales no podemos incluir un elemento "económico" que más bien caracteriza y orienta a la actividad de los privados. Ello, porque el Estado, en condiciones normales, desempeña a través de estas instituciones una función pública y los divide en sectores de necesario monopolio para optimizar su administración, tal como sucede con el servicio de recaudación tributaria, municipal, salud y seguridad pública, etc. Es decir, desarrollan una actividad fuera del contexto de competencia y no tienen un interés propiamente patrimonial que los impulse.
Estas características al parecer hacen innecesario el registro de los signos distintivos estatales, especialmente denominativos, como marcas, pero genera una interrogante sobre la correcta protección de los derechos marcarios del propio Estado, sobre todo cuando no hay una norma expresa que los regule.
Para superar el vacío, algunas legislaciones circunscriben, con acierto, a esta modalidad de signos, dentro de los supuestos de prohibición absoluta a registro, lo que impide su sola pretensión por parte de los privados, con o sin mala fe.
Mientras que otras, omitieron su regulación generando un obvio e incoherente resultado: "el registro de marcas estatales", es decir, obliga al estado a inscribir sus derechos, que deberían ser per se asegurados; sin contar con los innumerables problemas prácticos que ello ocasiona, teniendo la autoridad que crear argumentos en el camino que sucedan o subsanen la deficiencia de su regulación.
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